CP004-2024(63457)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

CP004-2024  

Radicación  No. 63457  

Acta 05.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Augusto  Gómez Zuluaga,  realizada  por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Documentos aportados con la  solicitud de extradición.  

Para formalizar la petición  de entrega de Augusto  Gómez Zuluaga  se incorporaron al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

            

1. Nota          Verbal 0033 del 5 de enero de 2023, a través de la cual la          Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la          detención provisional con fines de extradición de          Augusto Gómez          Zuluaga.  

            

2. Nota          verbal 0362 del 14 de marzo de 2023, por la cual se protocoliza la          petición de extradición.  

            

3. Copia de la acusación          también          referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA) dictada el 20 de septiembre de          2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito          Sur de Florida.  

            

4. Traducción de las          disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18          Sección 2 y 21 Secciones 812 (a) (c), 959 (a) (c), 960 (a)(3)          y (b)(1)(b)(ii) y, 963 del Código de los Estados Unidos.  

            

5. Orden          de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los          Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Augusto          Gómez Zuluaga.  

            

6. Declaración jurada de          Marc S. Chattah,          Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de          Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran          Jurado para dictar          la acusación donde se concreta los cargos formulados en          contra del requerido          e          indica los elementos integrantes del delito.  

            

7. Declaración jurada de          Tomas Adam Ballew,          Agente Especial de la Administración para el Control de          Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación,          en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los          datos relacionados con la identidad del requerido.  

            

8. Informe de consulta de la          Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula          de Ciudadanía 16.221.926          correspondiente al          ciudadano colombiano Augusto          Gómez Zuluaga.  

Trámite surtido ante  las autoridades colombianas.  

La Fiscalía General de  la Nación, mediante  Resolución del 10 de enero de 2023, ordenó la captura  con fines de  extradición de Augusto  Gómez Zuluaga  la  cual se  materializó el 31 de enero siguiente, por miembros de la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional, en la vía que comunica a Ansermanuevo  con Argelia (Valle del Cauca).  

Protocolizada la solicitud de  entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI  No. 0739 del 14 de marzo de la presente anualidad, envió la  documentación reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho, misma donde conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

            

* La          “Convención          de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de          estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita          en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  

            

* La          “Convención          de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada          Transnacional”, adoptada          en New York, el 15 de noviembre de 2000[…].  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El Ministerio de Justicia y del  Derecho revisó la actuación y, con oficio  MJD-OFI23-0009744-GEX-10100 del 21 de marzo de 2023, remitió a  esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación cumplida en  esta Corporación  

El 27 de marzo de 2023, la Sala  asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a  Augusto Gómez  Zuluaga   designar apoderado que le asista en este trámite.  

Cumplido lo anterior, el 28 de  abril siguiente, se reconoció personería al abogado de  confianza designado por el requerido y ordenó correr el  traslado común  de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  solicitudes probatorias.  

El 19 de  julio de 2023, mediante el interlocutorio AP20208-2023, fueron  resueltas las solicitudes probatorias, donde se decretaron las  relacionadas con la garantía non  bis in ídem.  

Recolectada la información  requerida, mediante auto del 5 de julio de 2023, se dispuso correr el  traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo  que realizó el delegado del Ministerio Público,  mientras que la defensa guardó silencio.  

En relación  con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados:  

En oficio  del 3 de agosto de 2023 la  Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación allegó respuesta brindada por el Grupo de  Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, quien informó que Augusto  Gómez Zuluaga,  registran  las siguientes actuaciones:  

                                

Número                          de noticia                                                                      

111140                          SIJUF          

Delito                                                                      

Trafico,                          fabricación o porte estupefacientes          

Seccional                          Fiscalía                                                                      

Dirección                          Seccional Valle del Cauca          

UNIDAD                          FISCALÍA                                                                      

Seccional          

Fiscalía                          14 de Cartago          

Estado                                                                      

Inactivo.                          Motivo: ordena remitir diligencias a otra autoridad          

ETAPA                          DEL CASO                                                                      

Inicio                          instrucción    

                                

Número                          de noticia                                                                      

761476000171201101031          

Delito                                                                      

Violencia                          Intrafamiliar Art. 229 C.P.          

Seccional                          Fiscalía                                                                      

Dirección                          Seccional Valle del Cauca          

UNIDAD                          FISCALÍA                                                                      

Unidad                          CAVIF – Cartago          

DESPACHO                                                                      

Fiscalía                          13          

Estado                                                                      

Inactivo                          

Motivo:                          Conciliación con acuerdo          

ETAPA                          DEL CASO                                                                      

Indagación    

                                

Número                          de noticia                                                                      

761476000170200801094          

Delito                                                                      

Seccional                          Fiscalía                                                                      

Dirección                          Seccional Valle del Cauca          

UNIDAD                          FISCALÍA                                                                      

Unidad                          CAVIF – Cartago          

DESPACHO                                                                      

Fiscalía                          13          

Estado                                                                      

Inactivo                          

Motivo:                          Inasistencia del querellante          

ETAPA                          DEL CASO                                                                      

Indagación    

Resaltó que el siguiente  registro, “figura  a nombre de GUSTAVO GOMEZ (sic), documento de identidad No.  16.221.926”  

                                

Número                          de noticia                                                                      

761476000171200700367          

Delito                                                                      

Estafa.                          Art. 246 C.P. menor cuantía          

Seccional                          Fiscalía                                                                      

Dirección                          Seccional Valle del Cauca          

UNIDAD                          FISCALÍA                                                                      

GRUPO                          INV. Y JUD. – LOCAL – JUICIO – CARTAGO          

DESPACHO                                                                      

Fiscalía                          12          

Estado                                                                      

Inactivo                          

Motivo:                          Sale de ley 906 a ley 1153 (pequeñas causas)          

ETAPA                          DEL CASO                                                                      

Indagación    

En oficio  del 8 de agosto de 2023 un  funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez  consultada la base de datos sobre antecedentes penales, que solamente  se encuentra vigente la orden de captura emitida en virtud de este  trámite.  

Recolectada la información  requerida, mediante auto del 25 de agosto de 2023, se dispuso correr  el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos,  lo que realizó el delegado del Ministerio Público, la  defensa del requerido guardó silencio.  

