ATP063-2024

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

ATP063-2024  

Radicación  N.°  135101  

Acta  002  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia planteado entre los  JUZGADOS  2° PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE BOGOTÁ y  12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BARRANQUILLA, para  conocer de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ERNESTO  AGUILERA MERCADO, quien actúa en representación de ATEB  Soluciones Empresariales S.A.S  contra CENTRO  ULTRASÓNICO CEDIUL LTDA, con sede en la ciudad de  Barranquilla, por la supuesta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

            

1. JOSÉ          ERNESTO AGUILERA MERCADO, quien actúa en representación          de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, acudió a la          extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración          de su derecho fundamental a la petición, toda vez que          presentó el pasado 6 de octubre de 2023 solicitud dirigida al          CENTRO ULTRASÓNICO CEDIUL LTDA, con sede en la ciudad de          Barranquilla, en la que le solicitó para efectos del          saneamiento definitivo señalado en el artículo 237 de          la Ley 1955 de 2019, la entidad CENTRO          ULTRASONICO CEDIUL LTDA          suministre          a ATEB          SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A,          las facturas, historia clínica y demás soportes que          acrediten la prestación de servicios NO POS a los usuarios de          CAFESALUD EPS S.A hoy liquidada.  

            

2. No          obtuvo respuesta a la fecha de presentación de la acción          constitucional.1  

            

3. La          demanda fue repartida al Juzgado 12 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Barranquilla, cuyo titular en auto          de 15 de diciembre de 2023 ordenó remitir el expediente a los          jueces homólogos de la ciudad de Bogotá, tras advertir          que el accionante está domiciliado en esta ciudad, por lo que          es allí donde se perfecciona la vulneración del          derecho invocado.  

            

4. El expediente le          correspondió          al Juzgado          2°          Penal Para Adolescentes Con Función de Control de Garantías          de Bogotá,          despacho          que          no          compartió          los planteamientos de          su remitente, pues a partir de los lineamientos de la competencia a          prevención,          fue el lugar escogido por el demandante,          es          ahí          donde          también          se generan los efectos          la violación.  

            

5. Por          lo tanto, al estar involucrados en la discusión Juzgados de          diferentes distritos judiciales, ordenó la remisión          del asunto a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala está facultada para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los Juzgado 12 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Barranquilla y 2º Penal Municipal  Para Adolescentes con Función de Control de Garantías  de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo  18 de la Ley 270 de 19962,  en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley  906 de 20043,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»4.  

En  el presente evento,  el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas, se centra en  que, mientras el Juzgado  12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla considera  que la competencia para conocer de la demanda radica en Bogotá  por ser el domicilio del demandante; el Juzgado   homólogo de Bogotá,  rehúsa dicho argumento, tras estimar que por el factor a  prevención, los efectos de la vulneración también  se perfeccionan en Barranquilla, lugar escogido por el actor para  postular la demanda, proponiéndose entonces conflicto negativo  de competencia.  

Con  el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme con  los parámetros  que brindan los artículos 86 de la Constitución  Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del  Decreto 333 de 2021-,  son competentes para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza para los derechos  fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de  esta Corporación en múltiples ocasiones –  auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del  12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado  000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8  de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251,  16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril  de 2002, radicado 000080, entre otros –,  no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se  extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta  vulneración a las  garantías  invocadas.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido (CC  A–071-2007):  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a  partir de la interpretación sistemática del artículo  86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  garantizan a todo persona reclamar  “ante  los jueces – a prevención” la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Bajo  tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se  establece que el domicilio del demandante está radicado en  Bogotá, por lo que en ese lugar se materializa la vulneración.   Pero también se advierte que la entidad demandada se  encuentra en Barranquilla, sitio en el que se estaría  generando la lesión del derecho.  

Esto  significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son en  principio competentes para conocer del asunto, pero como el  demandante seleccionó a la ciudad de Barranquilla, la  competencia para conocer de la acción corresponde al  Juzgado  12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esa urbe,  en razón del factor «a  prevención».  

En  consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el  procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado  2°  Penal Para Adolescentes Con Función de Control de Garantías  de Bogotá  y a la parte accionante, a través de la Secretaría de  la Sala.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE  

Primero.  Dirimir  el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado  12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla.  En  consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.  

Segundo.  Informar  esta  decisión al Juzgado  2°  Penal Para Adolescentes Con Función de Control de Garantías  de Bogotá  y a la parte accionante,  por el medio más eficaz.  

Tercero.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          22          de noviembre de 2023, en la ciudad de Barranquilla.  

2          «Los          conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la          jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad          jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán          resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de          Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter          de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en          cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».  

3          La Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3…          4. De la definición de competencia cuando se trate de          aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados          de diferentes distritos.  

4          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros.  

      

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