STP179-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230248200  

Radicado  n.°  134817  

STP179-2024  

(Aprobado acta n.°  001)  

Bogotá  D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por José  Domingo Gonzales Santiago contra  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira,  alegando  la posible vulneración “al  debido proceso mediante vía de hecho y (…) a la ley  sustancial artículo 64 de la ley 599 del 2000”.  

En síntesis,  el accionante considera que la decisión de negarle la libertad  condicional es  atentatoria de sus derechos fundamentales. Destaca que  el argumento según el cual podría  reincidir en la comisión de la conducta delictiva porque  previamente ha incumplido los compromisos adquiridos con la concesión  de beneficios, es erróneo, pues, no existió tal  incumplimiento.  

II.  HECHOS  

1.-  El  2 de octubre de 2023, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Palmira le negó la concesión  de la libertad condicional a José  Domingo Gonzales Santiago. Contra  esta determinación, el accionante interpuso el recurso de  apelación, pero la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga en decisión del 24 de  noviembre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia.  

2.- Inconforme con  lo anterior, a través de apoderado, Gonzales  Santiago  promueve la presente acción de tutela en contra del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.  

2.2.- Explica  que en el año 2012 firmó un acta de compromiso por un  periodo de 18 meses ante la concesión de la suspensión  de la ejecución de la pena contemplada en la Ley 1424 de 2010.  Así, en el año 2017 cuando se dio nuevamente su captura  dicho compromiso había prescrito, por lo cual no es cierto que  haya incumplido con los compromisos adquiridos en el marco del  proceso de justicia transicional al que se sometió. Además,  menciona que a partir de 2017 se ha sometido a un proceso destacado  de resocialización, por lo que estima debe concedérsele  el alegado subrogado en tanto cumple con los requisitos señalados  por la ley.  

2.3.- Destaca que,  con la negativa de la libertad condicional se “está  generando un nuevo reproche por hechos que ya generaron la  consecuencia que la ley prevé”,  en la medida que “la  sanción por haber fallado o incumplido el compromiso fue  REVOCAR EL BENEFICIO de suspensión de la ejecución de  la pena, [y] el segundo castigo o sanción  es el de  negar la libertad condicional por haber incumplido tal compromiso”.  

2.4.- Por lo que,  su defensor solicita que «se  ampare el derecho a la libertad, al debido proceso, y se ordene la  libertad condicional a favor del señor JOSÉ DOMINGO  GONZALES SANTIAGO».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.-  El 15 de diciembre de 20231,  la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto dando  traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho de  defensa y se manifestara respecto a las pretensiones del accionante.  Asimismo, vinculó al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia y el CPAMS de Palmira  para que se pronunciaran respecto a los hechos materia de la queja  constitucional.  

4.- El 18 de  diciembre de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga expresó que se atenía “a  los fundamentos explícitos y condensados en la decisión  aprobada mediante acta No. 473 del 24 de noviembre de 2023, mediante  la cual se confirmó en segunda instancia, la providencia (…)  que negó al accionante (…) la libertad condicional”.  Asimismo, adjuntó copia de la providencia referida.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia.  

5.-  La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el  ataque involucra el Tribunal Superior de Buga, respecto de la cual  ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico.  

6.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,  vulneraron los derechos de José  Domingo Gonzales Santiago por  negarle la concesión del beneficio de la libertad condicional.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales   

7.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.   

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general, que habilitan la interposición de la acción y  otros de carácter específico, relacionados con la  procedencia del amparo.  

8.2.-  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas» hacen  referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

9.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)» de procedencia que eventualmente se  configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada  caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de  esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo  solicitado. A continuación, se realizará este análisis  en el caso concreto.   

   

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

10.-  Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira  y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga,  vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los  autos del 2 de octubre y 24 de noviembre del 2023, respectivamente,  en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad  condicional.  

11.-  Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela. Se encuentra  satisfecho el requisito de inmediatez, pues el proveído  cuestionado que puso fin al trámite ordinario es del 24 de  noviembre de 2023. Igualmente, el accionante identificó, de  forma razonable, los hechos que originaron la vulneración  denunciada y los derechos afectados. Y no se ataca una acción  de tutela.  

12.-  Así, satisfechas las causales de orden general, procede la  Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de  establecer si dichas providencias configuran algún tipo de  defecto que pueda llevar a su invalidación.   

e.  Los  presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de  la libertad condicional.  