El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indica  que la conducta por la cual es requerido  Augusto Gómez  Zuluaga, fue  cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el  territorio de los Estados Unidos de América y no es de  carácter político.  

Seguidamente, aborda  el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señala  los requisitos para su expedición y presentación. De  manera especial, su autenticación por las autoridades  correspondientes en el país requirente, así como el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, en virtud de lo cual concluye que esas  exigencias se encuentran satisfechas.  

Sobre la demostración  plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos  suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con  los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición  por miembros de la Policía Nacional, específica que tal  «univocidad»  permite evidenciar que se está ante la misma persona.  

Considera, igualmente,  satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto  efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron  la petición de extradición señaladas en la  acusación foránea y el ordenamiento jurídico  patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en  Colombia, al tiempo que cumple el límite punitivo, dado que  están sancionadas con penas superiores a 4 años.  

En relación con la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que  este presupuesto también concurre, porque la acusación  formulada en el país requirente responde a la convocatoria a  juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Establece que  allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada,  las conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales  trasgredidas.  

Por tanto, el delegado del  Ministerio Público concluye  que concurren los  requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la  solicitud de extradición del requerido  Augusto Gómez  Zuluaga.  

De ser así, pide se  “sugiera”  al Gobierno Nacional  para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea  juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento.  Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la  Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En  particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de  muerte, tortura, tratos o degradantes.  

La defensa, no presentó  alegatos de conclusión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales  

El 14 de septiembre de 1979, se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado de  Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  “Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”  para finalizarlo.  

A pesar de lo anterior,  actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en  Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por esa razón, la  competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que  inició el trámite de extradición -Ley 600 de  2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27  oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y  posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación  judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha  contra la criminalidad transnacional.  

Ahora bien, como lo certificó  el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentra vigente la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  numerales 4 y 5 prevé: “4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas” y “5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.  

Esta última disposición  es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y  7, de la “Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

Así, la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició  el trámite de extradición a instancia del país  requirente), que corresponden a los siguientes: i)  las condiciones  constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la validez formal de  la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

2.1. El  artículo 35 de la Carta Política2  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Siendo así, en primer  lugar, de acuerdo con la  acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada el 20 de  septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, los cargos endilgados a Augusto  Gómez Zuluaga,  corresponde a delitos relacionados con tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir, llevados  a cabo “comenzando  en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y  continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor  de esa fecha”;   “comenzando en  noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y continuando  hasta e inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha”  y “el  4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha”.  

Significa lo anterior que los  hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado  Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política.  

2.2.  Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los  hechos que originan la solicitud de extradición, en la  mencionada acusación  y la declaración  jurada en apoyo de la solicitud rendida por el Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  se afirma que el requerido hace parte de una “DTO  que coordinaba el movimiento de grandes cantidades de cocaína  despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá,  Colombia, y entregada en México a través de líneas  de pasajeros y de carga ….  Unas partes de la cocaína son importadas finalmente a los  Estados Unidos para su distribución posterior”.  

De conformidad con lo anterior,  a la luz de la teoría  mixta o de la ubicuidad,3  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el tráfico  de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito,  conductas endilgadas al requerido, se  entienden ejecutadas también en el territorio del Estado  requirente y, por esa misma razón,  cometidas en  el extranjero.  

2.3. Por  otro lado,  se advierte  que no opera la prohibición  de conceder la extradición contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no  es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que  hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto  armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del  Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición  -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa  organización.  

No consta en el trámite  de extradición algún elemento indicativo de que  Augusto Gómez  Zuluaga sea  integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento  tenga alguna relación con el conflicto armado.  

En conclusión, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3. Presupuestos          legales  

3.1. Validez formal de la  documentación  

El  artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.  Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con la  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida  en el extranjero, donde quede especificado los actos que determinan  la petición, así como del lugar y fecha en que fueron  ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del  reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales  aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma  prevista en la legislación del país requirente y  traducidos al castellano, de ser necesario.  

A su vez, el inciso 2º del  artículo 251 del Código General del Proceso establece  en lo pertinente que “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia”  (Énfasis  fuera del texto).  

En ese orden de ideas, para el  caso tendría aplicación la Convención de la Haya  del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América4  y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible  por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la  abolición del requisito de legalización para documentos  públicos extranjeros.  

Dicha normatividad consagra en  su artículo primero que: “La  presente Convención se aplicará a documentos públicos  que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y  que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.  (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un  funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado,  incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal  o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos  notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos  firmados por personas a título personal, tales como  certificados oficiales que consignan el registro de un documento o  que existía en una fecha determinada y autenticaciones  oficiales y notariales de firmas”.  

El convenio en mención  suprime requisitos para la legalización de los aludidos  documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales  que el certificado foráneo debe contener, entre las que se  destacan: el título de “Apostille  (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito  en francés, con la salvedad de que la firma, sello y  estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda  certificación, pues la misma se entiende auténtica con  el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra  y, además, que el certificado podrá ser redactado en el  idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la  traducción.  

En este caso, la  legalización de los documentos extranjeros se satisface con la  presentación del  correspondiente  Apostille  suscrito por Chana  M. Turner,  Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado  de los Estados Unidos de América, el 1º de marzo de 2023,  que soporta la solicitud de extradición, conforme a las  exigencias anotadas en el “Convenio  Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos  Públicos”.  

Dicha certificación, a  su vez, autentica la firma de Merrick  Garland, Procurador  de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en  relación con David  S. Silverbrand,  Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América, que certifica la declaración  juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América  para el Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la  solicitud formal para la extradición.  

Así, se constata que los  documentos que acompañan la solicitud de extradición  resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio  inherente al concepto.  

De otra parte, en la  declaración jurada de  Marc S. Chattah,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Sur  de Florida, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar  la acusación; descarta la configuración de la  prescripción; concreta los cargos formulados en contra de  Augusto Gómez  Zuluaga; indica los  elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de  los hechos, la declaración de apoyo de  Thomas Adam Ballew,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

De igual manera, se observa  que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, en especial en la declaración  rendida por la agente especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), se especifican los actos imputados y los  lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen  los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004, como se explicará más adelante.  

