CP001-2024(61442)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP001-2024  

Radicación  Nº 61442  

Acta  05.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José  María Padilla Martínez,  efectuada por la República del Perú.  

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota Verbal n° 5-8-M/309 del 23 de diciembre de 2021, la Embajada  de la República del Perú solicitó la extradición  de José  María Padilla Martínez,  reclamado por la Sala Penal Nacional del Perú, para adelantar  el juzgamiento dentro del proceso por la presunta comisión del  delito de “tráfico  ilícito de drogas agravado”.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición  

Para  formalizar la petición de entrega de José  María Padilla Martínez  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  de la República del Perú, los  siguientes documentos:  

i. Nota          Verbal No. 5-8-M/309          del 23 de diciembre de 2021, a través de la cual, la          Embajada de          la República del Perú          solicitó la detención provisional con fines de          extradición de José          María Padilla Martínez.  

(ii)  Expediente  físico de la solicitud de extradición de José  María Padilla Martínez  en tres  tomos.  

(iii)  Atestado policial No. 182-07.2011 –DIRANDRO PNP/DIVITID-DIE de  15 de julio de 2011, rendido por miembros de la Policía  Nacional del Perú -PNP-, donde se indican los pormenores de la  captura e investigación adelantada.  

(iv)  Manifestación del ciudadano colombiano Farid  Alfonso Nader Nader  -otro de los procesados- rendida ante la Cuarta Fiscalía  Provincial a Contra el Crimen Organizado.  

(v)  Denuncia penal de 15 de julio de 2011, presentada por la Cuarta  Fiscalía Provincial Contra la Criminalidad Organizada ante el  Juez Penal Supraprovincial de Turno.  

(vi)  Auto de procesamiento de 16 de julio de 2011, emitido por el Segundo  Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, contra José  María Padilla Martínez,  entre otros, como presunto autor “del  delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito  de Drogas – Financiamiento. Adquisición.  Acondicionamiento y Posesión de Clorhidrato de Cocaína  con fines de transporte para su posterior comercialización en  el ámbito internacional, actuando en forma de organización,  en agravio del Estado (Artículos 296° primer párrafo  y 297° incisos 6 y 7 del Código Penal)”,  donde: i) describe los hechos endilgados, ii) emite mandato de  detención, iii) impone medidas cautelares sobre bienes y iv)  dispone la práctica de pruebas.  

(vii)  Declaración instructiva de Farid Alfonso Nader Nader-otro de  los procesados-, contenida en varias sesiones, rendida ante el  Juzgado Penal Supraprovincial.  

(viii)  Informe final rendido el 15 de mayo de 2012, por el Segundo Juzgado  Penal Supraprovincial de Lima, donde detalla los siguientes ítems:  a) diligencias solicitadas, b) diligencias actuadas, c) diligencias  no actuadas, d) incidentes promovidos, e) opinión sobre los  plazos procesales, f) situación jurídica de los  procesados y si se encuentra o no privados de la libertad, entre  ellos, enlista a José  María Padilla Martínez  como “no  habido”.  

ix)  Informe final ampliatorio rendido el 26 de julio de 2012, por el  Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de la capital de la República  de Perú, donde detalla los siguientes ítems: a)  diligencias actuadas, b) incidentes en apelación y c)  situación jurídica de otros procesados.  

x)  Informe final complementario rendido el 11 de enero de 2013, por el  Segundo Juzgado Penal Nacional de Lima, donde detalla los siguientes  ítems: a) diligencias solicitadas por el fiscal superior, b)  diligencias dispuestas por el Juzgado, c) diligencias actuadas, d)  diligencia no actuadas, e) incidentes promovidos, f) opinión  sobre el cumplimiento de los plazos procesales, g) situación  jurídica de los procesados.  

xi)  Dictamen Acusación Fiscal No 43-2014 –FS –FECOR de  8 de abril de 2014, mediante el cual, la Fiscalía Superior  Especializada Contra la Criminalidad Organizada indica que “hay  mérito para pasar a juicio”  contra José  María Padilla Martínez,  entre otros.  

Pieza  donde detalla: a) antecedentes procesales, b) hechos, c)  imputaciones, d) actos de investigación practicados, e)  apreciación y valoración de los medios probatorios, f)  relación de medios probatorios, g) calificación  jurídica del delito, h) fundamentación de la pena y  reparación civil, i) acusación, pena y reparación  civil, j) medios probatorios que deben actuarse en juicio oral y,  k)  instrucción y situación jurídica de los  acusados.  

xii)  Auto de enjuiciamiento de 23 de junio de 2014, emitido por la Sala  Penal Nacional, mediante el cual, al “efectuar  el control de la acusación fiscal”,  declara “haber  mérito para pasar a juicio oral”  contra, entre otros, José  María Padilla Martínez.  

xiii)  Sentencia de 10 de julio de 2014, emitida por la Sala Penal Nacional  en relación con otros procesados, quienes se acogieron a  “conclusión  anticipada”.  

xiv)  Sentencia de 23 de octubre de 2014, emitida por la Sala Penal  Nacional donde: i) emite decisión de absolución en  relación con otros de los procesados y ii) en torno a José  María Padilla Martínez,  dispone “reservaron  el proceso contra los acusados ausentes […] hasta que sea  habido y puestos a disposición del Tribunal, para lo cual  deberá reiterarse las órdenes de captura a nivel  nacional”.  

