ATP107-2024

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Magistrado  ponente  

ATP107-2024  

Radicación  n° 134797  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Seria  del caso resolver la impugnación presentada por la accionante  AIDA  SELENY CARMONA DAVID,  frente el fallo proferido el 25 de octubre de 2023, por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo de los derechos al debido proceso  administrativo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección  Seccional de Administración Judicial Seccional y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Caldas, trámite al que fue  vinculado el Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se  advierte una irregularidad que demanda la declaratoria de nulidad.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral, de la forma como sigue:  

La  proponente, instauró acción de tutela con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso administrativo y a la igualdad, que consideró  vulnerados por las partes accionadas.  

Como  fundamento de su pretensión, indicó que de acuerdo con  la Convocatoria N° 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y  Centro de Servicios publicada el pasado 6 de octubre de 2017, es  partícipe para ocupar el cargo de Profesional Universitario de  Centro, Oficina de Servicios Grado 14, Código 260264, ofertado  como vacante definitiva.  

Que,  según la lista de elegibles publicada el pasado 27 de  septiembre de 2023, al haber aprobado las pruebas de conocimiento,  aparece en dicho registro con un puntaje obtenido de 810,05.  

Indicó,  que a la fecha se encuentra a la espera de la publicación del  cargo mencionado para el cual participó, sin que la Dirección  Seccional de la Administración Judicial de Manizales le  explique las razones de tal omisión.  

Informó,  que con ocasión a lo anterior, el 7 de julio del año  que avanza, solicitó informe a la Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico del Consejo Superior de la  Judicatura y según la accionante «la  respuesta obtenida, afianza que efectivamente el cargo debe ser  publicado para que los participantes del concurso podamos optar por  el mismo.»  

Manifestó,  que tal proceder «se  aparta de los postulados que rigen la carrera administrativa de todos  aquellos que tenemos el derecho de acceder a los empleos públicos»,  ya que los medios de selección «deben  seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las  disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias»,  en virtud de los principios de publicidad, transparencia, buena fe y  confianza legítima que deben regir las actuaciones de la  Administración; así como el de garantizar la igualdad y  acceso a los cargos públicos de los ciudadanos aspirantes.  

Por  lo anterior, solicitó por vía de tutela:  

PRIMERO:  Que se tutelen  en mi favor los derechos constitucionales anteriormente mencionados,  tales como: EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y a la IGUALDAD, mismos  que se encuentran vulnerados y amenazados por parte de la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALDAS- SALA  ADMINISTRATIVA. –  

SEGUNDO:  Se  le ordene a la entidad accionada, se sirva de manera inmediata  publicar la vacante definitiva del cargo de Profesional Universitario  de Centro, Oficina de Servicios Grado 14, Código 260624, sin  dilaciones injustificadas, pues no resultan válidas ni  ajustadas a ningún postulado de orden legal o administrativo  las actuaciones que impiden la publicación de dicha vacante.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras estimar  que no existe  vulneración de garantías fundamentales,  por cuanto, existe una justificación en la no publicación  del cargo para el cual concursó la accionante, esto es, que el  mismo “es objeto de una medida  transitoria”.  

Situación  que, en contestación de una petición elevada por la  accionante, le fue puesta en conocimiento.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante estima que no se analizó el escenario  constitucional propuesto.  

De  otra parte, reiteró los argumentos de la demanda de tutela en  punto a la inconformidad con que, no se haya publicado el cargo que  se encuentra vacante y para el cual concurso con fundamento en una  “medida  transitoria”  no autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura.  

Indicó  que ello ha generado que el cargo no pueda ser ocupado por ninguno de  los integrantes de la lista de elegibles y permanezca en este una  persona en provisionalidad.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad.  98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad.  98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

En  el sub  lite,  AIDA  SELENY CARMONA DAVID  promovió acción de tutela porque el Consejo Seccional  de la Judicatura de Caldas no ha empleado la lista de elegibles, de  la cual hace parte y ocupa el puesto 2°, para proveer el cargo de  Profesional Universitario de Centro, Oficina de Servicios Grado 14,  código 260624 existente en la Oficina de Servicios  Administrativos de La Dorada (Caldas).  

Refirió  que, con el fin de que se superara esa situación, el 22 de  abril de 2022 elevó petición ante el Consejo Seccional  de la Judicatura de Caldas, quien le informó que el cargo se  encontraba en trámite de “definición  administrativa”,  pues continuaba vigente la medida de traslado transitorio de éste  del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de La Dorada a  los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales.  

Estima  la actora que, el traslado transitorio del cargo, no es razón  justificada para no publicar la vacante y con ello permitir que, pese  a la existencia de una lista de elegibles continúe siendo  ocupado por una persona en provisionalidad.  

Ahora,  como AIDA  SELENY CARMONA DAVID pretende que mediante este trámite  preferente se imparta una orden tendiente a que, para la provisión  del mencionado cargo se haga uso de la lista de elegibles expedida  por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que conforme se  acreditó durante el trámite de primera instancia, se  encuentra compuesta por 23 personas, donde aquella ciudadana ocupa el  puesto 2°, se hacía necesaria la vinculación de  dichos aspirantes.  

Bajo  el mismo hilo conductor, también era necesaria la vinculación  de la persona que actualmente ocupa el cargo en provisionalidad, en  la medida que, las pretensiones pueden afectar sus intereses, dado  que impondría retirarla del cargo.  

En  el anterior contexto, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir de la expedición del auto por medio del cual se admitió  la acción de tutela, para que se rehaga la actuación,  dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala de Casación Laboral, a  partir del auto por medio del cual admitió la acción de  tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y  aportadas.  

Segundo:  Vuelvan  las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de  acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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