En ese orden, es claro para  esta Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

3.2. Demostración  plena de la identidad del solicitado  

Esta exigencia se orienta a  establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país  extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la normativa  procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción  de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus  rasgos, características y condiciones particulares, de tal  forma que sea posible distinguirla de todas las demás.  

En ese orden, la obligación  legal impuesta por el legislador, de verificar la “plena  identidad” del  pedido en extradición, está encaminada a garantizar que  no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

De acuerdo con las notas  diplomáticas descritas, Augusto  Gómez Zuluaga,  es ciudadano colombiano, nacido el 22 de abril de 1968, titular de la  cédula de ciudadanía 16.221.926.  

La fecha y lugar de nacimiento  registrada en su cédula de ciudadanía,  coincide con los  datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad  advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin  formular reparo alguno al respecto.  

Por otro  lado, el cotejo  dactilar que se realizó de la tarjeta decadactilar a nombre  del requerido con las impresiones dactilares, concluyó que se  trata de la misma persona titular de la cédula arriba  especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la  actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por  su apoderado.  

De lo anterior, se deduce  razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición  y la satisfacción de la exigencia analizada.  

3.3. Principio de la doble  incriminación  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La Corte  ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de darse inicio al trámite  de extradición, a instancias del país requirente5,  puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo  que a este propósito determina el concepto es que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

En este sentido, la Sala  encuentra que los hechos endilgados en la acusación nº  22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada el 20 de  septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, se concreta así:  

El Gran  Jurado alega que:  

CARGO  1  

Comenzando  en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e  inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en  los países de Colombia, México y en otros lugares, los  acusados,  

…  

AUGUSTO  GÓMEZ ZUALUAGA  

alias  “El Ingeniero”  

alias  “El inge”  

…  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de la categoría II, con la intención,  conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia  controlada sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención de la sección 959(a) del  título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en contravención de la sección 963 de título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Se  alega además que la sustancia controlada involucrada en el  concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de  la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros  conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención  de la sección 959 del título 21 del Código de  los Estados Unidos, y de la sección 960(b)(1)(B) del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

Comenzando  en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e  inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en los  países de Colombia, México y en otros lugares, los  acusados,  

…  

AUGUSTO  GÓMEZ ZUALUAGA  

alias  “El Ingeniero”  

alias  “El inge”  

…  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para poseer una sustancia controlada  con el propósito de distribuirla a bordo de una aeronave  matriculada en los Estados Unidos, en contravención de la  sección 959(c)(2) del título 21 del Código de  los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Se  alega además que la sustancia controlada involucrada en el  concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de  la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros  conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contiene una cantidad detectable de cocaína en contravención  de la sección 959 del título 21 del Código de  los Estados Unidos, y de la sección 960(b)(1) del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  3  

El  4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en los países  de Colombia, México y en otros lugares, los acusados  

…  

AUGUSTO  GÓMEZ ZUALUAGA  

alias  “El Ingeniero”  

alias  “El inge”  

…  

a  sabiendas e intencionalmente poseyeron una sustancia controlada con  el propósito de distribuirla a bordo de una aeronave  matriculada en los Estados Unidos, en contravención de las  secciones 959(c)(2) del título 21 del Código de los  Estados Unidos, y de la sección 2 del título 18 del  Código de los Estados Unidos  

De  conformidad con la sección 960(b)(1)(B) del título 21  del Código de los Estados Unidos, se alega además que  esta contravención comprendió cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína.  

A su turno, para cumplir la  exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo  495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de  extradición debe contener “la  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados”,  se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud  de extradición rendida por Thomas  Adam Ballew, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes  términos:  

I.  ANTECEDENTES  

7. Desde  diciembre de 2019, las autoridades del orden público  colombianas y estadounidenses han estado investigando a una DTO que  coordinaba el movimiento de grandes cantidades de cocaína  despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá,  Colombia, y entregada en México a través de líneas  de pasajeros y carga. La DTO usa diversos métodos para  elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína  por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo  general la cocaína proviene de Colombia, donde es elaborada,  procesada y empacada en laboratorios de droga clandestinos. La DTO  utiliza, entre otros métodos de contrabando, líneas  aéreas comerciales de transporte de carga y de pasajeros para  enviar cocaína del Aeropuerto Internacional El Dorado en  Bogotá, Colombia, a México y otros países. Unas  partes de la cocaína son importadas finalmente a los Estados  Unidos para su distribución posterior. Los miembros de la DTO  contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados  Unidos de regreso hasta y a través de México, Colombia  y otros lugares. La investigación se fundamenta en información  recibida de las autoridades colombianas, tres agentes encubiertos  (AE) de la Policía Colombiana y fuentes confidenciales (FC)  que informaron que la DTO traficaba cocaína a bordo de líneas  aéreas de pasajeros y de carga.  

8. La  investigación identificó a …  GÓMEZ ZULUAGA …  como miembros de la DTO que operaban en Colombia. Entre  aproximadamente diciembre de 2019 y el 9 de septiembre de 2021, ambas  fechas inclusive y aproximadas, los acusados fueron responsables de  dirigir, administrar y/o facilitar una parte de las actividades de  tráfico de drogas en Colombia y en otros lugares. Formaron  parte de la célula de distribución de la DTO que  transportaba cocaína a través de los aeropuertos de  Colombia, específicamente el Aeropuerto Internacional El  Dorado. Las FC-1 y FC-2, y los AE-1, AE-2 y AE-3 se hicieron pasar  por empleados del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá,  Colombia, con la capacidad de colocar droga en aviones que despegaban  de Aeropuerto Internacional El Dorado, ocultadas entre paletas de  carga legítima, utilizando aviones de carga de MÁS AIR  Cargo Airlines (MÁS AIR) y AeroUnion Air Carfo (AeroUnion),  así como un avión de pasajeros en Interjet Airlines.  

9.  Específicamente, …,  un nacional de México, era el dirigente dentro de la DTO que  iba a Bogotá para coordinar el envío de cocaína  a México, siendo su destino final los Estados Unidos, …  también estaba a cargo de organizar los envíos de  cocaína que se descargaban de los aviones en México y  de pagar por la cocaína.  

10. GÓMEZ  ZULUAGA era un dirigente dentro de la organización basada en  Colombia. GÓMEZ ZULUAGA estaba a cargo de comprar la cocaína  y entregarla a uno de las FC y a los AE en al menos una ocasión.  

…  

II. LAS  PRUEBAS  

Incautación  de 24 kilogramos de cocaína el 9 de diciembre de 2019  

16.  Durante la investigación, las autoridades del orden público  estadounidense, usando cada vez una de las FC y/o un AE, envió  en nombre de los miembros de la DTO, al menos tres cargamentos de  cocaína, con el objetivo final de su entrega a los Estados  Unidos a bordo de aviones de carga y de pasajeros desde el Aeropuerto  Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia a varios sitios en  México. El 9 de diciembre de 2019, la FC-1 indicó que  estaban listos miembros de la DTO para entregar una maleta con  aproximadamente 24 kilogramos de cocaína con destino a Cancún,  México. Ese mismo día, la FC-1 y el AE-1, quienes se  hacían pasar por funcionarios del aeropuerto, se reunieron con  ….  Durante la reunión, el AE-1 explicó su papel como  funcionario del aeropuerto en el Aeropuerto Internacional El Dorado  quien tenía acceso al área segura de carga del  aeropuerto, donde podría cargar los narcóticos a bordo  de una aeronave. …  indicó que necesitaban que los narcóticos fueran  enviados a Cancún, México, donde se podría  descargar los narcóticos. …  indicó también que tras la llegada del cargamento,  viajaría por tierra a “los monos” (palabra clave  para los Estados Unidos). Además,…  solicitó el envío de fotografías y videos de la  DTO una vez que las drogas fueran cargadas al avión.  

17. Después  de la conclusión de la conversación, el AE-1 fue a un  estacionamiento subterráneo con ….  Grabaciones en video obtenidas lícitamente por unidades de  vigilancia colombianas revelaron que …  se acercó a un vehículo y recuperó una maleta  azul del maletero y luego entregó la maleta al AE-1.  Posteriormente las autoridades del orden público  estadounidense analizaron el contenido de la maleta y determinaron  que la maleta contenía 24 kilogramos de cocaína. …  entregó posteriormente al AE-1 una bolsa blanca que contenía  $18.780 dólares estadounidenses. Inmediatamente después  de la reunión, los agentes de vigilancia colombianos  efectuaron un control de tránsito e identificaron a la persona  que se había reunido con el AE-1 y había entregado el  dinero y la cocaína como ….  

18. El 10 de  diciembre de 2019, la DEA coordinó la colocación de los  24 kilogramos de cocaína a bordo del vuelo AIJ941 de Interjet,  que viajaría de Bogotá, Colombia a Cancún,  México. …  dijo que una vez que llegara el cargamento de cocaína a  México, seria “recogida” por sus contactos  mexicanos de  la DTO  (quienes presuntamente eran empleados de la aerolínea mexicana  asociada con la DTO o fuerzas de orden público). El AE-1 tomó  fotografías y videos de la cocaína cuando era cargada a  bordo de la aeronave y envió estos artículos a los  miembros de la DTO.  

19. Con base en  la coordinación entre agentes del orden público  estadounidense y mexicanos, los agentes del orden público en  México incautaron el cargamento de cocaína después  de que el vuelo aterrizó en Cancún, México. En  total, las autoridades mexicanas incautaron 24 kilogramos de cocaína  el 10 de diciembre de 2019.  

20. El 19 de  diciembre de 2019, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con GÓMEZ  ZULUAGA y …  en un café en Bogotá, Colombia. El objetivo de la  reunión fue arreglar la entrega de la cocaína y hablar  de logística. En esta reunión, …  habló de la incautación del 10 de diciembre de 2019, y  dijo que era responsable del evento. …  habló también sobre el lado mexicano de la operación;  GÓMEZ ZULUAGA habló del lado colombiano y sobre cuántos  kilogramos iban a enviar en un cargamento futuro.  

21. El 29 de  enero de 2020, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con GÓMEZ  ZULUAGA y un individuo a quien se refirieron como Alex (también  denominado Yaco u Ojón) en un supermercado de Bogotá,  Colombia. Durante las grabaciones en audio y video obtenidas  lícitamente durante la reunión, GÓMEZ ZULUAGA  informó a FC-2 y AE-2, quienes también se hacían  pasar por funcionarios del aeropuerto, que GÓMEZ ZULUAGA  proveería a la FC-2 de 40 kilogramos de cocaína a ser  transportada a través del aeropuerto en Bogotá por la  FC-2 y el AE-2 a la ciudad de México. La FC-2 informó  que 20 kilogramos de los 40 kilogramos servirían de pago para  facilitar el envío de la cocaína a través del  aeropuerto en Bogotá, Colombia.  

22. El 31 de  enero de 2020, la FC-2 grabó una llamada telefónica  entre la FC-2 y GÓMEZ ZULUAGA. Durante la llamada telefónica,  la FC-2 se refirió a la entrega de 40 kilogramos como “Rigo”  (en referencia a …)  y los “40”. La FC-2 dijo que el amigo de la FC-2 (en  referencia al AE-2) se iba a reunir con Yaco el lunes para que Yaco  pudiera pasarle al amigo de la FC-2 la “información”  (refiriéndose a los 40 kilogramos de cocaína). La FC-2  y GÓMEZ ZULUAGA hablaron de varios sujetos a quienes GÓMEZ  ZULUAGA había ubicado, o estaba tratando de ubicar, con  relación a una deuda de droga que se le debía.  

23. Después  de la llamada telefónica del 31 de enero de 2020, la FC-2 y  …  intercambiaron varios mensajes de texto para arreglar la reunión  del 17 de febrero de 2020.  

24. El 17 de  febrero de 2020, a las 2:11 p.m. aproximadamente, la FC-2 y el AE-2  se reunieron con GÓMEZ ZULUAGA y Yaco en el estacionamiento de  un comercio ubicado en Bogotá, Colombia. Durante la reunión,  GÓMEZ ZULUAGA le dijo al AE-2 el nombre de la aerolínea  que se utilizaría para transportar aproximadamente 40  kilogramos de cocaína que el AE-2 recibió  posteriormente de GÓMEZ ZULUAGA en esa misma fecha. GÓMEZ  ZULUAGA confirmó durante la reunión que miembros de su  DTO serían capaces de manejar la recepción de la  cocaína en la Ciudad de México.  

25. A las  2:22pm aproximadamente, GÓMEZ ZULUAGA sacó una maleta  roja, que contenía aproximadamente 40 kilogramos de cocaína,  de la parte trasera de un vehículo utilitario deportivo (SUV,  por sus siglas en inglés) negro de marca Toyota, y metió  la maleta al vehículo del AE-2. El acuerdo entre el AE-2 y los  miembros de la DTO era que usarían MÁS AIR para la  entrega de la cocaína. Los miembros de la DTO pidieron  específicamente que el AE-2 y la FC-2 usaran MÁS AIR;  por lo tanto, las autoridades del orden público se acercaron a  la aerolínea para realizar la entrega controlada internacional  (ICD, por sus siglas en inglés).  

26. Debido a la  pandemia de COVID-19 y el cierre de los aeropuertos, la ICD fue  aplazada hasta agosto de 2020.  

27. El 27 de  agosto de 2020, durante una conversación telefónica  grabada entre la FC-2 y …,  la FC-2 le informó a …  que la FC-2 estaba lista para enviar los 40 kilogramos de cocaína.  …  dijo que la DTO quería que la FC-2 enviara una foto de la  “familia” (en referencia a los kilogramo de cocaína)  con un periódico en el cual apareciera la fecha actual, y una  noticia indicando que era para “EL MONO” (en referencia a  …)  y “R” (en referencia a …).  …  dijo que la DTO quería que el envío de drogas viajara  directamente de Bogotá a la Ciudad de México en aviones  de carga y que quería que el vuelo no hiciera ninguna escala.  La FC-2 envió fotos de la cocaína conforme a lo  solicitado.  

28. El 30 de  agosto de 2020, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente entre FC-2 y GÓMEZ ZULUAGA, la FC-2 le  informó a GÓMEZ ZULUAGA que la FC-2 estaba lista para  enviar los 40 kilogramos de cocaína, y GÓMEZ ZULUAGA  confirmó que estaba listo para recibir la cocaína en  México por MÁS AIR. GÓMEZ ZULUAGA le pidió  a la FC-2 que enviara fotos con la fecha actual (fotos de los 40  kilogramos de cocaína para hacer constar que FC-2 todavía  tenía control/posesión de la misma). La FC-2 envió  las fotos conforme a lo solicitado.  

29. El 8 de  septiembre de 2020, durante una llamada grabada lícitamente,  …  le informó a la FC-2 que entre el miércoles y el  viernes, …  confirmaría las fechas del envío a la Ciudad de México.  …  pidió también que la FC-2 enviara fotografías  del número de la paleta de cargo (número PMC).  

30. El 9 de  septiembre de 2020, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente, la FC-2 le informó a …  que la FC-2 le envió a …  fotografías de un número PMC de un cargamento en MÁS  AIR. La FC-2 también le informó a …  que, debido a que no se había comunicado una fecha para la  entrega de la cocaína, sería mejor intentar la entrega  a la Ciudad de México el siguiente sábado 29 de  septiembre de 2020.  

31. El 29 de  septiembre de 2020, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente, …  le dijo a la FC-2 que los miembros de la DTO querían cambiar  las etiquetas adheridas a cada kilogramo por otras, y pidieron una  reunión para hablar personalmente y para entregar las nuevas  etiquetas a la FC-2.  

32. El 30 de  septiembre de 2020, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente, …  le informó a la FC-2 que la DTO estaba lista (para recibir el  cargamento de cocaína en la Ciudad de México) y le  pidió a la FC-2 que diera la fecha de envío del  cargamento, fotos, la ubicación del cargamento de cocaína,  y que se asegurara de que las cajas que contenían la cocaína  estuvieran marcadas. Después de esta llamada, la FC-2 y …  sostuvieron varias llamadas con relación al envío de  cocaína.  

33. El 2 de  octubre de 2020, durante una llamada telefónica grabada, la  FC-2 reiteró que el envío de cocaína saldría  en un vuelo de carga en MÁS AIR la noche siguiente (4 de  octubre de 2020, a las 1:40am. aproximadamente), llegando a la Ciudad  de México a las 6:00am. aproximadamente. Durante la llamada,  un hombre desconocido, identificado posteriormente como …,  le pidió a la FC-2 que se reuniera con él durante diez  minutos para que la FC-2 le pudiera dar (…)  la información sobre el vuelo MÁS AIR pendiente para  que …  pudiera reenviar esa información. Después de  aproximadamente veinte minutos, la FC-2 le informó a  …  que el vuelo esperado que transportaría la cocaína a la  Ciudad de México era el vuelo M7/6364 de MÁS AIR que  partiría el domingo en la madrugada (4 de octubre de 2020) a  las 1:40am y que llegaría a México a las 6:00. Después  de esta llamada telefónica, la FC-2 le envió a …  fotografías de la cocaína empaquetada.  

34. El 2 de  octubre de 2020, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con …  y …  en Bogotá, Colombia. Durante la reunión, …,  en presencia de …,  le dio al AE-2 nuevas etiquetas de un león multicolor para  colocarlas en cada uno de los 40 kilogramos de cocaína que se  tenía programado enviar a la Ciudad de México, México.  Durante la conversación, …  dijo que 20 de los 40 kilogramos permanecerían en la Ciudad de  México y los otros 20 kilogramos de cocaína serían  enviados a los Estados Unidos por transporte terrestre. Durante la  reunión, …  y …  hablaron sobre Texas como un posible destino del envío. Los  sujetos informaron también que alguien vestido de agente de  policía mexicano recuperaría la cocaína del  avión y que ellos transportarían la cocaína del  aeropuerto en un vehículo de policía. Entonces …  les hizo escuchar una grabación en su teléfono de un  hombre mexicano no identificado. En la grabación, el hombre  mexicano dijo, “Mañana temprano vamos a enviar el dinero  para que estas personas hagan el trabajo”. Entonces …  dijo que una vez que recibiera la confirmación en video de que  la cocaína había llegado a su destino, les pagaría  a la FC-2 y al AE-2.  

