AP391-2024(63790)

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

AP391-2024  

Casación  No. 63790  

Acta  No. 008  

La Corte se  pronuncia acerca de la solicitud de desistimiento allegada por DIEGO  FABIÁN IMBACHI GARCÍA dentro  del trámite de casación de la referencia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Hacia las 8:20 a.m. del 5 de noviembre de 2021, agentes de la Policía  Nacional de Carreteras que realizaban labores de prevención y  control en la vía Mojarras-Popayán a la altura del  kilómetro 54, sector Piedra Sentada, zona rural de Patía  (Cauca), observaron cuando el conductor de una motocicleta, al  advertir el área de control, giró para devolverse. Esto  generó su reacción inmediata y el seguimiento a ese  vehículo, percatándose de cómo su tripulante  después de aproximadamente quinientos metros arrojó un  morral a un costado del camino.  

Interceptada  la motocicleta, se identificó a su conductor como DIEGO  FABIÁN IMBACHI GARCÍA.  Registrada  la maleta, se hallaron quince bolsas herméticas transparentes  contentivas de sustancia vegetal, que al ser sometida a experticio  técnico se estableció que se trataba de marihuana, con  peso neto de 7.516,5 gramos.  

2.  El  6 de noviembre de 2021, en audiencia preliminar concentrada celebrada  ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Mercaderes (Cauca): i) se legalizó la  captura de IMBACHI  GARCÍA,  ii) se le formuló imputación como presunto autor del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes (artículo 376 del Código Penal), la  cual no aceptó, y iii) por petición de la fiscalía,  se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  domiciliaria.  

3.  Radicado escrito de acusación por dicha ilicitud, correspondió  al Juzgado Penal del Circuito de Patía.  

4. Previo a la  celebración de audiencia de formulación de acusación,  la fiscalía puso a consideración de ese estrado  judicial un preacuerdo, a través del cual el procesado  aceptaba su responsabilidad a cambio de la degradación del  título de participación endilgado, de autor a cómplice.  

El  juzgado en audiencia del 24 de febrero de 2022, luego de verificar la  procedencia del convenio y que la manifestación de IMBACHI  GARCÍA era  consciente y voluntaria, le impartió aprobación. Acto  seguido, surtió el traslado previsto en el artículo 447  de la Ley 906 de 2004.  

5.  El 2 de junio del mismo año se dio lectura a la sentencia,  mediante la cual se le impusieron al mencionado las penas principales  de cuarenta y nueve (49) meses de prisión, multa de sesenta y  tres punto tres (63.3) salarios mínimos legales mensuales y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la sanción  privativa de la libertad. Se le negó la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria.1  

6.  Apelada  esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán         -Sala Penal-  el 29 de febrero de 2023.2  

7.  Frente a esta providencia, el defensor del procesado interpuso y  sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

8.  Remitidas las diligencias a la Corte y encontrándose la  actuación en estudio de los requisitos de admisibilidad de la  demanda, el defensor de DIEGO  FABIÁN IMBACHI GARCÍA desistió  del recurso impetrado. Al surtírsele traslado de esta petición  al procesado, indicó que la coadyuvaba.  

1.  En virtud de lo previsto en el artículo 199 de la Ley 906 de  2004, es posible desistir del recurso de casación, hasta antes  de que la Sala lo decida.  

Para  ese efecto, es necesario que la parte que desiste sea la misma que  postuló la impugnación extraordinaria y que la sustentó  a través de la respectiva demanda.  

2. En este caso,  los mencionados presupuestos se acreditan, habida cuenta que el  procesado DIEGO  FABIÁN IMBACHI GARCÍA  y su defensa son quienes declinan del recurso. Y la Sala no ha  emitido todavía pronunciamiento de fondo.  

3. Sobre el  desistimiento del recurso extraordinario y los presupuestos  procesales para su procedencia, esta Corporación (CSJ  AP1063–2017, Rad. 47677) tiene dicho que:  

«[e]l  desistimiento de los recursos, concretamente el de casación,  es  una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo  199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá  desistirse  de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el  entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para  renunciar, abandonar o declinar3  ese derecho.  

Precisamente  porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos  cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae  exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e  intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son  determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción  diferente a la de reconocer esa voluntad.  

Así,  quien decide desistir del recurso de casación, solo debe  comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de  expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se  revise la sentencia impugnada. Eso s[í], esa voluntad deja de  tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual  la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido  decidido el recurso»4  [negrilla  original del texto].  

4.  Entonces, frente a la expresa manifestación de voluntad del  procesado DIEGO  FABIÁN IMBACHI GARCÍA  y  de su defensor, nada obsta para que sea acogida favorablemente.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

R E S U E L V E  

ACEPTAR el  desistimiento del  recurso  extraordinario de casación presentado a nombre de DIEGO  FABIÁN IMBACHI GARCÍA,  respecto de la sentencia proferida por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 29 de  febrero de 2023.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición  

Notifíquese  y cúmplase  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 139 y siguientes carpeta digital «Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123008311.pdf».  

2          Cfr. Fl. 2 y s.s. carpeta digital «Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123031586.pdf».          Esa          es la fecha que aparece expresamente en el fallo.  

3          Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española.          http://dle.rae.es/?id=D78E0XT

4          Artículos          199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000.      

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