ATP068-2024

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP068-2024  

Radicación  n.° 134942  

Acta  03.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada presuntamente por Katerine  Johanna Berrocal Trocha,  en contra de la Secretaria  de la Sala Penal Tribunal Superior Riohacha,  de  no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos  mínimos para su admisión.  

ANTECEDENTES  

En  auto de 14 de diciembre de 2023, esta Sala previo a resolver sobre la  admisión de la presente tutela dispuso conceder  al libelista el término de tres (3) días, a fin de que  allegara poder especial que le conceda Jose Alfredo Ramírez  Gabalo para promover la tutela, o exponga y demuestre sumariamente  cuáles son las razones por las cuales su asistido está  en imposibilidad de promover la defensa de sus propios intereses, so  pena  de rechazo.  

La  secretaría de esta Sala, en informe de 18 de enero hogaño,  dio cuenta del cumplimiento del auto. Al respecto, manifestó  que, el  día 19 de diciembre de 2023 remitió comunicación  No 246119 a la requerida, al correo electrónico  mundojuridico07@gmail.com,  con el fin de notificar el contenido del auto de la referencia, a la  prenombrada.  

A  su vez, indicó que, vencido el plazo, no se allegó  respuesta alguna.  

CONSIDERACIONES  

La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

Bien  es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se  trata de invocar ante el juez constitucional protección a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.  Sin  embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone  de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera  afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el  legislador previó la corrección  de la solicitud,  consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según  el cual:  

Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante.  

En  relación con la facultad que la norma previamente citada le  confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de  amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede  siempre que concurran tres  condiciones, a saber: «(i)  que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante  corregirla en el término de tres (3) días, expresamente  señalados en la providencia, mediante la cual solicitó  dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la  acción de tutela en el término señalado»  (Cfr. C.C. Auto 227/2006).  

En  el presente caso,  se  constató que la libelista Katerine  Johanna Berrocal Trocha,  quien, de los documentos examinados, parece ser apoderada de Jose  Alfredo Ramírez Gabalo, procesado en un asunto penal,  no aportó poder especial que la facultara a interponer la  presente tutela en procura de salvaguardar los derechos del último  mencionado; tampoco expuso las razones por las cuales no ha obtenido  el respectivo mandato ni acreditó una razón para la  agencia oficiosa.  

En  esos términos al verificarse que del escrito inaugural de  tutela, la libelista no ostentaba legitimación, se requirió  en auto de 14 de diciembre de 2023, para que aportara poder o  expusiera las razones por las cuales no contaba con el mandato;  igualmente, para que expusiera y demostrara sumariamente las razones  de la agencia oficiosa –de haberlas- y, sin embargo, habiendo  trascurrido el término previsto de 3 días, no cumplió  con la carga impuesta, conforme lo indicó la secretaría  de esta Sala.  

Por  lo anterior, no queda  alternativa diferente a rechazar de plano la demanda.  

La  presente decisión es pasible de impugnación y envío  a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo  establecido en la sentencia T-313 de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        RECHAZAR  la  presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva  de este proveído.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        ORDENAR  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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