35. El 4 de  octubre de 2020, los agentes del orden público estadounidense  llevaron a cabo la operación ICD, transportando  aproximadamente 40 kilogramos de cocaína en el Aeropuerto  Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, al Aeropuerto  Internacional Benito Juárez en la Ciudad de México,  México. Conforme a lo acordado con los miembros de la DTO, se  realizó la ICD en el vuelo M7-6364 de MÁS AIR, usando  una aeronave matriculada en los EE.UU. con número de cola  N420LA. La FC-2 y AE-2 enviaron fotografías de la aeronave a  los objetivos. Un registro de la aeronave por parte de la policía  mexicana reveló 43 kilogramos de cocaína adicionales  ocultados entre una paleta de cajas que contenía un envío  de flores. Después de la ICD, la FC-2, …  y un hombre desconocido sostuvieron una conversación, la cual  fue grabada lícitamente. …  le informó a la FC-2 que él (…)  estaba tratando de averiguar sobre las marcas de los 43 kilogramos  adicionales encontrados en la aeronave.  

36. El 6 de  octubre de 2020, la FC-2 recibió una nota de voz de …  durante la cual un hombre desconocido mencionó la incautación  y dijo que el “carro” (en referencia al avión)  pertenecía a los vecinos (en referencia a los Estados Unidos).  Durante la conversación de seguimiento, …  le informó a la FC-2 que no hubo informes de una incautación  y que las “tres letras” ( en referencia a la DEA) tenían  la cocaína.  

Incautación  de 40 kilogramos de cocaína el 30 de junio de 2021  

37. El 23 de  junio de 2021, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente entre …  y la FC-2, …  le informó a la FC-2 que él (…)  estaba listo para entregar la mercancía (150 kilogramos de  cocaína). Las partes acordaron arreglar una reunión.  

38. El 25 de  junio de 2021, las FC-2, FC-3 (sic), …,  …  y un hombre hispano desconocido, se reunieron en Bogotá,  Colombia para hablar sobre el próximo envío de cocaína.  Durante la reunión grabada en audio/video, la FC-2 y  …  hablaron sobre la colocación de seis cajas en una paleta con  15 a 20 (kilogramos) por caja con correas. …  participó en la conversación sobre los detalles del  envío y añadió que se podría cargar las  cajas con 20 en vez de 15 kilogramos. …  y la FC-2 acordaron que la mitad del envío de 150 kilogramos  serviría de pago a la FC-2 y el AE-2 por facilitar la salida  del envío del Aeropuerto Internacional El Dorado.  

39. El 29 de  junio de 2021, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente, …  le dijo a la FC-2 que la DTO estaba lista para entregar la cocaína.  La FC-2 le dijo a …  que le preguntara a …   y “Augusto” (GÓMEZ ZULUAGA) sobre qué  necesitarían para el envío. …  informó que ya había hablado con …  y GÓMEZ ZULUAGA y que estos estaban listos.  

40. El 30 de  junio de 2021, la FC-2 y el AE-3, quien también se hacía  pasar por un funcionario del aeropuerto, se reunieron con …  y su esposa, …,  en un establecimiento en Bogotá, Colombia. …  y …  entregaron una maleta negra al AE-3 y la FC-2. Durante la reunión,  …  metió la maleta al maletero del vehículo del AE-3. El  AE-3 le preguntó a …  cuántos (kilogramos de cocaína) había en la  maleta. …  y …  contestaron que “cuarenta”. …  indicó al AE-3 que le dejara (a …)  saber cuándo el AE-3 quería que …  entregara lo que faltaba. En presencia de …  y …,   se abrió la maleta adentro del maletero del vehículo  de AE-3 y se determinó que contenía aproximadamente 40  kilogramos de cocaína. Cada kilogramo estaba envuelto en cinta  negra con una etiqueta que contenía un logotipo de una  estrella amarilla con la palabra “ROCKSTAR ENERGY DRINK”  escrita debajo de la misma. …  contó los kilogramos de cocaína en voz alta mientras  que agarró varios de estos, diciendo nuevamente que habían  40 (kilogramos) en la maleta. Dentro de la maleta, …  les enseñó al AE-3 y la FC-2 una bolsa plástica  que contenía etiquetas a colocarse en los kilogramos y una  etiqueta con las palabras “Vermeer México”. …  indicó que la etiqueta de “Vermeer México”  tenía que colocarse en las cajas.  

41. Después  de la reunión, el AE-3, la FC-2, …  y …  viajaron a una mesa de picnic cercana. En la mesa de picnic, hablaron  sobre los detalles de cómo se enviaría el cargamento de  cocaína. Durante este tiempo, …  habló sobre la necesidad de separar las drogas entre varias  cajas y no dejarlas en una sola caja. …  estuvo en desacuerdo. Ella (sic)  dijo  también que tendrían que traer más etiquetas  para colocarlas en las drogas. En esta reunión, …  confirmó que los 40 kilogramos de cocaína del envío  del 30 de junio de 2021, pertenecían a …  y GÓMEZ ZULUAGA.  

42. Después  de la reunión, durante una llamada telefónica grabada,  …  preguntó si las cajas tendrían 25; la FC-2 dijo que sí.  …  le informó a la FC-2 que la DTO no iba a poder entregar el  cargamento adicional de cocaína debido a complicaciones de  transporte.  

43. El 30 de  julio de 2021, durante una llamada telefónica grabada, …  le informó a la FC-2 que el “bus” (en referencia  al vuelo 762 de Aero México (sic)) no se podía usar  para transportar la cocaína porque se iban a realizar  inspecciones diaria durante este mes. La FC-2 y …  acordaron reunirse en una fecha posterior para que …  pudiera entregar el resto del envío de cocaína.  

44. Los  cuarenta kilogramos de cocaína incautadas por las fuerzas del  orden público el 30 de julio de 2021 fueron entregadas como  parte de la ICD el 9 de septiembre de 2021, tal como se expone a  continuación.  

