AP361-2024(64883)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP361-2024  

Radicación  No. 64883  

(Aprobado  Acta No. 005)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la  defensa, dentro del trámite de extradición de Carlos  Mauricio Sánchez Yara, quien  es reclamado por el Gobierno de la República Argentina.  

1.  Mediante oficio del 10 de octubre de 2023, el Ministerio de Justicia  y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de la  República Argentina, por intermedio de su Embajada en Colombia  y con Nota Verbal MRC 124/23 del 5 de junio de 2023, solicitó  la detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombiano Carlos  Mauricio Sánchez Yara,  requerido para comparecer a juicio por el Juzgado Nacional en lo  Criminal y Correccional Federal No. 5, por delitos de asociación  ilícita.  

2.  Con fundamento en lo anterior, la Vicefiscal General de la Nación  –con  asignación de funciones del Despacho del Fiscal General de la  Nación–,  mediante resolución del 6 de junio de 2023, ordenó la  captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente  mencionado. Dicha captura se habría hecho efectiva previamente  el 30 de mayo de 2023, por servidores adscritos a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional. La retención se realizó con fundamento en una  circular roja de la INTERPOL,  publicada por la República Argentina.  

3.  A continuación, mediante Nota Verbal MRC 164/23 del 21 de  julio de 2023, la Embajada de la República Argentina formalizó  la solicitud de extradición y allegó la documentación  pertinente, traducida y legalizada.  

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,  manifestó que entre la República Argentina y Colombia  se encuentra vigente la “Convención  sobre Extradición”,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

5.  Mediante  Nota Verbal MRC 209/23 del 6 de octubre de 2023, la Embajada de la  República Argentina remitió copia de las normas  aplicables al delito que se le imputa al requerido, como también  de las normas referentes a la prescripción de la pena.  

6.  Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a esta Corporación toda la documentación legalizada que  presentó la Embajada de la República Argentina, tras  considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales  exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.  

7.  Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 8  de noviembre de 2023 se reconoció personería a la  defensora pública designada por la Defensoría del  Pueblo y se corrió el traslado del que habla el inciso primero  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

8.  En escrito recibido el 5 de diciembre de 2023, la defensora pública  de Carlos  Mauricio Sánchez Yara  solicitó el decreto de los siguientes medios de prueba:  

8.1. Que  se oficie la Fiscalía General de la Nación con la  finalidad de que indique si en contra del requerido se ha emitido  sentencia condenatoria, o si se adelanta o adelantó alguna  investigación. En caso afirmativo, pidió que se  solicite el número de radicación, los hechos que dieron  lugar a la misma, el delito que se imputa y el estado en que se  encuentra. También, pidió que se remita copia de las  decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones  respectivas.  

8.2.  Que se oficie a la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol de la Policía Nacional, para que consulte en su  sistema si existen investigaciones o antecedentes en contra de su  representado.  

9.  Por su parte, a pesar de haber sido debida y oportunamente  notificado, el Ministerio Público guardó silencio  durante el traslado para solicitar pruebas.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión  previa  

Con  el propósito de determinar la procedencia de la práctica  de un específico medio de conocimiento dentro de la fase  judicial del trámite de extradición, se debe tener  presente que el mismo esté relacionado con alguno de los  aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir  el concepto respectivo.  

1.1.  En ese sentido, la pretensión probatoria del interviniente  debe estar vinculada con los requisitos que establece la “Convención  sobre Extradición”,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, que rige entre las partes,  según  lo precisó la Cancillería de Colombia,  con el debido complemento de lo dispuesto en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

Así las  cosas, la actividad probatoria debe estar orientada a constatar los  siguientes requisitos:  

(i)  “Que  el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho  delictuoso que se imputa al individuo reclamado”  (lit. a,  art. 1º);  

(ii)  “Que  el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el  carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado  requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima  de un año de privación de la libertad”  (lit. b,  art. 1º);  

(iii)  Que no “estén  prescritas la acción penal o la pena, según las leyes  del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención  del individuo inculpado”  (lit. a,  art. 3º);  

(iv)  Que “el  individuo inculpado [no]  haya cumplido su condena en el país… [donde  cometió el]  delito, o [no]…  haya sido amnistiado o indultado”  (lit. b,  art. 3º);  

(v)  Que “el  individuo inculpado [no]  haya sido o [no]  esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se  le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición”  (lit.  c, art. 3º);  

(vi)  Que “el  individuo inculpado [no]  hubiere de comparecer ante Tribunal o juzgado de excepción del  Estado requirente”  (lit. d,  art. 3º);  

(vii)  Que no “se  trate de delito político o de los que le son conexos”  (lit. e,  art. 3º);  

(viii)  Que no “se  trate de delitos puramente militares o contra la religión”  (lit. f,  art. 3º);  

(ix)  Que “el  pedido de extradición… [se  formule]  por el respectivo representante diplomático”  (art. 5º);  

(x)  “Cuando  el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del  Estado requirente [se  debe allegar]  una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada”;  a su vez, “cuando  el individuo es solamente un acusado, [es  necesario entregar]  una copia auténtica de la orden de detención, emanada  de juez competente, una relación precisa del hecho imputado,  una copia de las leyes aplicables a éste, así como de  las leyes referentes a la prescripción de la acción  penal o de la pena”  [y] “ya  se trate de acusado o condenado, y siempre que… [sea]  posible, se remitirá la filiación y demás datos  personales que permitan identificar al individuo reclamado”  (art. 5º).  

1.2.  En esa medida, en la fase judicial del trámite de extradición  solamente se decretarán las pruebas pertinentes,  es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las  exigencias previstas en la referida Convención.  

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,  esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar  los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto basada en el tratado aplicable.  

2.  Sobre el decreto probatorio  

Teniendo  en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de  adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de  extradición, es claro  que la petición  de la defensa, orientada a establecer si  en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos  hechos por los que se solicita la entrega de  Carlos  Mauricio Sánchez Yara,  resulta procedente.  

Lo  anterior, por cuanto en el tratado que rige entre las partes se prevé  como circunstancia que inhibe la extradición que el reclamado  haya  sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido  por los mismos hechos por los que se demanda su extradición.  

Igualmente,  dentro del trámite de extradición, corresponde a la  Corte examinar, para emitir el concepto, según se ha decantado  en la jurisprudencia1,  si no hay afectación de la garantía de cosa  juzgada  en relación con la persona solicitada, razón por la  cual debe verificar que no se haya ejercido jurisdicción  respecto del hecho que sustenta el pedido de entrega, pues de  establecerse se configura una causal impeditiva de la extradición.  

2.1. Con  ese propósito entonces, y conforme lo solicita la defensa, se  pedirá a la Fiscalía General de la Nación que  informe si el reclamado Carlos  Mauricio Sánchez Yara, identificado  con la C.C. 1.026.281.362,  ha  sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, debe  indicarse la radicación del proceso, los hechos que motivaron  la investigación, qué delitos se le imputan y el estado  actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se  allegue copia con su respectiva constancia de ejecutoria.  

2.2.  Del  mismo modo, también a petición de parte, se decretará  una prueba consistente en oficiar  a la Policía Nacional con la finalidad de que informe si en  contra de Carlos  Mauricio Sánchez Yara, identificado  como viene de indicarse, existen órdenes de captura vigentes,  diferentes a aquella que fue expedida con ocasión del presente  trámite de extradición, o si reporta algún tipo  de antecedente penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  ORDENAR  la  práctica de las pruebas referida en los numerales 2.1. y 2.2.  del acápite del decreto probatorio.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZAN GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ,          CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.      

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