(xv)  Sentencia de 29 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Penal  Nacional donde absuelve y condena a otros procesados. En relación  con José  María Padilla Martínez dispone  “reservando  el juzgamiento de los acusados […] hasta que sean habidos o se  presenten voluntariamente para ponerse a disposición de esta  Sala Penal Nacional, debiéndose reiterar las órdenes de  ubicación y captura a nivel nacional”.  

(xvii)  Oficios de “inmediata  ubicación y captura”  e “impedimento  de salida del país”  de José  María Padilla Martínez,  dirigidos al Jefe de la División de Policía Judicial y  al Jefe de la Oficina de Requisitorias Distrital de Lima.  

(xviii)  Oficio de “inmediata  ubicación y captura a nivel internacional”  de José  María Padilla Martínez,  dirigidos al Director Ejecutivo de la OCN Interpol –Lima, de  fecha 26 de octubre de 2018.  

(xix)  Oficios de 11 y 30 de octubre de 2018, emanados de la Policía  Nacional del Perú, donde informa que, de acuerdo con  información obtenida, José  María Padilla Martínez  registra como “privado  de la libertad por hechos que afectan el ordenamiento jurídico  Colombiano”.  

(xx)  Resolución n° 262 de 12 de noviembre de 2018, expedida por  la Sala Penal Nacional donde solicita la detención preventiva  de José  María Padilla Martínez  con fines de extradición.  

(xxi)  Solicitud de detención preventiva de 12 de noviembre de 2018,  expedida por la Sala Penal Nacional.  

(xxii)  Oficios de 15 de noviembre de 2018, expedidos por la Sala Penal  Nacional, mediante los cuales, informa de la expedición de la  mencionada resolución y solicitud.  

(xxiii)  Resolución n° 263 de 13 de noviembre de 2018, expedida por  la Sala Penal Nacional donde dispone solicitar a las autoridades  judiciales del Gobierno de la República de Colombia, la  extradición de José  María Padilla Martínez.  

(xxiv)  Oficios de 15 de noviembre de 2018, expedidos por la Sala Penal  Nacional mediante los cuales, informa de la expedición de la  mencionada resolución n° 263.  

(xxv)  Memorial de 5 de diciembre de 2018 suscrito por el Fiscal Supremo  Provisional Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, dirigido al  presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de  Justicia de la República, donde solicita declarar procedente  el pedido de extradición formulada por el Gobierno de la  República.  

(xxvi)  Decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de  Justicia de la República del 9 de enero de 2019, a través  de la cual declaró procedente la solicitud de extradición  de José  María Padilla Martínez.  

(xxvii)  Copia  de las disposiciones de la legislación peruana aplicables al  caso.  

(xxviii)  Apostilla de la documentación suscrita por la Directora de  Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de  la República del Perú, Gladys Elizabeth Regalado  Vásquez.  

(xxix)  Certificación expedida el 13 de noviembre de 2018 por la  Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales  Nacionales,  donde se indica que, las firmas que aparecen en la solicitud de  extradición son auténticas  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

Recibida  la Nota Verbal n°  5-8-M/309 del 23 de diciembre de 2021,  la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución  de 12  de enero de 2022,  ordenó la captura de José  María Padilla Martínez,  la cual se produjo el 3 de abril de 2022,  en la ciudad de Barranquilla.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho con oficio S-DIAJI-21-030839 de 28 de diciembre de 2021  en el cual conceptuó:  

Conforme a lo establecido en  nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es  del caso proceder con sujeción a las convenciones de las  cuales son parte la República de Colombia y la República  del Perú.  

En consecuencia, y una vez  revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que  se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición  entre las Partes:  

            

* “Acuerdo          sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio          de 1911.  

            

* “Acuerdo          entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno          de la República del Perú modificatorio del convenio          Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”,          suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI22-0012648-GEX -10100 del 20 de abril de 2022,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

El  3 de mayo de 2022, la Sala asumió el conocimiento de las  diligencias y requirió a José  María Padilla Martínez designar  apoderado que le asista en el trámite.  

Cumplido  lo anterior, el 15 de junio de 2022, se reconoció personería  al abogado de confianza designado y ordenó correr el traslado  común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para solicitudes probatorias.  

Mediante  providencia AP770-2023 de 22 de marzo de 2023, esta Corporación  resolvió sobre las solicitudes probatorias, así:  

i)  Concedió la solicitada por la defensa y el ministerio público,  consistente en oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, para que, informaran si, en contra de José  María Padilla Martínez  se adelanta o adelantó investigación en este país  y el estado actual de la misma.  

Se  dispuso que, en caso de obtenerse algún registro, se oficiaría  a la respectiva autoridad judicial para que informara los hechos  concretos investigados, el estado actual de los asuntos y en caso de  que hubiese finalizado, remitieran copia de la decisión que  puso fin.  

ii)  Negó las solicitadas por la defensa relacionadas con la  práctica de valoración médico legal por parte  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la  “valoración  de las condiciones sociofamiliares del solicitado para constatar su  condición de población vulnerable por razón de  la edad”.  

iii)  No se estimó necesaria la práctica de pruebas de  oficio.  

Comoquiera  que, la Fiscalía  General de la Nación informó que dicho ciudadano  registraba procesos por delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, mediante auto de 5 de junio de 2023 se  dispuso oficiar a cada una de las Fiscalías que tienen a cargo  dichos asuntos, a fin de que, informaran qué hechos en  concreto investigan en cada uno de los radicados, el estado actual de  los asuntos y en caso de que haya finalizado, remitieran copia de la  decisión que puso fin.  

Recolectada  la información requerida, mediante auto de 31 de julio de  2023, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó el  delegado del Ministerio Público. La defensa guardó  silencio.  

Alegatos  de conclusión  

            

1. El          agente          del ministerio público, representado          por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal,          realizó un recuento de las exigencias previstas en el          ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por          parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y          los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Estimó  cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo  35 de la Constitución Política.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación. Concluyó que, las exigencias se  encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

Frente  al aspecto de la doble incriminación indicó que, las  conductas endilgadas al requerido, tipifican en Colombia la conducta  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado.  

Adujo  que, si bien, el ciudadano requerido en extradición registra  procesos en Colombia también por el delito de tráfico  de estupefacientes, corresponden a hechos ocurridos el 31 de marzo de  2014 y posteriores. Mientras que, por los que es requerido,  ocurrieron en 3 de julio de 2011. Por tanto, descartó la  posibilidad de que en Colombia esté siendo juzgado por los  mismos hechos.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano José  María Padilla Martínez,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

Adujo  que, conforme el artículo 504 del Código de  Procedimiento Penal, se está en posibilidad de diferir la  entrega del requerido hasta que se le juzgue y cumpla pena en los  procesos vigentes.  

2. La          defensa guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es el “acuerdo  sobre extradición” adoptado  en Caracas el 18 de julio de 1911, así como, el “acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú, modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”,  suscrito en Lima,  el 22 de octubre de 2004.  

De  manera complementaria también son aplicables las disposiciones  del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al  convenio sobre Extradición de 1911, de acuerdo con lo previsto  en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo.1  

En  concordancia con lo previsto en los artículos VI y VII del  referido instrumento internacional  y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se evaluará  el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  la incorporación formal, por conducto diplomático, de  los documentos mínimos exigidos; ii)  la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto  capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional;  iii)  la  existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención  dictado en contra del solicitado y iv)  la doble incriminación de la conducta imputada.  

Adicionalmente,  de conformidad con los artículos IV y V, se verificarán   las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud: i)  que se proceda por delitos políticos o de  naturaleza estrictamente militar,  ii)  que la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a  la legislación del Estado requirente, iii)  que la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o  amnistiada o indultada, iv)  que  existan motivos para suponer que la extradición se  presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por  motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas,  o si tuviere razones para suponer que la situación del  reclamado pudiera verse agravada por tales motivos y, v)  que  la conducta por la que se procede esté sancionada con pena  privativa de la libertad no inferior a un año.  

Presupuestos  constitucionales  

El  artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

De  acuerdo con los documentos allegados por la Nación requirente,  el  delito por el cual se adelanta actuación contra José  María Padilla Martínez  corresponde a “tráfico  ilícito de drogas agravado”,  por hechos ocurridos el 3 de julio de 2011, que no ostentan  naturaleza política.  

Respecto  de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que  originan la solicitud de extradición, en los documentos  aportados, se indica que ocurrieron en el extranjero, puntualmente,  en el país requirente.  

Por  otro lado,  se  advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no  es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que  hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto  armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del  Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y esté  acreditada su pertenencia a esa organización.  

En  conclusión, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

Documentación  anexa y validez formal de los documentos aportados.  

Los  artículos VI y VIII de la  Convención establecen que la solicitud deberá hacerse  por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos,  en originales o copias debidamente autenticadas:  i)  la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, ii)  la indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar  en que fue cometido, iii)  las  declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el  auto de detención, en el evento de que el requerido no haya  sido condenado y iv)  copia del texto de la ley aplicable al caso.  

Por  su parte, el  inciso segundo del artículo 251 del Código General del  Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos  otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o  con su intervención, se aportarán apostillados, de  conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  ratificados por Colombia.  

La  Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de  la República del Perú, puesto que la solicitud de  extradición de José  María Padilla Martínez  se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como  se evidenció de la Nota  Verbal n° 5-8-M/309  del 23 de diciembre de 2021,  mediante  la cual se formalizó el pedido de extradición, y los  documentos anexos a la solicitud, los cuales se encuentran  apostillados por Gladys  Elizabeth Regalado Vásquez  de la Dirección de Política Consular del Ministerio  de Relaciones Exteriores del mencionado país solicitante.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

Plena  identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada o condenada  en el país extranjero, es la misma sometida al trámite  de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

El  Gobierno de la República del Perú solicitó la  entrega del ciudadano colombiano José  María Padilla Martínez,  identificado con cédula de ciudadanía nº  8.425.617,  nacido en Turbo (Antioquia) – Colombia, el 4 de septiembre de 1952.  

La  fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de  ciudadanía colombiana,  coincide  con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la  identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de José  María Padilla Martínez  reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que son uniprocedentes.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El  Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de  octubre de 2004 por los Gobiernos de Perú y Colombia, exige  que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia  condenatoria, si el proceso ha concluido, o del mandato de detención  dictado en su contra por el tribunal competente, si tiene la  condición de procesado, donde se determine con exactitud el  delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las  declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República  del Perú aportó copia de: i) auto  de procesamiento de 16 de julio de 2011, emitido por el Segundo  Juzgado Penal Supraprovincial, donde dispuso mandato  de detención  contra, entre otros, José  María Padilla Martínez,  ii) la acusación fiscal de 8 de abril de 2014, emitida por la  Fiscalía Superior Especializada Contra la Criminalidad  Organizada, iii) auto de enjuiciamiento de 23 de junio de 2014,  emitido por la Sala Penal Nacional, iv) sentencias  de 23 de octubre de 2014 y 29 de noviembre de 2017 emitidas por la  Sala Penal Nacional, donde en relación con el procesado José  María Padilla Martínez,  dispuso “reservando  el juzgamiento de los acusados […] hasta que sean habidos o se  presenten voluntariamente para ponerse a disposición de esta  Sala Penal Nacional, debiéndose reiterar las órdenes de  ubicación y captura a nivel nacional”.  

En  la acusación fiscal se hace el siguiente resumen de los  hechos:  

II.  HECHOS  

Por  acciones de inteligencia se tomó conocimiento que miembros de  una organización criminal integrada por peruanos y colombianos  pretendían enviar Clorhidrato de Cocaína hacia Europa  en embarcaciones; por lo que el grupo especial Orión de la  DIRANDRO PNP realizó acciones de observación,  vigilancia y seguimiento a los integrantes de esta organización  criminal en diferentes distritos de Lima, Callao, Pisco y Chincha,  con la finalidad de acopiar material probatorio respecto a su ilícito  accionar y desbaratar su plan de exportar Clorhidrato de Cocaína  por vía marítima.  

Así,  se pudo detectar que miembros de esta organización trasladaron  la droga desde Lima hasta Chincha, en donde pretendieron colocarla en  una embarcación que estaba en el mar, pero debido  fuerte  oleaje no pudieron hacerlo, por lo que retornaron a Lima portando a  droga y la custodiaron en el inmueble sito (sic)  en  la calle Teniente Jiménez Chávez Lote 01 casa 08 –  La Campiña – Chorrillos, hasta encontrar o generarse una  nueva oportunidad de envío bajo similar modalidad.  

Resulta  que, siendo aproximadamente las 2:00 horas del 03 de julio de 2011,  se intervino a tres de los intrigantes (sic)  de  esta organización, el ciudadano colombiano Robbin Lozano  Padilla y los peruanos Félix Raúl Clemente Granados y  Alejandro Jesús Colán Azalde, en circunstancias que se  encontraban, junto con otras personas involucradas, en la playa  Chucuito, frente a la cuadra uno de Calle Nueva – Chucuito – La Punta  – Callao, pretendiendo embarcarse en una lancha pequeña  a motor fuera de borda, portando 04 bultos o sacos de color negro de  plástico asegurados con soguillas, los mismos que al  percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga e  incluso uno de ellos se identificó como efectivo policial y  sacó un arma de fuego; no obstante lo cual, logró  detenérsele, incautándose a Colán Azalde un arma  de fuego marca BRYCO cal. 9 mm. Corto, un vehículo automóvil  marca Daewo placa A30-118 y un traje de buzo a los otros mencionados;  decomisándose además, 02 sacos de color negro material  sintético que se encontraba en la orilla de la playa Chucuito,  situado al frontis de la cuadra 1 de la Calle Nueva – Chucuito-  La Punta y otros 02 sacos que se encontraban flotando en el mar a 150  metros de la playa Chucuito, los mismos que al ser abiertos se  constató que cada uno contenía veinte (20) paquetes en  forma rectangular tipo ladrillo, conteniendo una sustancia  blanquecina compacta que al ser sometido a los análisis  correspondientes, se determinó se trataba de clorhidrato de  cocaína con un peso bruto de 91.36 kgs y peso neto de 79.334  kgs. (según los dictámenes periciales de drogas de fs.  1735 y 1736).  

Continuando  con el operativo se logró intervenir al colombiano Wilfrido  Enrique Collantes Stan en la Av. Larco No. 1247-Miraflores, el mismo  que se encontraba alojado en el Hotel Larco-Habitación 402,  situado en la dirección indicada, lugar donde al hacerse el  registro respectivo se encontró una mochila contiendo prendas  de vestir y pasaporte colombiano, perteneciente a Robbin Lozano  Padilla (colombiano); asimismo, en la Calle Teniente Jiménez  Chávez, Lote. 0101-Casa 08-La Campiña, Chorrillos, se  logró intervenir al ciudadano colombiano Hernán de  Jesús Ahumada Pacheco, quien momentos antes se había  dado a la fuga a bordo de la lancha, arrojando dos (02) de los bultos  conteniendo la droga al mar, en la Playa Chicuito, hecho ocurrido al  momento de la intervención policial, al hacerse el registro  domiciliario se encontró 01 lancha tipo Sodiac desinflado,  trajes de buzo, aletas de nado y otras especies (acta de registro  domiciliario e incautación de fs. 379/383.  

Prosiguiendo  con la ejecución del operativo, entre las intersecciones de  las Calles Sacramento y La Inquisición – Santiago de  Surco (inmediaciones de la Universidad Ricardo Palma de Surco), se  logró la intervención de Farid Alfonso Nader Nader  (ciudadano colombiano) y su pareja (Graciela Elena Ibarra Espinoza),  los mismos que se encontraban a bordo del vehículo automóvil  marca Peugeot, placa A71-199, color gris, el cual fue utilizado por  ellos la noche del día anterior (02 de julio de 2011) para  llevar la droga hasta inmediaciones del Poder Judicial en el Callao,  como parte del plan criminal de la organización; siendo que,  en su intento de darse a la fuga, estrellaron dicho vehículo  en un sardinel y al realizarse el registro vehicular se encontró  en el interior, dinero en efectivo, la suma de US$23,400 y US$1,700  dólares americanos, así como €5,000 euros,  pertenecientes a la pareja en mención (acta de registro  vehicular de fs. 535/539); por último, en el Hotel Angolena,  situado en el Boulevard Tarata No. 250, Miraflores, se intervino al  ciudadano colombiano-venezolano William Alberto Avendaño  Quiceno, el mismo que se encontraba hospedado en el Hotel antes  mencionado (acta de registro personal de fs. 333/334).  

III.  IMPUTACIONES:  

… 10.  JOSÉ MARIA PADILLA MARTÍNEZ, se le imputa ser  integrante de la organización criminal y, como tal, tuvo a su  cargo las coordinaciones de esta operación en Barranquilla –  Colombia y haber dispuesto que integrantes de la organización  viajen a Lima – Perú para participar en el evento  delictivo, lo cual pone en evidencia su ascendencia en el grupo. Así  mismo, arribó a Lima-Perú para supervisar las labores  de envío de droga que se pretendía realizar; es decir,  ejecutó actos de acopio, custodia y traslado de la droga que  fue posteriormente decomisada, al haber tenido dominio del hecho por  ubicarse, dentro de la estructura de esta organización  criminal, por encima de sus coacusados.  

En  consecuencia, la fiscalía acusó a José  María Padilla Martínez  de  la comisión del delito de “Tráfico  Ilícito de Drogas agravado”,  conforme  “el primer párrafo del artículo 296º del  Código Penal, en concordancia con las agravantes descritas en  el artículo 297 primer párrafo inc. 1) – el  agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función  pública- (para el caso de Alejandro Jesús Colán  Azalde), e incs. 6) -el hecho es cometido por tres o más  personas- y 7) – la droga a comercializarse excede a diez kilogramos  de clorhidrato de cocaína- (para todos los procesados –  incluido Colán Azalde-) del mismo cuerpo legal, modificado por  el Decreto Legislativo No. 982”.  

Como  se anticipó, también se cuenta con el auto de  enjuiciamiento de 23 de junio de 2014, en el cual se declara “HABER  MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL  contra …  y (10) José María Padilla Martínez, como  presuntos autores del delito contra la Salud Pública –  Tráfico Ilícito de Drogas agravado en agravio del  Estado, conforme a las conductas descritas en el artículo 296º  primer párrafo e incisos 1,6 y 7 primer párrafo del  artículo 297 del Código Penal ….  

Frente  a los  elementos probatorios que la Fiscalía Superior Especializada  Contra la Criminalidad Organizada posee en contra del requerido, en  la mencionada acusación se señalan los resultados de  operativos policiales, declaraciones de coinvestigados, testimonios  de miembros de la Policía Nacional del Perú, actas de  prueba de campo, comiso y lacrado de droga, actas de recojo e  incautación, actas de registros personales e incautaciones,  actas de registro domiciliario, incautación y lacrado, acta de  registro vehicular e incautación, actas de deslacrado de  documentos incautados, actas de reconocimiento fotográfico,  actas de resultado preliminar de análisis químico,  informe de resultados de acciones de inteligencia, informe sobre  registros migratorios y dictámenes periciales de drogas, los  cuales tienen aptitud para sustentar una decisión similar en  Colombia, cumpliéndose así la exigencia del Tratado en  tal sentido (Artículo  I).  

En  el contexto anterior, se cumple la condición referida a la  existencia de auto  donde se dispuso mandamiento de detención, auto de llamamiento  a juicio y de escrito de acusación contentivo  de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos  que dieron origen a la acción penal, la descripción de  la ilicitud cometida, con las correspondientes circunstancias de  agravación, los elementos de persuasión que lo  soportan, así como de las normas sustanciales que definen y  sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el cual se  promovió la extradición.  

Principio  de doble incriminación de las conductas imputadas.  

De  conformidad con lo previsto en el Artículo II del Acuerdo  Modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición, el  Estado requerido debe verificar que i)  el  comportamiento por el cual se reclama la extradición sea  también previsto como delito en Colombia y que; ii)  independientemente  de su denominación, se trate de ilícito sancionado con  pena privativa de la libertad no menor a un año.  

En  el auto de llamamiento a juicio, basado en  la acusación fiscal, se  hizo la siguiente imputación jurídica:  

“Artículo  296º-primer párrafo: Promoción o favorecimiento al  Tráfico Ilícito de Drogas: “El que promueve,  favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de  fabricación o tráfico será reprimido con pena  privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años  y con ciento ochenta a trescientos sesenta días – multa,  e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos  1), 2) y 4)”.  

Artículo  297º: “La pena será privativa de libertad no menor  de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a  trescientos sesenta y cinco días – multa e  inhabilitación conforme al artículo 36º incisos  1), 2), 4), 5) y 8)”.  

Inciso  1) “El agente comete el hecho abusando del ejercicio de su  función pública”.  

Inciso  6) “El hecho es cometido por tres o más personas, o en  calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico  ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización  de insumos para su elaboración”.  

Inciso  7) “La droga a comercializarse o comercializada exceda las  siguientes cantidades veinte kilogramos de pasta básica de  cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína,  cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus  derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus  derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo  Metilendioxianfetamina -MDA, Metalendioxianfetamina – MDMA,  Metanfetamina o sustancias análogas”.  

La  anterior descripción  normativa tiene equivalencia en los artículos 376 y 384 del  Código Penal  colombiano, del siguiente tenor literal:  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

La  imputación jurídica encuentra también  equivalencia en el inciso segundo del artículo 340 del Código  Penal, aunque debe precisarse que la pertenencia del requerido a la  estructura de una organización criminal fue atribuida por el  país requirente como un agravante del ilícito de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y no  como un delito autónomo, el cual es del siguiente tenor  literal:  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños o adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Así  las cosas, la conducta por la cual se formula el pedido de  extradición se halla tipificada como delito tanto en la  legislación colombiana como en la peruana, las cuales prevén  una sanción privativa de la libertad superior a uno año,  cumpliéndose  de esta forma la exigencia de la doble incriminación.  

Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.  

En  los artículos IV y V el Tratado prohíbe la extradición  cuando: i)  se proceda por delitos políticos o de  naturaleza estrictamente militar,  ii)  la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requirente, iii)   la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya  sido objeto de amnistía o indulto, iv)  se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación  de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o  sancionar al pretendido por motivos de raza, religión,  nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para  suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada  por tales motivos.  

Ninguna  de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, por las  razones que pasan a exponerse:  

Como  se precisó en el análisis de los aspectos  constitucionales, las conductas imputadas no tienen la característica  de delito político ni conexo con él, como tampoco tiene  connotación militar.  

La  acción penal no ha prescrito, constatación que debe  hacerse a la luz de las normas que regulan el instituto jurídico  de la prescripción en Perú, esto es, los artículos  80 y 83 del Código Penal, como lo exige el artículo V,  letra e), del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de  Extradición suscrito entre Colombia y Perú, según  el cual no se concederá la extradición “cuando  según la legislación del Estado requirente, la acción  o la pena hubiere prescrito”.  

Artículo  80. “Plazos  de prescripción de la acción penal. La  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la  libertad (…)”.  

El  anterior precepto es concordante con el artículo 83 del mismo  ordenamiento, que dispone:  

Artículo  83.  Interrupción  de la prescripción de la acción penal. La  prescripción de la acción penal se interrumpe por la  actuación del Ministerio público o de las autoridades,  quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…).  

Sin  embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el  tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de  prescripción.  

Siendo  ello así, según las normas extranjeras, la sanción  prevista para el punible de tráfico  ilícito de drogas agravado  es “no  menor de quince ni mayor de veinticinco años”,  en  ese orden, la prescripción que opera contada desde la  consumación del delito2,  en un término igual al máximo de la pena, no se ha  configurado.  

Ahora  bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83, la acción  penal se interrumpe con la actuación del Ministerio Público  o las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido, pero,  en todo caso, la acción solo prescribe cuando el tiempo  corrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción,  es decir, para el caso, cuando se cumplan 37 años y 6 meses  (plazo ordinario + una mitad), término que tampoco ha  transcurrido (CP068-2020, rad. 55904, 13 may. 2020).  

En  consecuencia, sin perjuicio de la verificación que corresponde  realizar al Juez competente de la República del Perú al  analizar este aspecto, para los fines de la extradición es  razonable concluir que el fenómeno de la prescripción  no se ha presentado.  

En  lo que concierne a la verificación del requisito relacionado  con que el requerido no haya sido juzgado por los mismos hechos,  mediante auto del 22 de marzo de 2023 la Sala decretó la  prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la  Nación y la Policía Nacional – Dirección  de Investigación Criminal e Interpol – para consultar en sus  bases de datos, si obraban registros de alguna actuación  contra José  María Padilla Martínez.  

En  respuesta, se obtuvo información consistente en la existencia  dos actuaciones adelantadas contra el requerido, por delitos de  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, así:  

            

Dicho  asunto estuvo a cargo de la Fiscalía Séptima  Especializada de Barranquilla, quien solicitó la preclusión  por la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de  inocencia.  

Mediante  providencia de 22 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla decretó la preclusión.  Decisión con la cual finalizó la actuación.  

            

ii. Radicación          110016000098201100164. Delitos tráfico, fabricación o          porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir          agravado.  

En  dicho asunto, la Fiscalía Décima Especializada Contra  el Narcotráfico -DECN- presentó escrito de acusación  por 14 eventos. En relación con José  María Padilla Martínez  endilgó la participación en 4 eventos de tráfico  de estupefacientes, entre ellos, el “hecho  jurídicamente relevante No 1”  con las siguientes especificaciones:  

“Fecha  del evento: 3 de julio de 2011  

Lugar  del evento: Playa Chalaca de Chucuito, Provincia Constitucional del  Callao Lima, Perú  

Procedimiento:  realizado por autoridades Antinarcóticos del Perú  

Estupefaciente  y cantidad: 91 kilos y 600 gramos de cocaína  

Capturados:  Alejandro Jesús Colan Azalde (Peruano)  

Félix  Raúl Clemente Granados (Peruano)  

Gabriela  Elena Ibarra Espinoza (Peruano)  

Robbin  Lozano Padilla (Colombiano)  

Wilfrido  Enrique Collantes Stan (Col)  

Hernán  de Jesús Ahumada Pacheco (Col)  

Farid  Alfonso Nader Nader (Col)  

William  Alberto Avenaño Quinceño (Col)  

De  acuerdo con los resultados obtenidos de la interceptación de  comunicaciones a líneas celulares utilizados (sic) por Robbin  Lozano Padilla, Alias Robbin, José María Padilla  Martínez, Alias El tio o El Capi, y Mauricio Hernando Pinilla  Figueroa, Alias Mau, se tuvo conocimiento de las coordinaciones  realizadas por estas personas a fin de llevar a cabo un proyecto de  tráfico de estupefacientes desde Perú hacia Europa. De  igual forma, se pudo conocer que el día 03 de julio de 2011,  autoridades antinarcóticos peruanas capturaron en flagrancia a  los peruanos Alejandro Jesús Colan Azalde, Félix Raúl  Clemente Granados, Gabriela Elena Ibarra Espinoza y los colombianos  Robbin Lozano Padilla, Wilfrido Enrique Collantes Stan, Hernán  de Jesús Ahumada Pacheco, Farid Alfonso Nader Nader y William  Alberto Avendaño Quinceño; cuando se disponían a  llevar a cabo la contaminación.  

Para  esta actividad el señor JOSÉ  MARÍA PADILLA MARTÍNEZ,  Alias El Tio o El Capi, tuvo como función principal financiar  la actividad ilícita”.  

De  acuerdo con la información obtenida, actualmente el asunto se  encuentra en la fase del juicio3,  ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de  Santa Marta.  

A  partir de la anterior descripción, es posible concluir que, si  bien en Colombia se adelanta proceso por varios hechos, entre ellos,  el ocurrido el 3 de julio de 2011, mismo por el que José  María Padilla Martínez  es  requerido en extradición, lo cierto es que, dicha actuación  se encuentra en la fase de juicio, es decir, no ha sido juzgado,  pues no existe sentencia ejecutoriada que defina su responsabilidad  en tal hecho.  

Es  importante resaltar que, en el  “Acuerdo  sobre extradición”,  adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, era causal que inhibía  la procedencia de la extradición, que la persona reclamada se  hallare “procesada  o condenada por el Estado requerido”.  

Sin  embargo, dicha exigencia fue modificada en el “Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”,  suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, en sentido que, lo debe  verificarse es que la persona requerida no “hubiera  sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido”.  

De  otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-011/10,  mediante la cual: i)  declaró exequible la Ley 1278 de 5 de  enero de 2009 que aprobó el “Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú, modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911,  firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós  (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)” y  ii) declaró exequible dicho acuerdo, estimó que, las  disposiciones relaciones con el no otorgamiento de la extradición  cuando la persona requerida ya ha sido juzgada por el mismo hecho,  “respetan  disposiciones constitucionales relacionadas con el debido proceso  como el principio constitucional del non bis in idem”.  

Tampoco  está demostrado que José  María Padilla Martínez  hubiese sido beneficiado de amnistía o indulto, como lo  establece el Acuerdo  Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de  2004, como causal de improcedencia del pedido de extradición.  

Igualmente,  no se advierte que la extradición, en este caso, se sustente  en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas,  o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual  para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos  amenacen con agravar su situación jurídica, en el  evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.  

En  ambos países se tiene prevista una pena privativa de la  libertad con un mínimo superior a un año.  

Finalmente,  el artículo VII de dicho acuerdo establece que, “cuando  la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado  requerido, éste podrá diferir la entrega hasta cuando  el reclamado sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena, o  cuando haya cesado el motivo de su detención”.  Por tanto, el  Presidente de la República, en su condición de Jefe de  Estado y director de las relaciones internacionales, se encuentra en  posibilidad de diferir  la extradición hasta tanto haya terminado el juicio que se  adelanta en Colombia que se reitera, involucra 4 eventos de tráfico  de estupefacientes.  

Concepto  de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite:  

CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  José  María Padilla Martínez,  formulada  por el Gobierno de la República del Perú mediante Nota  Verbal 5-8-M/309 del 23 de diciembre de 2021,  para  que comparezca ante la  Sala Penal Nacional, por  delito de “Tráfico  Ilícito de Drogas agravado”.  

Como  el reclamado es natural colombiano,  el Gobierno Nacional está en la obligación de  condicionar su entrega, en caso que la conceda,  a no  ser juzgado por hechos anteriores, ni distintos a los que motivan la  extradición, a no ser entregado a otro Estado en los casos  previstos en el acuerdo,  a  tener como parte de la pena el tiempo  que permaneció en detención en razón del  presente trámite, a no ser sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación (artículo  11 del Acuerdo celebrado  el 22 de octubre de 2004 entre el Gobierno colombiano y la República  del Perú)  

Del  mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su condición  de nacional colombiano, en concreto a: tener un defensor designado  por él o por el Estado, que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena a  cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

El  Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  requerido, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación  una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que  procede la presente extradición, la pena allí impuesta.  

Así  mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

También  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le  imputa.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Por  último, como José  María Padilla Martínez  está siendo juzgado en Colombia, sin que aún se hubiere  emitido sentencia, en caso de concederse la extradición por el  Gobierno Nacional, se deberá remitir copia de la Resolución  que así lo disponga a la autoridad judicial colombiana  –Juzgado  4 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta-  donde actualmente está vinculado a una actuación penal.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  José  María Padilla Martínez,  a su defensa, a la representación del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          «La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con las leyes de extradición de conformidad con          las leyes del Estado al cual se haga la demanda».  

2          Hechos consumados          el 3 de julio de 2011  

3          Actualmente          se encuentra en desarrollo de la audiencia preparatoria. Para su          continuación se tiene previsto el 6 de febrero de 2024      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *