CP002-2024(61637)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP002-2024  

Radicación  Nº 61637  

Acta  05.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan  Bernardo Agudelo,  efectuada por el Gobierno  de la República de Perú.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  fundamento en  la notificación roja de Interpol A-5616/6-2017 publicada el 16  de junio de 2017, por solicitud de la Sala Penal Nacional de Perú,  resolución 320-2014-19 de 5 de junio de 2017, miembros de la  Policía Nacional capturaron el 20 de abril de 2018 a Juan  Bernardo Agudelo,  identificado con cédula de ciudadanía No. 71.606.525,  por lo que la Fiscalía General de la Nación emitió  la resolución del 27 de abril de ese año, a través  de la cual decretó su captura.  

2.  No  obstante, el Gobierno de la República del Perú no  formalizó el pedido de extradición dentro del término  de  noventa (90) días calendario previsto en el Convenio  Bolivariano de Extradición,  modificado el 22 de octubre de 2004, por lo que el ente acusador  emitió la resolución  del 19 de julio de 2018, a través de la cual canceló la  orden de captura y ordenó la libertad inmediata de Juan  Bernardo Agudelo.  

3.  Posteriormente,  a través de la Nota Verbal No. 5-8-M/032 del 29 de enero de  20211,  el  Gobierno de la República del Perú, por conducto de su  Embajada en Colombia, presentó solicitud formal de extradición  del ciudadano colombiano Juan  Bernardo Agudelo,  requerido por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de la  Sala Penal Nacional de Lima, por el delito de tráfico  ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano. Con  ella se aportaron copias debidamente certificadas de los siguientes  documentos:  

3.1-.  Solicitud de extradición activa efectuada por el  Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de la Sala Penal  Nacional a la  República de Colombia, donde pide la extradición del  ciudadano colombiano Juan  Bernardo Agudelo  para ser juzgado por el delito de tráfico  ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano,  dentro de la causa n.º 320-2014-22-5001-JR-PE-01.2  

3.3.-  Copia  certificada de la providencia del 3 de enero de 2017, emitida por la  Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada  contra la Criminalidad Organizada, que dispone la ampliación  de la formalización y continuación de la investigación  preparatoria contra Juan  Bernardo Agudelo,  como presunto autor del delito de tráfico ilícito de  drogas, consagrado en el artículo 296 del Código Penal  de Perú, con las circunstancias agravantes previstas en los  numerales 6º y 7º del artículo 297 de la misma  norma. Asimismo, requiere su comparecencia simple al proceso.4  

3.4.-  Copia  certificada  del auto del  5 de enero de 2017, proferido por el Segundo Juzgado de Investigación  Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional que  recepciona la ampliación de la formalización y  continuación de la investigación preparatoria contra  Juan  Bernardo Agudelo.5  

Adjunto,  se allegaron copias de las declaraciones y pruebas con las que se  sustentó la continuación de la investigación y  el mandato de comparecencia simple.6  

3.5.-Copia  certificada del auto del 27 de febrero de 2017, emitido por el  Segundo  Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala  Penal Nacional, dentro  de la causa 00320-2014, que declara reo ausente al imputado Juan  Bernardo Agudelo.7  

3.6.-  Copia  certificada de la formulación de acusación del 6 de  marzo de 2017.8  

3.7.-  Copia  certificada del auto de enjuiciamiento del 4 de mayo de 2017, emitido  por el Segundo  Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala  Penal Nacional contra  Juan  Bernardo Agudelo y  otros, que dispone su comparecencia simple en calidad de reo  ausente.9  

3.8.-  Copia  certificada del auto de citación a juicio oral del 5 de mayo  de 2017, proferido por el Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional de  la Sala Penal Nacional, dentro de la causa 00320-2014, contra Juan  Bernardo Agudelo y  otros.10  

3.9.-  Copia certificada de la sentencia del 5 de junio de 2017, proferida  por el Primer Juzgado  Penal Colegiado Nacional de la Sala Penal Nacional,  dentro de la causa 00320-2014,  que condenó a otros procesados, reserva el proceso contra el  requerido, y dicta mandato de ubicación y captura  del  mismo.11  

3.10.-  Oficio  n.º 320-2014-19-5001-1º JPCN SPN con el que la citada  Corporación judicial del Estado del Perú ordena a la  Oficina Central Nacional de INTERPOL la ubicación, captura y  conducción del requerido a nivel internacional.12  

3.11.-  Copia de la comunicación del 21 de abril de 2018, por medio de  la cual, la Oficina de Interpol Colombia informa a las autoridades de  Perú sobre la captura del ciudadano Juan  Bernardo Agudelo.13  

3.12.-  Copia certificada del auto del 26 de abril de 2018, emitido por el  Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de la Sala Penal  Nacional,  dentro de la causa 00320-2014-19,  que declara fundado el arresto provisorio de Juan  Bernardo Agudelo con  fines de extradición.14  

3.13.-  Copia  certificada del auto del 6 de junio de 2018, emitido por el Juzgado  Penal Colegiado Nacional Corporativo de la Sala Penal Nacional, que  solicita a las autoridades colombianas la extradición activa  de Juan  Bernardo Agudelo.15  

3.14.-  La  reproducción de las normas aplicables al caso.16  

3.15.-  Providencia  del 19 de julio de 2018, mediante la cual la Primera Sala Penal  Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República  del Perú declara la procedencia de la petición de  extradición activa ante la representación colombiana17.  