Incautación  de la cocaína el 9 de septiembre de 2021  

45. El 3 de  agosto de 2021, durante una reunión grabada lícitamente,  la FC-2 y el AE-3 se reunieron con …  y ….  Apenas antes del inicio de la reunión, la vigilancia observó  a …  llegar solo en un taxi, llevando una maleta azul. …  se reunió con …  y ellos proporcionaron a la FC-2 y al AE-3 la maleta que contenía  aproximadamente 30 kilogramos de cocaína y la cargaron al  vehículo de AE-3. …  abrió la maleta llena de cocaína en presencia de …,  la FC-2 y el AE-3. Durante ese tiempo, hablaron de las drogas, el  número total de kilogramos, y los kilogramos fueron contados  en presencia de todos. El AE-3 le preguntó a …  cuántos (kilogramos de cocaína) había en la  maleta. …  contestó que “treinta” en presencia de todos. Cada  kilogramo contenía una etiqueta que contenía un  logotipo de una estrella amarilla con la palabra “ROCKSTAR  ENERGY DRINK” escrita debajo de la misma.  

46. La FC-2 y  el AE-3, junto con …  y …,  fueron a una mesa de picnic cercana. …  se sentó en la masa poco tiempo después. Durante la  reunión, los acusados hablaron sobre las cajas, cómo se  deberían repartir las drogas entre las tres cajas, y  mencionaron que el avión saldría a más tardar el  viernes siguiente. Además, los acusados hablaron sobre las  líneas aéreas que debían usar, específicamente:  AeroUnion, Avianca y Aero México (sic).  

47.  Posteriormente, agentes del orden público estadounidense  practicaron una prueba de campo a la sustancia adentro de la maleta  cargada, la cual salió positiva para cocaína.  

48. El 5 de  agosto de 2022, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente, …  le informó a la FC-2 que la DTO no podría realizar el  trabajo (recibir el envío de 70 kilogramos de cocaína  en la Ciudad de México) el próximo fin de semana debido  a problemas logísticos. La FC-2 le informó a …  que la cocaína tenía como destino Texas, y …  dijo que podía vender la cocaína en Chicago también.  

49. El 19 de  agosto de 2021, la FC-2 y la FC-3 se reunieron con …  y …  para hablar sobre el envío pendiente en el apartamento de  estos. Durante la reunión, la FC-2 recibió etiquetas y  dos dispositivos de localización GPS. …  llamó a …  y pasó el teléfono a ….  La FC-2 habló con …  sobre los “70 kilos” que iban a enviar y el dinero que  …  le debía a la FC-2. La FC-2 le dijo a …  que quería hablar sobre “los 70” que iban a ir a  “LOS ÁNGELES”. Durante la reunión, …  entregó las etiquetas a …  y las etiquetas (VERMEER) fueron proporcionadas posteriormente a la  FC-2 para colocarlas a las cajas que se usarían para entregar  el cargamento de 70 kilogramos a la Ciudad de México.  

50. El 9 de  septiembre de 2021, los agentes del orden público colombiano  cargaron los 70 kilogramos a bordo del vuelo 4112 de AeroUnion, el  cual saldría del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá,  Colombia, para el Aeropuerto Internacional Benito Juárez en la  Ciudad de México, México. En esa misma fecha, agentes  del orden público estadounidense y mexicanos incautaron los 70  kilogramos de cocaína en el momento en que el vuelo arribó  en la ciudad de México.  

51. La cocaína  incautada en este caso fue analizado por agentes del orden público  tanto en Colombia como en México, y las pruebas salieron  positivas en ambos países.  

52. Después  de la incautación, …  contactó a la FC-2 para hablar sobre la incautación y  sostuvo una conversación breve sobre una aeronave pequeña  en Bogotá. No ocurrieron comunicaciones adicionales entre la  FC-1 y los acusados.  

53.Con base en  la información obtenida de las FC-2 y FC-3, y los AE-1, AE-2 y  AE-3, y otras fuentes, comunicaciones obtenidas legalmente entre los  miembros de la DTO, incautaciones de droga y dinero durante esta  investigación, los patrones de tráfico de la DTO, el  uso predominante de moneda de los Estados Unidos durante las  transacciones de droga de la DTO, y el alto margen de utilidades  obtenidas de la importación de cocaína a los Estados  Unidos, las pruebas establecen que …  GÓMEZ ZULUAGA …  tenían la intención, conocimiento y motivo razonable  para creer que la cocaína que ellos distribuyeron y  conspiraron para distribuir sería importad ilícitamente  a los Estados Unidos.  

Las conductas imputadas en la  acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada el 20 de  septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida contra Augusto  Gómez Zuluaga,  son descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categoría de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Se han  establecido cinco categorías de sustancias controladas, a  conocerse como las categorías I, II, III, IV y V;  

Las  categorías I, II, III, IV y V … consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que  conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente  mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente mediante síntesis química, o por una  combinación de extracción y síntesis química…;  

(4)  …hojas coca, salvo aquellas hojas de coca y extractos de hojas  de coca de las que se ha extraído la cocaína, la  ecgonina y los derivados de la ecgonina o de las sales de éstos;  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros; ecgnonina, sus  derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en  este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con el objeto de su  importación ilícita.  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o una  sustancia química enumerada, con la intención,  conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o  producto químico será importado ilícitamente a  los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos.  

…  

(c)  Posesión, elaboración o distribución por parte  de una persona a bordo de una aeronave.  

Será  ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave de  propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en los Estados  Unidos—  

(1) elabore o  distribuya una sustancia controlada o sustancia química  enumerada; o  

(2) posea una  sustancia controlada o sustancia química enumerada con la  intención de distribuirla.  

(d) Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos  

Esta sección  tiene como objeto abarcar los actos de elaboración o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda persona  que…  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su  distribución o la distribuya, será sancionada conforme  a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1) En el caso  de una contravención del inciso (a) de esta sección  asociada con…  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros…;  

la persona que  cometa dicha contravención de la ley será condenada a  una pena de prisión de al menos 10 años pero no más  que cadena perpetua … una multa que no excederá lo dispuesto  por el título 18 o USD 10.000.000, el que sea mayor …  un período de libertad supervisada de al menos 5 años  además de dicha condena de prisión.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda persona  que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito  tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el  objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  2 del título 18 del Código de los estados Unidos.  

Ayudar y  apoyar el delito  

            

a. Toda          persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude,          apoye, aconseje, mande, induzca o procure la comisión de          dicho delito, estará sujeta a las sanciones correspondientes          al autor principal.  

            

b. Toda          persona que intencionalmente haga que se comenta acto que, de          haberlo realizado directamente por dicha persona o por otras          personas, constituirá un delito contra los Estados Unidos,          está sujeta a las sanciones correspondientes al autor          principal.  

Los anteriores cargos, tienen  su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de  2018) y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir […].  

ARTICULO 376. TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así las cosas,  confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las  normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones  internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para  traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada,  constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos  países.  

De manera que los cargos  atribuidos por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida a Augusto  Gómez Zuluaga,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  mínima superior a los 4 años de prisión, razón  por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

3.4. Equivalencia entre la  providencia dictada en el extranjero y la acusación del  sistema procesal colombiano.  

Esta última exigencia se  orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país  requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Conviene recordar que no se  trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo  relevante es determinar si la decisión entregada da paso al  juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Contra el  requerido existe la  acusación 22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada el 20 de  septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.  

Se evidencia  que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

Respecto del  acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, Marc  S. Chattah,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de  extradición manifestó que la Fiscalía comprobará  los cargos endilgados a Augusto  Gómez Zuluaga,  “a través  de varios tipos de pruebas, incluyendo, sin limitaciones, grabaciones  de audio y video, pruebas materiales provenientes de la incautación  lícita de cocaína, y prueba testimonial”.  

A su turno, la declaración  rendida por Thomas  Adam Ballew, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación y  el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la  equivalencia entre la acusación dictada en el país  extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  

4. Circunstancias que  inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

Además de lo establecido  en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento  Penal, esta Corte habilitó la revisión de una  circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada  con la inobservancia del principio de  non  bis in ídem6.  

De la misma manera, la  Dirección  de Asunto Internaciones de la Fiscalía General de la Nación  señaló  que contra el requerido se encontraba una anotación por el  delito de tráfico, fabricación  o porte estupefacientes,  que registra  “inactivo. Motivo: “ordena  remitir diligencias a otra autoridad”;  ante lo cual, y en aras de establecer el estado actual de dicha  actuación, se procedió a requerir a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca para que informara  la etapa en la que se encontraba ese proceso.  

Por lo cual, el 3 de noviembre  de 2023, mediante Oficio 20590-01-02-20-1514, el Coordinador  Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, indicó lo  siguiente:  

“en  atención al Oficio 11534, se le informa que se consultó  en el sistema misional de información SIJUF, donde se pudo  establecer que la investigación bajo radicación 111140  por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de  Estupefacientes, se adelantó en contra del ciudadano Carlos  Tulio Espinal Muñoz, C.C. 16221925 y no, en contra del  ciudadano Augusto Gomez (sic) Zuluaga, C.C. 16.221.926; sin embargo,  se buscó en los libros radicadores de la época y se  logró verificar que la referida investigación, con  fecha 26 de noviembre de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de  Cartago, mediante sentencia No. 151, resolvió condenar a  Carlos Tulio Espinal Muñoz a 32 meses de prisión,  concediéndole el beneficio de la suspensión condicional  de la pena.  

Por otra parte,  se consultó en el sistema misional de información  SIJUF, la cedula de ciudadanía No. 16221926, con lo cual, se  estableció que en contra del señor Augusto Gomez (sic)  Zuluaga, curso (sic) una investigación bajo radicación  640170 por el delito de Falsedad Marcaria, en la Fiscalía 157  Seccional de Bogotá D.C. Igualmente, se adjuntan pantallazos  de la consulta realizada”7.  

Lo anterior, permite concluir  que la investigación  realizada por el delito de Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes realizada por la  Fiscalía General de la Nación, no se adelantó en  contra del ciudadano acá requerido, por lo tanto,  no se tiene información acerca de que Augusto  Gómez Zuluaga  haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida,  con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además,  sobre el particular no se presentó discusión alguna,  por lo que su entrega no afecta la garantía del non  bis in ídem.  

5. Sobre la notificación  de la cláusula de extinción del derecho de dominio  contenida en la acusación formal  

Se aclara que la notificación  referente a la cláusula de extinción del derecho de  dominio incorporada en la acusación nº  22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada el 20 de  septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, no puede ser entendida, en estricto  sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación  alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al  requerido.  

De tal manera, dicho tema es  ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.  

6. Concepto de la Sala  

En razón a las  anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Augusto Gómez  Zuluaga,  formulada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos en la acusación n° 22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada el 20 de  septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos desde  “comenzando en  noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y continuando  hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa  fecha”;   “comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […]  y continuando hasta e inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor  de esa fecha” y  “el 4 de  octubre de 2020, o alrededor de esa fecha”.  

7. Condicionamientos  

Es preciso consignar que  corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el  reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por  hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso  de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.  

También debe condicionar  la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público, sin dilaciones  injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un  intérprete, a contar con un defensor designado por él o  por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo anterior, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Igualmente, la Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar  los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al  Estado requirente la obligación de facilitar los medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de  dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación  jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el  país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación  una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia  condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

De otra parte, al Gobierno  Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.  

También la entrega se  debe condicionar a la obligación de remitir copia de las  sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales  de ese país, en razón del cargo que se le imputa.  

La Sala se permite indicar que,  en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese por  Secretaría de la Sala esta determinación al requerido  Augusto Gómez  Zuluaga, a su  defensa, a la representación del Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el expediente  al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

4          https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.

5                    Así          se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de          octubre del 2021, rad. 56386.  

6          Cfr. CSJ          CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711,          CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.  

7                    Es de anotar que, según se advierte del pantallazo de la          plataforma indicada (SIJUF), se evidencia que, el 26 de marzo de          2006, se dispuso la preclusión de la instrucción,          determinación que cobró ejecutoria el 10 de abril del          mismo año.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *