ATP115-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020230254300  

Radicado  n.o  134960  

ATP115-2024  

(Aprobado acta n.°  006)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

La Sala resuelve  el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1º  Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de  Ibagué y el 3º Penal Municipal de Bello para conocer de  la tutela instaurada por Alexandra  García Galeano,  por la presunta vulneración a su derecho fundamental de  petición.  

La parte  demandante presentó la tutela en Ibagué, pero la  vulneración aparentemente se generó desde Bello, por lo  que, entre los despachos involucrados se trabó el conflicto de  competencia.  

II. ANTECEDENTES  

1.- Alexandra  García Galeano  interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría  de Movilidad de Bello por la omisión de aquella en resolver la  petición que interpuso el 12 de octubre de 2023, en el que  pidió que “bajara  de la plataforma SIMT Foto multa ya que no soy infractora y no soy  propietario de la moto que se describe”.  

2.- El  conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado  1º Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías  de Ibagué,  el cual a través de auto del 6 de diciembre de 2023 rehusó  la competencia. Consideró el despacho que los competentes para  conocer del asunto por el factor territorial serían sus  homólogos de Bello, toda vez que la vulneración de  derechos se produjo en dicha municipalidad, al ser el lugar de  domicilio de la secretaría de movilidad accionada.  

3.- Remitido el  asunto, el 11 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado 3º Penal  Municipal de Control de Garantías de Bello planteó un  conflicto negativo de competencia. Manifestó, que el despacho  remitente debe conocer y decidir la acción de tutela, en razón  a que el domicilio de la demandante es en Ibagué [Carrera 9 #  64 -29 Jordán, 9ª Etapa], por tanto, ahí se  producen los efectos de la amenaza o afectación de derechos.  Adicionalmente, en esa ciudad se decidió radicar el trámite  de la acción constitucional.  

4.- En virtud de  lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

5.- La sala es  competente para dirimir el conflicto negativo de competencia  suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en  el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en  armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley  270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de  la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula  expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de  competencia.  

            

b. Sobre          la colisión de competencia en tutela.  

6.- La competencia  para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra  determinada por los artículos 86 de la Carta Política,  37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo  con estas normas, los llamados para conocer de la acción de  tutela, a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos  fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.  

7.- De acuerdo con  este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con  jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes  para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

8.- En igual  sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar  que la competencia geográfica se establece por el lugar donde  se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando  exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del  factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión  o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a  la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC  A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).  

9.- Bajo esta  misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención, destacado  normativamente como criterio rector para definir la competencia en  materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien  se formula la solicitud de protección constitucional, siempre  que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o  la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021,  ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909  entre otras).  

c. Caso  concreto  

10.- En el  presente caso, el  Juzgado  1º Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías  de Ibagué considera  que en la ciudad de Bello se produjo la lesión de los derechos  invocados por la parte actora y sus efectos, ya que ahí es el  domicilio de la Secretaría de Movilidad demandada.  

11.- A su turno,  el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de  Bello, estima que el competente es el primer despacho al cual le fue  asignado el asunto, debido a que corresponde al lugar seleccionado  por la parte accionante  para  instaurar la solicitud de amparo y allí reside la actora.  

12.- De la  información contenida en el expediente, se evidencia que  Alexandra  García Galeano  acudió a la acción de tutela para exponer la omisión  de la Secretaría de Movilidad de Bello en resolver la petición  que interpuso el 12 de octubre de 2023, en el que pidió que  “bajara  de la plataforma SIMT Foto multa ya que no soy infractora y no soy  propietario de la moto que se describe”.  

13.- La acción  de tutela fue interpuesta ante los jueces de Ibagué  correspondiéndole por reparto al  Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Control de  Garantías de Ibagué.  Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en  Bello en donde se vulnera el derecho de petición y se producen  sus efectos. Sin embargo, esta Sala considera que los efectos de la  vulneración pueden estar siendo producidos tanto en Bello -por  ser el domicilio de la accionada-  como en Ibagué -por  ser el lugar de domicilio de la parte accionante.  

14.- En síntesis,  debido a que Alexandra  García Galeano:  (i) escogió a los jueces de Ibagué para interponer la  acción de tutela por ser el sitio donde tiene su domicilio  [Carrera  9 # 64 -29 Jordán, 9ª Etapa];  (ii) que en la ciudad citada se producen los efectos de la  vulneración de derechos, el competente para conocer de este  asunto es el Juzgado  1º Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías  de Ibagué,  debido al factor de competencia a prevención.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  Alexandra  García Galeano  corresponde al  Juzgado  1º Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías  de Ibagué, al cual se remitirá de inmediato el  expediente.  

Tercero.  Contra esta determinación no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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