3.16.-  Informe  de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  la cédula de ciudadanía n.º 71.606. 525, expedida  a nombre de Juan  Bernardo Agudelo.18  

4.  A  través de la Nota Verbal No. 5-8-M/076 del 18 de marzo de  202119,  el Gobierno del país requirente solicitó la detención  preventiva con fines de extradición de Juan  Bernardo Agudelo.  

5.  En  virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  expidió la resolución del 26 de marzo de 2021,20  a través de la cual decretó la captura de  Juan Bernardo Agudelo,  la cual se hizo efectiva el 11 de mayo de 2022.  

4.  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores conceptuó que para el caso se encuentran vigentes  los siguientes tratados de extradición entre las partes:  “Acuerdo  sobre extradición adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»  y el «Acuerdo (…) modificatorio del Convenio Bolivariano  de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en  Lima, el 22 de octubre de 2004”.  

5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo  allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el  trámite a su cargo.  

6.  El 26 de mayo de 2022, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a Juan  Bernardo Agudelo  la designación de apoderado. Garantizada  la representación legal, se surtió el traslado previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mediante  auto del 21 de junio de 2022.  

8.  En el lapso previsto para solicitar pruebas, la representante del  Ministerio Público solicitó la práctica de  pruebas.  

9.  En  auto AP870-2023 del 29 de marzo de 2023, se accedió a la  solicitud probatoria deprecada por el Ministerio Público y se  decretó otra prueba de oficio. En  relación con las mismas, se obtuvieron los siguientes  resultados:  

9.1.  La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, a través de oficio del 19 de  abril 2023, remitió la respuesta brindada por la Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, en la que se indica que no aparecen registros acerca de  la vinculación a procesos penales del ciudadano  colombiano Juan  Bernardo Agudelo.21  

9.2.  Una funcionaria de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante  comunicación 20230172802/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9. del 13 de  abril de 2023, informó que, contra Juan  Bernardo Agudelo,  además de la presente extradición, se reporta un  proceso penal por el punible de enriquecimiento ilícito a  cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, con condena del 29 de noviembre de  2003, donde se la registra extinción de la pena.22  

10.  Agotada  la fase probatoria, mediante auto del 25 de abril de 2023, se corrió  el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos  de conclusión.  

En  relación con los requisitos establecidos en los acuerdos,  realizó un recuento los documentos aportados por el Gobierno  requirente, y concluyó que los mismos fueron aportados en  copias auténticas, por conducto de la representación  diplomática de Perú en Colombia, por lo que cuentan con  la validez formal necesaria para satisfacer la exigencia del tratado.  

Igual  criterio expresó acerca la demostración plena de la  identidad del requerido, luego de verificar  que los datos suministrados por el Gobierno reclamante coincidían  con los del ciudadano capturado con fines de extradición, y  que se realizó la confrontación de dactiloscópica,  por parte un perito de la Policía Nacional.  

Encontró  cumplido el principio de doble incriminación, en la medida en  que la conducta endilgada tiene equivalencia en la legislación  penal colombiana y su pena privativa de la libertad supera los cuatro  años.  

Asimismo,  estableció que se verificaba que la providencia proferida en  el extranjero –  detención provisional y declaratoria de reo ausente -,  corresponde a la resolución de acusación del  ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican  los supuestos de hecho, las disposiciones legales del país  extranjero, se individualiza la persona sobre quien recae el  compromiso penal, y con ella se da inicio a la etapa de juicio.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los presupuestos exigidos para  emitir concepto favorable en relación con la solicitud de  extradición. Por este motivo, pidió  a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional  para que formule al país reclamante los condicionamientos  necesarios para garantizar la protección de los derechos  humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos  internacionales y en la Constitución Política.  

10.2.  El  defensor del requerido pidió que  se emitiera concepto desfavorable a la solicitud de extradición.  

Para  sustentar su dicho, indicó  que recibió  de parte de un abogado de Perú, copia auténtica de la  decisión 15  de agosto de 2022, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado  Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal  Especializada de Perú. En esa determinación se declaró  “FUNDADO  el pedido de exclusión del ciudadano JUAN BERNARDO AGUDELO del  presente proceso PENAL que se sigue por el delito de Tráfico  Ilícito de Drogas en agravio del Estado.», y  se dispuso la cancelación de órdenes de captura y  ubicación proferidas dentro de la causa «320-2014-56”.  

En  ese orden, consideró que debido a que la situación  jurídica de Juan  Bernardo Agudelo  fue resuelta en forma favorable a sus intereses, es procedente emitir  concepto desfavorable al pedido de extradición. Para tal  efecto, aportó copia de la decisión mencionada.  

11.  Con  ocasión a la manifestación de la defensa del requerido,  y una vez constatado que la República de Perú no  presentó solicitud formal de desistimiento del presente  trámite de extradición, mediante auto del 14 de agosto  de 2023 se requirió a la  Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores, para que por su conducto, solicitara  información al Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional de la  Sala Penal Nacional acerca del proceso que allí se sigue  contra Juan  Bernardo Agudelo por  el punible de tráfico de drogas ilícitas bajo el número  de expediente  320-2014-19-5001-JR-PE-01.  

Asimismo,  se indicó que, en caso de haber cesado el interés de la  República de Perú en el trámite de extradición,  se allegara la respectiva manifestación formal, junto a los  documentos que la respalden.  

La  anterior petición fue reiterada en proveídos del 22 de  septiembre y 12 octubre de 2023.  

12.  Mediante informe del 10 de noviembre de 2023, la Secretaría de  la Sala indicó que la Dirección de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó  que, mediante oficios 3162 del 26 de septiembre, 3486 del 17 de  octubre y 3671 del 2 de noviembre de 2023, “ha  venido reiterando lo solicitado a la Embajada de la República  del Perú en Bogotá D.C.”,  y una vez reciba la correspondiente respuesta la remitirá  oportunamente.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  Generales.  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

En  el presente trámite, corresponde observar lo dispuesto en el  Acuerdo sobre Extradición de 1911, aprobado en nuestro país  mediante la Ley 26 de 1913, y el Acuerdo entre la República de  Colombia y la República de Perú, modificatorio del  Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de  1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, según lo  precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal23  que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según  lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho  Tratado24.  

Así  las cosas, la Corte examinará cada uno de los aspectos que  establece los acuerdos,  en concordancia con lo dispuesto en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en  el siguiente orden:  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) existencia de la providencia que fundamenta  la solicitud de extradición; (iv) principio  de la doble incriminación;  v)  causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al  Tratado de extradición aplicable, y vi)  condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición.  

1.  Validez  formal de la documentación.  

Según  los artículos VI y VIII del Acuerdo  sobre Extradición de 1911,25  la  solicitud de extradición deberá  hacerse por  vía diplomática,  acompañada  de  los siguientes documentos:  a)  la  providencia que fundamenta la solicitud de extradición, que  podrá ser  i)  original o copia del mandato de prisión, si se trata de una  persona no condenada;  u  ii)  original o copia de la sentencia condenatoria, cuando se trata de una  persona condenada.  Dichos  documentos deben contener la indicación precisa del hecho  imputado, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue  cometido, así como los datos para la comprobación de la  identidad del requerido. b)  Deberá allegarse copia del texto de la ley aplicable al caso.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición hecho en la  Nota  Verbal No. 5-8-M/032 del 29 de enero de 2021,  relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.  

Adicionalmente,  las mencionadas piezas procesales fueron  anexada en copia refrendada y apostillada por la Directora  de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores  de Perú.26  

De  otro lado, se verifica que dichos documentos contienen una indicación  clara y precisa de las circunstancias de tiempo y lugar en las que se  ejecutó la conducta punible, el delito atribuido, los  elementos materiales probatorios tenidos en cuenta y que sustentan la  orden de detención, las disposiciones legales aplicables al  caso y los datos personales que permiten identificar a Juan  Bernardo Agudelo.  

Por  lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos  para la validez de la documentación presentada.  

2.  Plena  identidad del reclamado en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

Sobre  este aspecto, se tiene que en los documentos que respaldan el pedido  de extradición, el Gobierno de Perú entregó  información sobre la identificación del solicitado. En  ellos se menciona que el requerido es Juan  Bernardo Agudelo,  ciudadano  colombiano, nacido en la ciudad de Medellín el 4 de marzo de  1961, y que se  identifica con la cédula de ciudadanía n.º  71.606.525.  

Esta  identificación fue corroborada al momento de la aprehensión  del reclamado, pues en ese acto, con ese nombre y documento de  identidad se identificó. Adicionalmente, dichos datos quedaron  consignados en la diligencia de notificación de la resolución  que ordenó su detención, el acta de derechos del  capturado, la constancia de buen trato, así como en las  diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la  Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las  impresiones dactilares que obran en el Informe  de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  la cédula de ciudadanía n.º 71.606. 525,  y determinó que corresponden entre sí.27  

De  lo expuesto se deduce la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición y, con eso, la satisfacción de la exigencia  analizada.  

El  artículo VIII del Acuerdo Modificatorio  del Convenio Bolivariano establece  que, en caso de que el requerido se trata de una persona no  condenada, la solicitud de extradición debe estar acompañada  del  mandato de detención, con la indicación precisa del  hecho imputado, la fecha y el lugar donde fue cometido, así  como los datos necesarios para la comprobación de la  identidad.  

Confrontados  los anexos aportados por el Gobierno de Perú, se observa que,  como sustento de la solicitud de extradición allegó: i)  resolución de ampliación  de la formalización y continuación de la investigación  contra el requerido del 3 de enero de 2017, emitida por la Fiscalía  Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad  Organizada; ii) acusación fiscal del 6 de marzo de 2017,  emitida por la misma autoridad; iii)  copia de la sentencia  del 5 de junio de 2017, proferida por el Primer Juzgado  Penal Colegiado Nacional de la Sala Penal Nacional  dentro de la causa 00320-2014,  que condenó a otros procesados, reservó el proceso  contra el requerido, y dictó mandato de ubicación y  captura  del  mismo, y iv) auto  de detención provisional proferido por la misma autoridad el  26 de abril de 2018, dentro del expediente No. 00320-2014-19, entre  otros documentos.  

En la  sentencia del 5  de junio de 2017, proferida por el Primer Juzgado  Penal Colegiado Nacional de la Sala Penal Nacional, los hechos fueron  resumidos  de la siguiente forma:  

1.1.  Del análisis de lo actuado, durante el desarrollo del Juicio  Oral, ha quedado plenamente acreditado (…) que el día  once de diciembre de 2014, como consecuencia de los actos de  observación, vigilancia y seguimiento que personal de la  Policía de Perú venía realizando sobre la  persona acusada ROSA MÍA GONZÁLEZ SCOTTO:  

a.  Aproximadamente a las 10:30 horas, se pudo corroborar que del  interior de la cochera del inmueble ubicado en la calle Manuel  Salazar número 157 – Orrantia del Mar del distrito de  San Isidro, la persona de JOSÉ DAVID HOLGUÍN PÉREZ,  salió conduciendo el vehículo de placa de rodaje número  “C31-009”;  

b.  A continuación se pudo observar que la acusada ROSA MÍA  GONZÁLEZ SCOTTO abordó el vehículo de placa  “F5S272”, que se encontraba en el frontis del inmueble  antes indicado, y condujo el mismo siguiendo el vehículo  conducido por JOSÉ DAVID HOLGUÍN PÉREZ.  

c.  Luego de haber transitado ambos vehículos, se ha verificado  que se dirigían hacia el edificio ubicado en la avenida  veinticinco de julio numero 985, del distrito de Miraflores, lugar en  el que ambos vehículos intentaron ingresar a la cochera, sin  embargo, al notar la presencia de un vehículo policial que  intervenía a otro vehículo, optaron por no ingresar al  mismo y dar la vuelta al edificio, logrando nuevamente encontrarse en  la puerta de acceso a la cochera del mismo e ingresando ambos  vehículos, seguidos por otro vehículo en el que se  encontraba personal policial.  

d.  Debe precisarse que, en el departamento 903 del indicado edificio, se  encontraba JUAN BERNARDO AGUDELO, quien la noche anterior había  llegado al Perú, procedente de México, quien fuera  recibido en el aeropuerto internacional Jorge Chávez y  conducido por el ya sentenciado JOSÉ DAVID HOLGUÍN  PÉREZ; departamento que a su vez, fuera alquilado por ambos,  días previos a la llegada del indicado acusado.  

e.  Así, ya en el interior de la indicada cochera, bajaron ambas  personas acercándose y conversando entre ellos, y al advertir  la presencia policial, ambas personas optaron por subir cada uno a  los vehículos que conducían y emprender la salida del  edificio en cuestión, conduciendo ambos por diversas calles y  al llegar al cruce de las avenidas Benavides con Ernesto Montealegre,  el vehículo conducido por ROSA MÍA GONZÁLEZ  SCOTTO, giró hacia la izquierda, mientras que el vehículo  conducido por JOSÉ DAVID HOLGUÍN PÉREZ, lo hizo  hacía la derecha, incrementando ambos sus velocidades y  realizando maniobras temerarias con el objeto de evadir el  seguimiento.  

f.  Finalmente, el vehículo conducido por JOSÉ DAVID  HOLGUÍN PÉREZ, a la altura del cruce de las avenidas  Benavides con República de Panamá, fue intervenido por  la autoridad policial; mientras que el vehículo conducido por  ROSA MÍA GONZÁLEZ SCOTTO, fue intervenido por la  autoridad policial a la altura de las avenidas Aviación con  Villarán.  

g.  Así, al realizarse el registro del vehículo conducido  por JOSÉ DAVID HOLGUÍN PÉREZ, de marca Honda,  modelo CVR, color negro perlado, de placa de rodaje “C31-009”  (de propiedad de la acusada ROSA MÍA GONZÁLEZ SCOTTO),  se halló ocho maletines deportivos, en cuyo interior se  encontró un total de doscientos paquetes tipo ladrillos, que a  su vez contenían clorhidrato de cocaína, con un peso  neto de 200.947 kg.  

h.  Por su parte, el vehículo conducido por la acusada ROSA MÍA  GONZÁLEZ SCOTTO, de marca Mazda, modelos MAZDA3, color plata,  de placa de rodaje “F5S272”, no se halló droga  alguna. (Transcripción  textual)  

En  cuanto a la actuación concreta del requerido,  la fiscalía le formuló acusación el  6 de marzo de 2017, como autor del delito de «Tráfico  Ilícito de Drogas Agravado», según  los  artículos 296 y 297 incisos 6° y 7º del Código  Penal, por cuanto:  

Hecho  anterior:  

Se  le atribuye la calidad de INTEGRANTE de la organización  criminal, el mismo que financiaba y se encargaría de trasladar  la droga fuera del territorio nacional, es así que por  acciones de inteligencia y por la información obtenida por el  testigo con identidad reservada se toma conocimiento que estaría  llegando al Perú el 10 de diciembre de 2014 un ciudadano  colombiano, el mismo que se encargaría del control de calidad   y traslado de la droga acopiada por su co imputados para exportarla  fuera del Perú a través de Puerto del Callao.  

Hecho  Concomitante.  

De  modo que el día 10 de diciembre de 2014, Juan Bernardo Agudelo  arribó al Perú procedente de México en el vuelo  AV961 de la empresa AVIANCA en el asiento 22C, previa coordinación  con sus coimputados Rosa Mía Gonzáles Scotto y José  David Holguín Pérez, con la finalidad de encargarse del  traslado de la droga acopiada en Lima por sus coimputados, la misma  que tenía como finalidad, exportarla fuera del país,  droga que finalmente fue incautada el día 11 de diciembre de  2014 en el vehículo que conducía el co iputado Holguín  Pérez.  

Siendo  ello así, fue recogido por sus coimputados en el Aeropuerto  Jorge Chávez y se hospedó en el Departamento Nº  903, edificio “Torre B” ubicado en la Av. 28 de Julio  895- Miraflores, al mismo que llegó el día 10 de  diciembre de 2014 a las horas 10.00 pm aproximadamente, en compañía  de sus coimputados, quedándose al interior del departamento,  el mimso que fue alquilado por Rosa Mía González Scotto  y José David Holguín de Pérez, para tal fin,  días antes.  

Que  el día jueves 11 de diciembre de 2014, mientras Juan Bernardo  Agudelo se encontraba en el departamento alquilado por sus  coimputados, esperándolos, ambos investigados (González  Scotto y Holguín Pérez), conduciendo sus respectivos  vehículos llegan a la entrada del edificio Av. 28 de julio Nº  895- Miraflores portando los 230.480 Kg de peso  bruto de clorhidrato  de cocaína, donde hacen el intento de ingresar por el ingreso  vehicular sin llegar a hacerlo por encontrarse en el lugar un  patrullero del Escuadrón de Emergencia de la policía  parado, siguiendo a ambos vehículos por el Jr. Grimaldo del  Solar y San Martín, donde se detienen unos minutos, luego  prosiguen y retornan al edificio de Av. 28 de Julio Nº 895,  ingresando al edificio esta vez por cochera bajándose de sus  vehículos y dialogando por unos minutos, no logrando subir al  departamento donde los esperaba Juan Bernardo Agudelo por percatarse  del seguimiento policial.  

Posteriormente  y luego de que sus dos co imputados fueran intervenidos, el día  12 de diciembre a horas 00:30 a.m. se procedió al registro  domiciliario del departamento 903, ubicado en la Torree B Av. 28 de  julio 895- Miraflores advirtiéndose según informe  Policial 393.12.14 que acababa de ser deshabitado toda vez que se  encontró en la cocina un pedazo de plástico color  celeste, que sirvió como protector de maleta para cubrir  equipaje de un vuelo comercial; advirtiéndose que la identidad  del imputado Juan Bernardo Agudelo se encuentra plenamente acreditada   toda vez que se tomó fotografías en el aeropuerto de  uno de los stickers que cubría su equipaje con la inscripción  “Avianca AV 509034, AGUDELO MEX- LIMA” y con esos datos  se requirió información a la empresa Avianca y esta  confirmó que el ticket del equipaje AV509034 le corresponde a  Juan Bernardo Agudelo y con la pericia antropométrica  realizada a las imágenes que se le tomaron el 10 de diciembre  a su arribo al Perú. (Transcripción  textual)  

De lo  anterior se  sigue que se  cumple la condición referida a la existencia de  formulación de la acusación, contentiva  de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos  que dieron origen a la acción penal, la descripción de  la ilicitud cometida, así como de las normas sustanciales que  definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el  cual se promovió la extradición.  

4.  El  principio de la doble incriminación  

El  artículo II del Acuerdo Modificatorio  del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004 por los  Gobiernos de Colombia y Perú, exige  para la procedencia de la extradición: i)  que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada  como delito en la legislación de ambos países; y ii)  que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año  de privación de la libertad.  

Los  hechos por los que es requerido Juan  Bernardo Agudelo  fueron calificados jurídicamente por las  autoridades judiciales de la República del Perú,  como constitutivos del delito  de tráfico ilícito de drogas, tipificado  en el artículo 296, agravado por los numerales 6º y 7º  del canon 297 del Código Penal de ese país, normas que  consagran lo siguiente:  

Artículo  296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito  de drogas y otros.  

El  que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  mediante actos de fabricación o tráfico será  reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de  quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco  días-multa, e inhabilitación conforme al artículo  36, incisos 1) , 2) y 4) .  

El  que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas para su tráfico ilícito será  reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de  doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa,  e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y  2).  

El  que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o  transporte materias primas o sustancias químicas controladas o  no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  en la maceración o en cualquiera de sus etapas de  procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será  reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor  de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa,  e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y  2).  

El  que toma parte en una conspiración de dos o más  personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico  ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de  libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta  a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme  al artículo 36, incisos 1) y 2).  

Articulo  297.- Formas agravadas.  

La  pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de  veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y  cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo  36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:  

[…]  

6.  El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de  integrante de una organización criminal dedicada al tráfico  ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización  de insumos para su elaboración.  

7.  La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes  cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína,  diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de  látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien  kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince  gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina –  MDA, Metilendioximetanfetamina MDMA, Metanfetamina o sustancias  análogas.»  

La  anterior descripción normativa tiene equivalencia en el  artículo 376, con la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el canon 384 numeral del Código Penal  colombiano, que reza:  

Artículo  376. Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

La  imputación jurídica encuentra también  equivalencia en el inciso segundo del artículo 340 del Código  Penal, aunque debe precisarse que la pertenencia del requerido a la  estructura de una organización criminal fue atribuida por el  país requirente como un agravante del ilícito de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y no  como un delito autónomo. La norma señalada tiene el  siguiente tenor literal:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Con  lo anterior queda  demostrado que los cargos por los que es requerido Juan  Bernardo Agudelo,  están  tipificados como delito tanto en la legislación colombiana  como en la peruana, y en ambas legislaciones están sancionadas  con pena privativa de la libertad superior a un año. Con lo  anterior, se  cumple la  exigencia de la doble incriminación.  

5.  Causales de improcedencia de la extradición.  

Los  artículos IV y V del  Acuerdo Modificatorio al Convenio  Bolivariano de Extradición de 1911,  establecen  que la concesión de la extradición no procederá  por los siguientes motivos: i) si  se trata de delito que en el Estado requerido se considere político  o conexo con él, o de naturaleza  estrictamente militar; ii) si se tienen motivos fundamentados para  suponer que la extradición se presenta con la finalidad de  perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión,  nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para  suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada  por tales motivos; iii)  cuando,  por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya  hubiera sido juzgada, amnistiada, o indultada en el Estado requerido,  y iv) si la  acción penal o la pena se encuentre prescrita, según la  legislación del Estado requirente.  

Ninguno  de estos supuestos concurre en el caso objeto estudio, como pasa a  verse:  

5.1.  En cuanto a la naturaleza del delito, se advierte que la  conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de Perú  para solicitar la extradición del ciudadano  Juan  Bernardo Agudelo  es la de tráfico de drogas ilícitas agravada, la cual  no  tiene el carácter político ni connotación  militar, de manera que esta restricción se entiende superada.  

5.2.  Tampoco se advierte que la extradición se sustente en razones  de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o  cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para  Juan  Bernardo Agudelo,  ni se evidencia que esos propósitos amenacen con agravar su  situación jurídica, en el evento de ser sancionado por  las autoridades judiciales extranjeras.  

5.3.  De  otra parte,  se  verifica que el requerido no cuenta con proceso en curso, ni ha sido  juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por  los cuales es reclamado por el  Gobierno  de la República de Perú.  

Así  lo corroboró la Fiscalía General de la Nación  por requerimiento de la Corte, según lo certificación  emitida por la Dirección  de Asuntos Internacionales28.  

Por  su parte, la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional29  indicó que contra Juan  Bernardo Agudelo  se adelantó un proceso penal por el punible de enriquecimiento  ilícito, que difiere del delito por el que es pedido en  extradición.  

5.4.  En relación con la prescripción de la acción  penal o la pena, el artículo V, letra e), del Acuerdo  Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito  entre Colombia y Perú, establece que esa constatación  debe hacerse a la luz de las normas que regulan el instituto jurídico  de la prescripción en Perú.  

De  esta manera, en cuanto a la prescripción de la acción  penal, el  artículo 80 del Código Penal de ese país  consagra:  

Artículo  80. “Plazos  de prescripción de la acción penal. La  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de  libertad.  

Artículo  83.  “Interrupción  de la prescripción de la acción penal. La  prescripción de la acción se interrumpe por las  actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades  judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.  

Después  de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de  prescripción, a partir del día siguiente de la última  diligencia.  

Se  interrumpe igualmente la prescripción de la acción por  la comisión de un nuevo delito doloso.  

Sin  embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el  tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de  prescripción. (…).  

Asimismo,  el artículo 339 del Código Procesal Penal de Perú  establece los efectos de la formalización de la investigación:  

1)  La formalización de la investigación suspenderá  el curso de la prescripción de la acción penal.  

2)  Asimismo, el fiscal perderá la facultad de archivar la  investigación sin intervención judicial.  

En el  caso examinado, se tiene que el máximo de la pena prevista  para el delito de tráfico ilícito de drogas agravado,  que la justicia peruana le imputa a Juan  Bernardo Agudelo,  es de veinticinco (25) años. Esto significa, de acuerdo con la  primera de las citadas normas, dicho término no ha  transcurrido, comoquiera que los hechos tuvieron lugar el 11 de  diciembre de 2014.  

De  otro lado, conforme al artículo 83 del Código Penal, en  concordancia con el canon 339 del Código Procesal Penal de  Perú, en este evento la acción penal se interrumpió  con la  ampliación de la formalización y continuación de  la investigación preparatoria contra Juan  Bernardo Agudelo,  que  tuvo  lugar el 3  de enero de 2017, por parte de la Segunda Fiscalía  Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad  Organizada.  

Bajo  dichas circunstancias, quedó sin efectos  el tiempo transcurrido, pero, en todo caso, la acción solo  prescribe cuando el tiempo corrido sobrepasa en una mitad el plazo  ordinario de prescripción, es decir, para el caso, cuando se  cumplan 37 años y 6 meses (plazo ordinario + una mitad),  término que tampoco se ha sobrepasado.30  

En  consecuencia, sin perjuicio de la verificación que corresponde  realizar al Juez competente de la República del Perú,  para los fines de la extradición, es razonable concluir que el  fenómeno de la prescripción no se ha presentado.  

6.  Condiciones  constitucionales de improcedencia  de la extradición.  

6.1.  El artículo 35 de la Constitución, reformado por el  Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley.  

Dicho  canon, en concreto, exige verificar que:  i) la extradición de los colombianos por nacimiento se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana; ii) no  procederá por delitos políticos, y iii) no será  viable cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

En  el caso bajo análisis, se satisface  el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el  exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la  sentencia  del 5 de junio de 2017 y el escrito de acusación, los  hechos sucedieron  en la jurisdicción  de la República de Perú.  

De  otro lado, el cargo de “tráfico  ilícito de drogas agravado”,  corresponde a una conducta que también es reprimida en  Colombia como tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  y concierto  para delinquir.  Delitos que no  tienen la característica de políticos,  tal como se indicó en el numeral 5.1. anterior.  

Además,  con  base en los documentos aportados por el país requirente, los  sucesos materia de juzgamiento se cometieron el 11 de diciembre de  2014.  Es decir,  después de 17 de diciembre de 1997.  

6.2.  De otro lado, se  verifica que los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, el interesado no  mencionó algo al respecto.31  

En  consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos  constitucionales para la procedencia de la extradición.  

7.  Respuesta a los alegatos de la defensa  

Sobre  el particular, la Sala destaca32  que  la  renuncia al pedido de extradición por parte del Estado  solicitante conlleva  a la finalización de la actuación cursante ante esta  Corporación,  pues, efectuada dicha manifestación, carece  de objeto cualquier trámite tendiente a la entrega.  

En  el presente caso, se advierte que el Gobierno de la República  de Perú, a través de su representación  diplomática, no ha manifestado su interés en desistir  de la solicitud de entrega del  ciudadano colombiano Juan  Bernardo Agudelo.  

En  ese orden, a pesar de que obra un documento aportado por la defensa  del requerido que, según el dicho del defensor, se originó  en la causa penal que se sigue contra el ciudadano colombiano; lo  cierto es que el mismo no fue allegado por la vía diplomática,  ni viene acompañado de una petición formal de  terminación del trámite de extradición, por  parte de las autoridades competentes.  

