ATP108-2024

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP108-2024  

Radicación  n° 134829  

Acta 06.  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver el escrito denominado “impugnación”  presentado  por Cristian  Fabian Mosquera,  en relación con el fallo proferido el 24 de noviembre de 2023,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  que amparó la protección del derecho fundamental al  debido proceso invocado, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función  de Conocimiento  de la misma ciudad, si no fuese porque de su estudió se  evidencia que el mismo no se encuentra encaminado a tal fin.  

Al trámite  fueron vinculados la  partes e intervinientes en el proceso penal identificado con CUI  050016000206202116804.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“Aducen  los accionantes que, el 22 de junio de 2023, se profirió  sentido de fallo condenatorio en contra de CRISTIAN FABIAN MOSQUERA y  en la misma fecha se libró orden de captura en su contra, para  luego darle lectura al fallo en el mes de octubre de 2023; que  llegado el día y la hora programada, el juez accionado la  aplazó para el 29 de febrero de 2024, sin justificación  alguna.  

Considera  que, una vez tomada la decisión del sentido del fallo  condenatorio, para programarse la lectura de la sentencia para cuatro  meses después, para luego ser postergada por otros cuatro  meses, en su sentir significaba y así lo entendió la  defensa, que el sentido del fallo podría ser reemplazado por  uno absolutorio, por lo cual no postuló demanda de tutela  alguna porque abrigaba la esperanza de ser revocado el sentido del  fallo inicial  

En  su criterio, no se motivó por el juzgado accionado la  necesidad de la captura inmediata, desconociendo el precedente  jurisprudencial STPJ5495-2023 que, en un caso similar, revocó  la orden de captura proferida al configurarse un perjuicio  irremediable, pues la condena no estaba debidamente ejecutoriada  

Considera  que el juez no tuvo en cuenta el precedente judicial establecido en  la sentencia C-342 de 2017, pues ni siquiera le dio oportunidad de  solicitar algún subrogado, pero tampoco debió librar la  orden de captura en su contra.  

Advierte  que la falta de motivación también constituye un  defecto y, en este caso, el juez accionado sólo se limitó  a decir que por Secretaría se expediría la orden de  captura, lo cual constituye una arbitrariedad evidente”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, partió por señalar  que si bien la acción de tutela fue interpuesta por Cristian  Fabián Mosquera  y Nazaria Moreno Garrido -abuela  del accionante-,  esta última carece de legitimidad en la causa por activa para  buscar la protección del amparo deprecado, pues, aunque allegó  un poder de representación, esta no es abogada, “ni  se aduce alguna razón por la cual aquél requiere de la  asistencia de una agencia, máxime porque está actuando  en nombre propio”.  

En segunda medida,  indicó que la jurisprudencia de esta alta Corte ha señalado  que “el  juez deberá, evaluar la necesidad de la detención  inmediata si anuncia un sentido de fallo condenatorio a una persona  que se encuentra en libertad, en primer lugar, porque es una decisión  que no está ejecutoriada; y, segundo, porque debe primar la  libertad y la presunción de inocencia como regla general y  preferente en el ordenamiento jurídico, así lo indicó  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  la providencia STP5495-2023”.  

Manifestó  que, tal como sucedió en el asunto atrás referido, en  este caso el juez de conocimiento, se limitó en su  argumentación a la improcedencia de beneficios y subrogados  penales por la naturaleza del delito como fundamento para anticipar  la privación de la libertad del procesado, lo que para el  a-quo  constitucional  es “insuficiente  de cara a la necesidad que exige el artículo 450 del C.P.P”.  

Por lo anterior,  la decisión proferida por el Juez Veinticinco Penal del  Circuito de Medellín, al disponer la captura inmediata del  procesado con el anuncio del sentido del fallo, constituía una  decisión sin motivación, lo que hacía procedente  el presente resguardo constitucional, razón por la cual,  amparó los derechos invocados y en consecuencia dispuso:  

“SEGUNDO:  ORDENAR al JUEZ VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN que, en un  término de tres (3) días contados a partir de la  notificación de este fallo, complemente la decisión  adoptada el 22 de junio de 2023, en la cual argumente la necesidad o  no de disponer la captura inmediata del accionante CRISTIAN FABIAN  MOSQUERA, de conformidad con las pautas que enseñan la  jurisprudencia citada, debiendo suspender la orden de captura hasta  que emita el correspondiente auto complementario, según lo  expuesto en la parte motiva”.  

DEL ESCRITO  DENOMIDADO “IMPUGNACIÓN”  

Fue interpuesta  por  Cristian  Fabián Mosquera,  quien señaló que en su libelo tutelar, indicó  que el juez de conocimiento no  había realizado la audiencia  dispuesta en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, lo que le  impidió a su defensor ventilar sus condiciones particulares  para el eventual otorgamiento de subrogados penales, lo que  “es sumamente importante porque al conocer el Juez quien soy  ahora, de qué familia provengo que hago dentro de la sociedad,  si soy casado, padre de familia, ello influirá en el Juez en  la tasación de la pena, así como la probable concesión  de algún subrogado penal”.  

De  la misma manera, consideró que la orden dada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín “no  fue muy clara, porque  se puede entender que bastaría un auto interlocutoria (sic)  como lo dice la primera instancia, en donde se complemente la  decisión y estaríamos entonces en el sistema  inquisitivo, o que se convoque a audiencia como es mi entender, para  que el Juez le dé la oportunidad a mi abogado de expresar el  contenido del art. 447 y a partir de allí valore o no la  necesidad de la captura”.  

CONSIDERACIONES  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó o no, al amparar el derecho al debido  proceso deprecado por Cristian  Fabián Mosquera  al considerar que,  al haber ordenado su orden de captura al momento de emitir el sentido  del fallo condenatorio sin la adecuada motivación, constituía  una violación de los derechos fundamentales del procesado, lo  que ameritaba la intervención del juez en sede Constitucional.  

Para el  postulante, la orden emitida en primera instancia se torna confusa,  pues no se le indicó al Juez  Veinticinco Penal del Circuito de Medellín en que forma debía  complementar la decisión adoptada el 22 de junio de 2023, lo  cual impediría, de no realizarse en audiencia pública,  oponerse a la orden de captura emitida y descorrer el eventual  traslado que trata el artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal.  

A pesar de lo  anterior, al revisarse la sentencia de primera instancia en su  integralidad, no sólo en lo consignado en la parte resolutiva  de la misma, sino también en la motivación, concluye  esta Sala que el  “recurso de impugnación”  presentado por parte de Cristian  Fabián Mosquera  no tiene asidero alguno, pues al parecer fue producto de un error de  apreciación en el que incurrió el postulante al momento  de estudiar el contenido de ese fallo, toda vez que en este se  especificó con claridad  que tal acto de subsanación  debía llevarse a cabo de conformidad a lo estipulado por la  Ley y en la providencia STP5495-2023,  que valga la pena resaltar, señala la forma en la que debe  adelantarse tal acto procesal.  

En ese orden de  ideas, debe explicársele al recurrente que en el fallo de  primer grado, se ampararon los derechos por él deprecados y se  ordenó al juzgado de conocimiento que, dentro del marco de sus  competencias, corrija la actuación opugnada, misma que valga  la pena resaltar, no fue producto de oposición por parte de la  autoridad accionada, quien sería la interesada en buscar una  decisión en un sentido distinto al proferido por el a-quo  Constitucional.  

En concordancia  con lo anterior, debe decirse también que la exigencia  necesaria para que alguna de las partes interponga un recurso, es  precisamente que el recurrente tenga un interés jurídico  que lo legitime para ello; su significancia está relacionada  con el hecho de que quien promueve la alzada haya visto perjudicadas  sus aspiraciones procesales con la decisión apelada, o que con  la misma sufra algún tipo de agravio, de tal suerte que no  esté llamado a prosperar el reclamo formulado por Cristian  Fabián Mosquera,  pues se itera, las pretensiones perseguidas fueron concedidas y sin  producto de oposición por el despacho convocado.  

Para ofrecer  claridad sobre el principio de interés jurídico,  resulta de utilidad traer a colación lo que esta Sala de  Casación Penal, ha dicho  al  respecto1:  

“El  sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el  medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el  fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la  parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un  agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material,  efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.”  

Teniendo en cuenta  lo dicho hasta ahora, no es necesario entrar a hacer un estudio más  profundo frente a el escritor denominado como “impugnación”  promovida por Cristian  Fabián Mosquera,  el cual, como ya se dijo, más bien parece ser originado por un  error de interpretación en que incurrió el accionante,  que innecesariamente la llevó a promover el recurso en contra  de una decisión que de manera alguna le afectaba sus  intereses, lo que se traduce en una ausencia de interés  jurídico, en virtud de lo cual, la Sala se abstendrá de  pronunciarse frente al presente asunto.  

Ahora  bien, una vez aclarado lo anterior, la Sala debe indicar que, del  escrito presentado por Cristian  Fabián Mosquera,  se puede inferir  que su pretensión se encuentra encaminada a buscar una  aclaración y/o adición del fallo, pues a su parecer, la  orden impartida el 24 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín al Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  esa misma ciudad, no es lo suficientemente precisa, lo que puede, en  un determinado momento, lesionar sus derechos fundamentales.  

En consecuencia, y  en aras de dar una respuesta a lo solicitado por el peticionario, la  Sala ordenará la remisión inmediata del referido  memorial a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  para que resuelva en el desarrollo de sus competencias, la solicitud  de aclaración y/ o adición del fallo presentada por el  memorialista.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Abstenerse  de desatar el escrito denominado como “impugnación”  presentado por Cristian  Fabián Mosquera  en contra del fallo de tutela proferido el 24  de noviembre de 2023, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Segundo:  Remitir  el memorial presentado por Cristian  Fabián Mosquera a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme quedo  señalado en la parte motiva de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ Sala de Casación Penal SP5210-2014, Radicación N°          41.534 del 30 de abril de 2014 M.P. José Luis Barceló          Camacho  

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