13.-  El artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

1. Que la  persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

2. Que su  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena.  

3. Que  demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En todo  caso su concesión estará supeditada a la reparación  a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización  mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,  salvo que se demuestre insolvencia del condenado.  

El tiempo  que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como  periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el  juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.  

14.-  La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó,  en primer lugar, cuál es la función del juez de  ejecución de penas frente a la valoración de la  conducta punible, así:  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

15.-  Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción  del artículo 64 del Código Penal no establece qué  elementos de la conducta punible debían considerar los jueces  de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para  asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces  penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional”.  

16.-  Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC  T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para  facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo  panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido  pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó  que aquellos debían velar por la reeducación y la  reinserción social de los penados, como una consecuencia  natural de la definición de Colombia como un Estado Social de  Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena  de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución  Política (CC T-718-2015).  

17.-  Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció  que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración,  debía tener en cuenta la conducta punible, también  debía analizar la participación del condenado en las  actividades programadas al interior del centro carcelario, como una  estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el  objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es  excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción  en el mismo (CC C-328-2016).  

18.-Por  lo tanto, el papel del juez de ejecución de penas al abordar  una solicitud de libertad condicional radica en evaluar cómo  debe valorarse la conducta delictiva. Este análisis se basa en  un examen del veredicto condenatorio existente, sin considerar nuevos  argumentos que no estén ya contemplados en la decisión  de responsabilidad penal.  

19.-  Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía  debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el  único elemento a estudiar a la hora de resolver las  solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del  análisis integral  de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia,  así como el proceso de resocialización, pues sólo  a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o  acceder al beneficio citado (CSJ  AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad.  61616, 27 jul. 2022).  

20.-  En este caso, se conoce que José  Domingo Gonzales Santiago fue  condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca,  el 31 de octubre de 2014, a la pena principal de 36 meses de prisión  y multa de 1000 SMLMV al encontrarlo penalmente responsable de la  conducta punible de concierto para delinquir agravado.  

21.-  Dicha condena contempló la suspensión condicional de la  ejecución de la pena prevista en el artículo 7 de la  Ley 1424 de 20102,  pero esta fue revocada el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado 6°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en razón  al incumplimiento de las obligaciones impuestas, toda vez que, el  actor “cometió  nuevamente el delito de concierto para delinquir agravado desde el  año 2012 hasta el año 2017”. Así,  se  estableció  que la ejecución de la pena empezaría desde el 23 de  febrero de 2022.  

22.-  La sanción es vigilada por el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante el cual Gonzales  Santiago  solicitó la libertad condicional. En  auto del 2 de octubre de 2023, le fue negada esa solicitud, al  considerar que “al  perpetrar una nueva conducta delictiva durante el periodo de prueba  derivado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena (…) aquel no ha asimilado el tratamiento  penitenciario y, en esa medida, debe cumplir la totalidad de la  sanción impuesta”.  

23.-  Esta decisión fue confirmada el 24 de noviembre de 2023 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  En el fallo de segundo grado se refirió que no había  duda de que el actor cumplía con los factores objetivos, no  obstante, no cumplía con el presupuesto subjetivo. Al respecto  dijo:  

(…)  

En  ese sentido, y conforme a una lectura exegética del original  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se infiere sin duda alguna  que el penado cumple a cabalidad con las exigencias previstas en esta  normatividad para acceder a la libertad condicional, en la medida que  ya descontó más de las 3/5 partes de la sanción  impuesta, su comportamiento al interior del centro de reclusión  ha sido bueno y ejemplarizante, aunado a que ostenta arraigo familiar  y social.  

No  obstante, se vislumbra en lo atinente al examen de personalidad del  interno JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, por fuera del  centro carcelario no es el adecuado, en  tanto que estando disfrutando de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, infringió su obligación  de “observar buena conducta”, al ejecutar nuevamente  delito de similar naturaleza al que fue condenado en este asunto,  situación que por ser parte integral del proceso de  resocialización, impide como lo razonó la Juez, otorgar  la libertad condicional que reclama en su favor.  

(…)  

24.-  En efecto, los jueces demandados en tutela valoraron la conducta por  la cual fuera condenado José  Domingo Gonzales Santiago,  las razones por las que se condenó por el delito de concierto  para delinquir agravado y también hicieron mención  explícita y desarrollada acerca de los aspectos que debían  ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les  requería, como por ejemplo los relacionados con el modo en el  que se ha desarrollado el proceso de resocialización del  condenado hasta este momento, el arraigo familiar y el cumplimiento  del tiempo de sanción previsto, pues no contaba con más  elementos a favor para ser valorados.  

25.-  No obstante, al determinar la gravedad de la conducta, se evidenció  por parte de las entidades accionadas que Gonzales  Santiago fue  vinculado a la causa penal por ser miembro del Bloque Vencedores de  Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien se acogió  a los compromisos especiales de la Ley 1424 de 2010 pero los  incumplió, pues, reincidió en la conducta delictiva de  concierto para delinquir agravado durante el periodo de 2012 a 2017,  por lo que, el juez fallador en la decisión adoptada, señaló  que:  

(…)  sería un dislate que el condenado que viene disfrutando de un  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo es  la suspensión de la ejecución de la pena, donde el  ordenamiento jurídico ha impuesto en él la confianza  para seguir disfrutando de la libertad y con la finalidad de no  cometer otro delito, reincida en la trasgresión de la norma al  cometer la misma conducta delictiva por un lapso de tiempo amplio y  sin más, esta situación sea obviada como lo pretende el  apelante para conceder en favor de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ  SANTIAGO la libertad condicional, cuando el canon 66 ibidem enseña  que en estos eventos se debe revocar el beneficio ante el  incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas y se  proceda a ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que  hubiere sido motivo de suspensión.  

Ahora,  si la función de la pena desde su componente de prevención  especial, se afianza en neutralizar el riesgo de reincidencia  criminal a través de la incorporación del infractor a  la sociedad, en este caso como se viene explicando, el ciudadano JOSÉ  DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, pese a que durante la fase de  ejecución de la condena en establecimiento carcelario, ha  mostrado un comportamiento adecuado, lo  cierto es que una vez puesto en libertad condicional se corre el  riesgo de que vuelva a ejecutar una nueva conducta punible, de  idéntica o diversa naturaleza, como se acaba de analizar.  

En  ese orden de ideas, en este caso el contexto probatorio, fáctico  y normativo permite deducir que JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ  SANTIAGO, debe purgar en su totalidad la pena que le fue impuesta en  este caso, a efectos de que el proceso de prevención especial  cumpla con su finalidad, esto es, lograr que aquel no reincida en  conductas criminales y pueda reincorporarse a la vida en sociedad.  

(…)  

26.-  En ese sentido, fueron contundentes las autoridades accionadas en  señalar que, dado el grado de afectación causado por el  accionante a la sociedad y el incumplimiento previo de obligaciones  relacionadas con la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena dispuesta en la Ley  1424 de 2010, era preciso que continuara su tratamiento  penitenciario, primero para resguardar a la comunidad de su actuar y,  segundo, para persuadirlo de que no reincida en su proceder criminal,  aspectos que se ofrecen razonables al momento de sustentar la  negativa de libertad condicional acá estudiada, pese al  cumplimiento de los demás requisitos señalados en el  artículo 64 del Código Penal.  

27.-  Para la Sala entonces, lo decidido por las autoridades judiciales  accionadas está fundado en criterios de interpretación  razonables y es fruto de un serio análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual  inconformidad que se expresa en el documento constitucional no se  remite a la vulneración de garantías, sino la  insistencia en una pretensión que fue descartada por los  servidores públicos correspondientes, motivo por el cual, se  negará el amparo.  

g. Conclusión  

28.-  De acuerdo con el anterior análisis, la Sala negará la  solicitud de amparo interpuesta por José  Domingo Gonzales Santiago,  ya que no fue posible constatar que las autoridades accionadas  realizaran una interpretación ajena al ordenamiento jurídico,  y que la decisión que tomaron haya desconocido el precedente  jurisprudencial, por lo que no es posible señalar que se  incurrió en una vía de hecho. Por el contrario,  justificaron la interpretación realizada de la conducta,  teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso y negaron la  solicitud argumentando el incumplimiento de los requisitos  subjetivos.  

   

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  NEGAR la acción  de tutela formulada por  José Domingo Gonzales Santiago.  

Segundo.  ORDENAR que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El 12 de          diciembre se proyectó un auto requiriendo al usuario para que          su apoderado remitiera el poder especial para interponer la acción          de tutela, en tanto este no se encontraba en el expediente. No          obstante, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema          de Justicia informó que el 11 de diciembre el accionante          remitió el poder amplio y suficiente para que su apoderado          interpusiera la acción constitucional a su nombre, siendo          esta la razón por la que no fue necesario comunicar el auto          que requería.  

2          Por          la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que          garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas          de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se          conceden beneficios jurídicos y se dictan otras          disposiciones.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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