Además  de lo expuesto, la Dirección  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores  ofició  en  tres  oportunidades a la Embajada de la República de Perú,  para que informara sobre el proceso que se sigue contra el Juan  Bernardo Agudelo en  ese país, y si había cesado el interés de esa  nación en el trámite de extradición. No  obstante, a la fecha de emisión del presente concepto, no se  ha obtenido respuesta sobre el particular.  

De  otro lado, la Sala aprecia que el documento que aportó el  apoderado del requerido fue emitido en el expediente “320-2014-56”,  número que, en principio, no coincide con los radicados  320-2014 o 320-2014-19, con los que se ha identificado la causa  seguida en su contra por las autoridades judiciales peruanas. De esta  manera, aunque las anotaciones que se insertan en el documento  parecen coincidir con la actuación penal que dio origen a la  extradición, lo cierto es que no existe certeza de que se  trate de los mismos hechos.  

Por  lo anterior, se itera que, ante  la ausencia de desistimiento del trámite de extradición  por parte del país reclamante, la Sala está  imposibilitada de dar aplicación al documento aportado por la  defensa, ya que desconoce, entre otros aspectos, si fue emitido en el  mismo proceso y su fuerza vinculante o ejecutoria, aunado a no fue  aportado por los canales diplomáticos. Motivo por el cual, no  hay lugar a conceptuar de forma desfavorable a la solicitud de  extradición, pues se cumplen todos los requisitos para su  procedencia.  

Lo  que antecede no es óbice para que el ciudadano colombiano  alegue lo esbozado en este trámite, en el proceso penal que se  sigue en la República de Perú.  

En  consecuencia, el alegato propuesto por la defensa no tiene la  virtualidad de variar la emisión de un concepto favorable al  pedido de extradición.  

8.  Condicionamientos  

De  acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno  Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el  solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del  que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte,  tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas,  crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación. Conforme lo establecido en los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

Igualmente,  se deben salvaguardar las garantías en razón de su  calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo  cual se refuerza con la protección que a ese núcleo  también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2 del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

También  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se  le imputan en la acusación foránea.  

9.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano Juan  Bernardo Agudelo,  formulada  por el por el Gobierno de la República de Perú, con  fundamento en la  sentencia  del 5 de junio de 2017, proferida por el Primer Juzgado  Penal Colegiado Nacional de la Sala Penal Nacional  dentro de la causa 00320-2014,  en la que se reservó el proceso contra el requerido, y dictó  mandato de ubicación y captura  del  mismo, y el auto  de detención provisional proferido por la misma autoridad el  26 de abril de 2018,  por  el delito de tráfico  ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Juan  Bernardo Agudelo,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          57 cuaderno de extradición.  

2          Folios 65 a 82, ibídem.  

3          Folio 58, reverso, ibídem.  

4          Folios 83 a 88, ibídem.  

5          Folios 90 a 92, ibídem.  

6          Folios          93 a 252, ibídem.  

7          Folios 406 a 408, ibídem.  

8          Folios          410 a 463, Ibidem.  

9          Folios          253 a 286, ibidem.  

10          Folios 287 a 294, ibídem.  

11          Folios 295 a 328, ibídem.  

12          Folios 329 y 330, ibídem.  

13          Folio 331, ibídem.  

14          Folios 332 a 340, ibídem.  

15          Folios 345 a 351, ibídem.  

16          Folios 312 a 365, ibídem,  

17          Folios          485 a 491, ibídem.  

18          Folio 89, ibídem.  

19          Folio          54 reverso, ibídem.  

20          Folios 501 a 504, ibídem.  

21          Documento 11001020400020220105300 – 0008Memorial.pdf.  

22          Documento 11001020400020220105300 – 0007Memorial.pdf.  

23          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, que corresponde a          la ley adjetiva vigente para el momento en que inició el          trámite de extradición, tal y como lo estableció          la Corte en la decisión CSJ CP163–2021.  

24          «La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con las leyes de extradición del presente tratado          se verificará de conformidad con las leyes de extradición          del Estado al cual se haga la demanda».  

25          Con modificaciones suscritas entre la Republica de Colombia y la          Republica del Perú acordadas el 22 de octubre de 2004.  

26          Folio 58, reverso,          ibídem.  

27          Folio          513 a 515, ibídem.  

28          Documento 11001020400020220105300 – 0008Memorial.pdf.  

30          CP068-2020, rad. 55904, 13 may. 2020  

31          CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612  

32          Esta          posición ha sido esbozada en pronunciamientos como: CSJ          AP564-2015 11 agos. 2015, rad. 45737, AP2362-2018          13 jun. 2018, rad. 51832 y AP2447-2020 23 sep. 2020, rad. 56500.      

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