AP574-2024(63490)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado ponente  

AP574-2024  

Acta  N.º 008  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  defensa de Arsenio  de Jesús Valoyes Pino  contra el auto proferido el 13 de marzo de 2023 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  mediante el cual negó la nulidad de la actuación que se  adelanta en contra del prenombrado por el concurso delictual de  prevaricato por acción –en  concurso homogéneo–,  falsedad ideológica en documento público agravada –en  concurso homogéneo–,  falsedad material en documento público agravada –en  concurso homogéneo–,  falsedad en documento privado –en  concurso homogéneo–  y peculado por apropiación, conductas presuntamente cometidas  en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1  Fácticos  

Así  fueron referidos por la Fiscalía General de la Nación  en el escrito de acusación1:  

Sirve  como antecedente para entender el comportamiento que realizara el  doctor ARSENIO  DE JES[Ú]S VALOYES PINO,  en su calidad de Juez Primero [Civil]  Municipal  de Quibdó; el trámite que el mismo realizó en el  Rad. No. 2010–00800  proceso ejecutivo demandante, DROGUERÍA  Y FARMACIA LOS ÁNGELES,  a través de contrato de cesión de crédito al  doctor EVERTH  MORENO CUESTA;  demandado DASALUD.  

Este  proceso fue tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de  Quibdó, porque según el demandante DASALUD  le debía a la DROGUERÍA  Y FARMACIA LOS ÁNGELES,  unas facturas por concepto de suministro de medicamentos, las que  había[n] sido solicitadas para su cobro a través de  cuentas presentadas a la entidad, procediendo presuntamente el señor  WILMAN  PALACIOS,  representante legal de la DROGUERÍA  Y FARMACIA LOS ÁNGELES,  a celebrar contrato de cesión de derechos litigiosos en favor  del demandante, autenticado presuntamente en la Notar[í]a  Primera del C[í]rculo de Quibdó, el 11 de febrero de  2010.  

La  demanda y la solicitud de medidas cautelares es presentada  presuntamente el día 16 de mayo de 2010, por el Dr. EVERTH  MORENO CUESTA,  a dicha demanda se allega el decreto ordenanza 0912 de 1997, por  medio del cual se organiza el Departamento Administrativo de Salud y  Seguridad Social de Chocó y el Fondo Seccional de Salud de  Chocó; contrato de cesión o venta de derechos  litigiosos presuntamente celebrado entre WILMAN  PALACIOS,  representante legal de DROGUERÍA  Y FARMACIA LOS ÁNGELES,  como el cedente y EVERTH  MORENO CUESTA,  cesionario; el cual presuntamente fue autenticado en la Notar[í]a  Primera del C[í]rculo de Quibdó, certificado de  registro mercantil de la Cámara de Comercio de Quibdó,  de la DROGUERÍA  Y FARMACIA LOS ÁNGELES  y las siguientes facturas y cuentas de cobro:  cuenta de cobro No 001  del 7 de julio de 2007, presentada por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $49.745.000, a la que se allegó la factura  de venta 0006  del 7 de junio de 2007, presuntamente autenticada en la Notar[í]a  Primera del C[í]rculo de Quibd[ó] el 13 de marzo de  2009; solicitud de suministro de medicamento presuntamente firmada  por ARMANDO  LEÓN NOREÑA,  en su calidad de Subdirector Administrativo DASALUD  CHOCÓ;  cuenta de cobro  002  del 4 de julio de 2007, suscrita presuntamente por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $44.210.000, factura  de venta 0007  del 4 de julio de 2007, por el mismo valor, la que aparece  autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de  Quibd[ó] el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de  medicamento  presuntamente firmada por ARMANDO  LEÓN ÑOREÑA,  del 2 de julio de 2007; cuenta de cobro  003 presentada  por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $49.325.100, factura  de venta No 0008,  del 10 de agosto de 2007, por el mismo valor autenticada en la  Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibdó;  solicitud de suministro de medicamento del 8 de agosto de 2007,  firmada por ARMANDO  LEÓN NOREÑA;  cuenta de cobro  No 004  firmada por WILMAN  PALACIOS,  por el valor de $46.455.000, factura  de venta 0009  del 5 de septiembre de 2017 por el mismo valor, autenticada en la  Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó];  solicitud de suministro de medicamento del 3 septiembre de 2007,  firmada por ARMANDO  LEÓN NOREÑA;  cuenta de cobro  No 005 firmada  por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $35.800.000, factura  de venta No 0010  del 11 de octubre de 2007 por el mismo valor, autenticada en la  Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó] el  13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 9 de.  octubre de 2007, firmada por ARMANDO  LEÓN NOREÑA,  cuenta  de cobro No 006  firmada por  WILMAN PALACIOS,  por valor de $30.830.000, factura  de venta No 0011  del 4 de noviembre de 2007, por el mismo valor autenticada en la  Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibdó, el 13  de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 7 de  noviembre de 2007, firmada por ARMANDO  LEÓN NOREÑA,  cuenta  de cobro No 007,  firmada por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $29.330.000, factura  de venta 0012 del  13 de diciembre de 2007, por el mismo valor, autenticada en la  Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el  13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 11 de  diciembre de 2007, firmada por ARMANDO  LEÓN. NOREÑA,  cuenta  de cobro No 008,  firmada por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $33.435.000, factura  de venta 0013  del 11 de enero de 2008, por el mismo valor, autenticada en la  Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el  13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 9 de  enero de 2008, firmada por ARMANDO  LEÓN NOREÑA,  cuenta de cobro  No 009,  firmada por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $28.854.000, factura  de venta 0014  del 15 de febrero de 2008, por el mismo valor, autenticada en la  Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el  13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 13 de  febrero de 2008, firmada por ARMANDO  LEÓN NOREÑA,  cuenta  de cobro No 0010,  firmada por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $31.845.000, factura  de venta 0015 del  13 de marzo de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a  Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de  2009; solicitud de suministro de medicamento del 11 de marzo de 2008,  firmada por ARMANDO  LEÓN NOREÑA,  cuenta de cobro  No 0011,  firmada por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $32.748.000, factura  de venta 0016 del  3 de abril de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a  Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de  2009; solicitud de suministro de medicamento del 1 de abril de 2008,  firmada por ARMANDO  LEÓN NOREÑA,  cuenta  de cobro No 0012,  firmada por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $38.225.000, factura  de venta 0017 del  9 de mayo de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a  Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de  2009; solicitud de suministro de medicamento del 7 de mayo de 2008,  firmada por ARMANDO  LEÓN NOREÑA,  cuenta de  cobro No 0013,  firmada por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $45.270.000, factura  de venta 0018  del 6 de junio de 2008, por el mismo valor, autenticada en la  Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el  13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 4 de  junio de 2008, firmada por ARMANDO  LEÓN NOREÑA,  cuenta  de cobro No 0014,  firmada por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $22.760.000, factura  de venta 0019 del  6 de agosto de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a  Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de  2009; solicitud de suministro de medicamento del 4 de agosto de 2008,  firmada por LUIS  JAVIER PALACIOS PARADA,  cuenta  de cobro No 0015,  firmada por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $28.095.000, factura  de venta 0020  del 12 de septiembre de 2008; por el mismo valor, autenticada en la  Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el  13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 10 de  septiembre de 2008, firmada por LUIS  JAVIER PALACIOS PARADA,  cuenta  de cobro No 0016,  firmada por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $33.535.000, factura  de venta 0021  del 3 de octubre de 2008, por el mismo valor, autenticada en la  Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el  13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 1 de  octubre de 2008, firmada por LUIS  JAVIER PALACIOS PARADA,  cuenta  de cobro No 0017,  firmada por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $21.745.000, factura  de venta 0022  del 8 de noviembre de 2008, por el mismo valor, autenticada en la  Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el  13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 4 de  Noviembre de 2008,  firmada  por LUIS  JAVIER PALACIOS PARADA,  cuenta  de  cobro  No 0018,  firmada por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $32.781.000, factura  de venta 0023  del 4 de diciembre de 2008, por el mismo valor, autenticada en la  Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el  13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 2 de  diciembre de 2008, firmada por LUIS  JAVIER PALACIOS PARADA,  cuenta  de cobro No 0019,  firmada por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $18.375.000, factura  de venta 0024 del  9 de enero de 2009, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a  Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de  2009; solicitud de suministro de medicamento del 7 de enero de 2009,  firmada por LUIS  JAVIER PALACIOS PARADA,  cuenta  de cobro No 0020,  firmada por WILMAN  PALACIOS,  por valor de $29.304.000, factura  de venta 0025  del 6 de noviembre de 2009, por el mismo valor, autenticada en la  Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el  13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 4 de  febrero de 2009, firmada por LUIS  JAVIER PALACIOS PARADA.  

No  existe en el proceso auto de mandamiento de pago.  

El  6 de julio de 2010, presuntamente se notifica personalmente el auto  1990 al director de DASALUD  CHOCÓ,  por el Secretario del Juzgado señor CARLOS  ARTURO PEREA OREJUELA,  diligencia que se pudo establecer por los actos de investigación  realizadas por la Fiscalía, que quien aparece notificándose  como representante de DASALUD,  su firma no coincide con la realizada por él en otros  documentos para la época de los hechos.  

El  27 de julio de 2010, el Juzgado produce la sentencia 315, en la cual  dispone seguir adelante con la ejecución y ordena practicar la  liquidación del crédito conforme al artículo 521  del [C]ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil.  

El  [j]uzgado realiza la liquidación del crédito el 27 de  agosto de 2010, la cual asciende a $818.044.091.76, la cual no es  firmada por el Secretario del despacho CARLOS  ARTURO PEREA OREJUELA.  

Existe  auto de sustanciación sin número en donde se ordena se  ponga en conocimiento la liquidación del crédito a las  partes, se incluya las agencias en derecho y las costas.  

En  cumplimiento del auto anterior, se realiza la liquidación del  crédito arrojando un valor de $858.946.295.75, en la cual se  ordena se corra traslado a las partes a partir del 1 hasta el 3 de  septiembre de 2010, sin que dicho traslado sea firmado por el  Secretario.  

El  14 de septiembre de 2010, en auto de sustanciación sin número  el [j]uez ARSENIO  DE JES[Ú]S VALOYES PINO,  aprueba la liquidación y ordena la entrega de dineros  retenidos al demandante.  

El  6 de diciembre de 2010, a través de oficio No. 1928, el Dr.  ARSENIO  DE JES[Ú]S VALOYES PINO,  se dirige al Juez Civil del Circuito de Quibd[ó], para que  este haga entrega o conversión de los dineros retenidos a la  parte demandada para el proceso 2010–00800, los que reposaban  en ese despacho, dineros que debía[n] ser entregados al Dr.  EVER  MORENO CUESTA.  En razón, a que fue embargado el t[í]tulo judicial  199088, a DASALUD,  dentro del proceso ejecutivo promovido por DROGUERÍA  EL BOTICARIO,  contra DASALUD.  

El  3 de febrero de 2011, a través de oficio No. 093 el Secretario  del  Juzgado  Civil del Circuito de Quibd[ó], ROLANDO  SEPÚLVEDA PORRAS,  remite copia de la orden de pago del título judicial entregado  el 10 de diciembre de 2010 a EVER  MORENO CUESTA,  t[í]tulo 433030000199088, por valor de $841.038.447.03. Con  dicha orden se allega el título.  

El  8 de febrero de 2011, a través de interlocutorio 0316 el  [j]uzgado declara terminado el proceso por pago total de la  obligación, el cual es notificado a través del estado  020 del 10 de febrero de 201[1].  

En  el cuaderno de medidas cautelares existe una solicitud, sin fecha de  recibido por el despacho en la cual el Dr. EVER  MORENO  

CUESTA,  pide se decrete embargo de los dineros que por concepto de remanentes  obre en el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó,  bajo el radicado No. 2010–010, donde aparece como demandante  DROGUERÍA  EL BOTICARIO,  contra DASALUD,  hasta el monto de $800.000.  

Seguidamente  existe otra solicitud sin fecha de recibido por el despacho en la  cual el Dr. EVER  MORENO CUESTA,  solicita se decrete embargo de los dineros que por concepto de  remanentes obre en el Juzgado Único Civil del Circuito de  Quibdó, bajo el radicado No. 2010–010, donde aparece  como demandante DROGUERÍA  EL BOTICARIO,  contra DASALUD,  hasta el monto de $846.000.000.  

El  30 de noviembre de 2010, a través de interlocutorio 3586, el  Juzgado decreta el embargo del título judicial No. 199088 que  tiene el demandado DASALUD–CHOC[Ó],  dentro del proceso promovido por DROGUERÍA  EL BOTICARIO,  que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Quibd[ó],  radicado 2010–0010 hasta la suma de $841.038.407.  

El  30 de noviembre de 2010, a través de oficio No. 1918 el  Secretario del Juzgado CARLOS  A. PEREA OREJUELA,  comunica al Dr. RODOLFO  ALBERTO MENA PALACIOS,  en su calidad de Juez Civil del Circuito de Quibd[ó], el  embargo del título No. 199088, por la suma de $841.038.447.  

En  diciembre 3 de 2010, a través de oficio No. 0982, la Oficial  Mayor del Juzgado Civil de Circuito de Quibdó BETSY  DOLORES QUESADA MARTÍNEZ,  comunica al Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, el embargo  del título 199088, por valor de $841.038.447.  

A  través  de los actos de investigación, la Fiscalía ha podido  demostrar que si bien en la demanda aparece un sello en donde se  señala como presentada personalmente el 16 de mayo de 2010,  por EVER  MORENO CUESTA,  en la Oficina Judicial de Quibdó, la misma no fue repartida  por dicha oficina al Juzgado Primero Civil  

A  la demanda se allegó como qued[ó] expresado un contrato  de cesión o  venta  de derechos litigiosos celebrados entre WILMAN  PALACIOS,  en representación legal de la DROGUERÍA  Y FARMACIA LOS ÁNGELES,  como cedente y EVER  MORENO CUESTA,  cesionario, el cual fue autenticado en la Notar[í]a Primera  del C[í]rculo de Quibdó, el 11 de febrero de 2011; a  través de los actos de investigación pudo establecer la  Fiscalía que la firma de WILMAN  PALACIOS,  es falsa, y que además, resulta falsa la autenticación  que se dice realizó el Notario Primero del C[í]rculo de  Quibdó. Lo anterior constituye una falsedad en documento  privado del contrato de cesión y una falsedad en documento  público, en la autenticación del mismo.  

A  través de los actos de investigación se pudo establecer  que las cuentas de cobro presuntamente firmadas por WILMAN  PALACIOS,  como representa[n]te de DROGUERÍA  Y FARMACIA LOS ÁNGELES,  Ltda., al igual que las facturas que se allegaron en cada una de  la[s] cuentas son falsas, en este sentido, el señor WILMAN  PALACIOS,  fue concluyente en señalar en entrevista realizada por  [p]olicía [j]udicial, que si bien él fue propietario de  DROGUERÍA  Y FARMACIA LOS ÁNGELES,  Ltda., y sostuvo relación comercial con DASALUD,  esta entidad no le adeudaba suma de dinero alguna y que no presentó  para su cobro dichas facturas, tornándose las mismas en una  falsedad en documento privado, en concursó material homogéneo  y sucesivo.  

También  existe[n] en el proceso unas órdenes de suministros  presuntamente solicitadas por los señores ARMANDO  LEÓN NOREÑA  y LUIS  JAVIER PALACIOS PARADAS,  documentos que nunca fueron firmados por dichos funcionarios, lo cual  constituye en una falsedad material en documento público.  

Los  actos de investigación han podido establecer que en el proceso  original 2010–00800, no se encontró la existencia del  mandamiento de pago y además que la notificación que  dice fue hecha al representante legal de DASALUD  CHOCÓ,  se toma como espur[i]a.  

Los  actos de investigación realizados por [p]olicía  [j]udicial fueron concluyentes en demostrar que no se encontró  en el aplicativo de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”,  registro que demostrara la existencia y el trámite del proceso  en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó.  

Resulta  por demás curioso, que en el mismo despacho se hubiese[n]  tramitado dos procesos con el mismo radicado, esto es, 2010–00800,  demandante MAR[Í]A  DEL CARMEN BECERRA ARCE,  representante legal de DEP[Ó]SITO  Y DROGUERÍA LA 6ª,  demandado DASALUD;  y el proceso donde figura como demandante EVER  MORENO CUESTA,  en representación de DROGUERÍAS  Y FARMACIA LOS ÁNGELES,  demandado DASALUD.  Situación que resulta un imposible puesto que el número  de cada proceso que se tramita en un [j]uzgado lo arroja el sistema  una vez el mismo es alimentado por un funcionario del despacho  encargado de hacerlo; lo que lleva a la conclusión, que el  número de radicado de cada proceso es único e  irrepetible en cada despacho. Lo anterior constituye una Falsedad  Ideológica en Documento Público Agravada, del proceso,  debido a que en la creación del proceso intervinieron un  número plural de personas.  

La  sentencia 315  del 27 de julio de 2010, lo[s] autos de sustanciación sin  número  que ordenó la liquidación del crédito para que  se incluyera la liquidación de costas; el auto de 14  de septiembre de 2010,  que aprueba la liquidación del crédito; el oficio No.  1928  del 6 de diciembre de 2010, en donde ARSENIO  DE JES[Ú]S  VALOYES PINO,  le informa al Juez Civil del Circuito de Quibd[ó] que haga  entrega o conversión de los dineros retenidos a la parte  demandante Dr. EVER  MORENO CUESTA;  el auto interlocutorio 0316  del  8 de febrero de 2011, que declara terminado el  proceso;  el auto 3586  del  30 de noviembre de 2010, que decreta el embargo del título  judicial 199088 que tenía DASALUD  CHOCO,  dentro del proceso que promovía DROGUERÍA  EL BOTICARIO,  en su contra, en el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad,  resultan ser manifiestamente contrarias a derecho.  

Con  la entrega y posterior cobro por parte del Dr. EVER  MORENO  

CUESTA,  del título judicial 433030000199088, por valor de  $841.038.447.03, por motivo del proceso 2010–00800, el Juez  Primero Civil Municipal de Quibd[ó] Dr. ARSENIO  DE JES[Ú]S  VALOYES  PINO,  se apropió en provecho suyo y de terceros de bienes del estado  que se encontraban en su custodia [negrilla  y mayúscula sostenida originales del texto].  

2.2  Procesales  

2.2.1   El 20  de marzo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, la  fiscalía formuló imputación en contra de Arsenio  de Jesús Valoyes Pino  por los presuntos delitos de prevaricato  por acción –en  concurso homogéneo (en seis oportunidades)–,  falsedad ideológica en documento público agravada –en  concurso homogéneo–,  falsedad material en documento público agravada –en  concurso homogéneo (en veintidós oportunidades)–,  falsedad en documento privado –en  concurso homogéneo (en cuarenta oportunidades)–  y peculado por apropiación (artículos 413, 286, 287  inciso segundo, 290 y 397 inciso segundo del Código Penal). Lo  anterior, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los  numerales 1, 5 y 10 del artículo 58 ejusdem,  cargos que el imputado aceptó. La Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó improbó  el allanamiento2.  

2.2.2  Radicado, entonces, el escrito de acusación3  por las mismas ilicitudes, el mencionado Tribunal asumió el  trámite ordinario del diligenciamiento y el 23 de octubre de  2018 el Fiscal Undécimo Delegado ante esa Colegiatura agotó  su verbalización en audiencia de formulación4.  El 26 de septiembre de 2019 se cumplió la audiencia  preparatoria5.  

2.2.3  Luego de diversas vicisitudes6,  el juicio oral y público inició el 13 de marzo de  20237,  oportunidad en la cual: (i)  se  reconoció a la Rama Judicial –en  cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín–  la calidad de víctima en las presentes diligencias, decisión  que no fue objeto de recursos; y, (ii)  la defensa técnica elevó  petición de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  formulación de acusación, en su decir, ante la  violación del derecho de defensa.  

2.2.3.1  En sustento de su petición el defensor expuso que, conforme al  literal k)  del artículo 8 de la Ley 906 de 2004,  el procesado contaba  con la  posibilidad de interrogar por sí mismo e intervenir para hacer  uso de su defensa material, razón por la cual había  solicitado la suspensión de la audiencia de juicio oral por  seis meses y que el Tribunal despachó desfavorablemente al  considerarla una maniobra dilatoria, decisión que no comparte,  habida cuenta que los elementos materiales probatorios son  voluminosos y es parte del conocimiento que busca la defensa para  garantizar el derecho a la defensa material.  

Agregó  que, desde el principio, su prohijado ha estado pendiente y ha  querido participar de cada una de las diligencias, pero no hubo  comunicación concreta con el defensor que lo asistió,  por ende, puede solicitar la nulidad desde la audiencia de  formulación de acusación, en aras del principio de  igualdad que permita la defensa material y técnica, pues se  adelantaron audiencias sin la presencia del procesado.  

2.2.3.2  Arsenio  de Jesús Valoyes Pino,  en ejercicio de su defensa material, manifestó que  en la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal le van a  imputar los mismos hechos sobre los cuales versa la presente causa y  por otro asunto que ya fue objeto de sentencia; que siempre ha estado  presto a acudir a las audiencias cuando ellas se realizaban  presencialmente; y, que no le notificaron a su correo las diferentes  audiencias, por tanto, desconoce los hechos de este trámite.  

2.2.3.3  El  Delegado del ente instructor, por su parte, se opuso a la solicitud  de nulidad elevada por la defensa técnica –coadyuvada  por el procesado–,  y adujo que la argumentación esgrimida debe ser expresada en  los alegatos conclusivos, puesto que las fases en las cuales, al  parecer, han ocurrido irregularidades eventualmente generadoras de  nulidad, ya han precluido: audiencias de formulación de  acusación y preparatoria.  

Consideró  que para el desarrollo de esas etapas, el procesado estuvo asistido  por un defensor de confianza; al acusado siempre se le informó  de la realización de las audiencias y si no compareció  a ellas fue por decisión propia, advirtiendo, además,  que el defensor que lo representó en las diligencias  precedentes informó por qué no asistía.  

Por  último, indicó que la petición del profesional  del derecho es general y en ella solo hizo alusión a una  posible violación del derecho de defensa –material  y técnica–,  pero no determinó de manera concreta cuál fue la  falencia del defensor al momento de asumir el encargo, circunstancia  que impone desestimar la petición y continuar el trámite  de juicio oral.  

2.2.3.5  En el mismo sentido, la  representación judicial de la víctima Rama  Judicial  adhirió a lo expuesto por la fiscalía. Consideró  que el abogado llevaba más de cinco meses ejerciendo la  defensa y pudo haber asistido presencialmente, dado que todos los  despachos judiciales prestan atención al público; por  tal razón, tenía la posibilidad de acudir a la  Secretaría del Tribunal y solicitar aquello que supuestamente  no pudo obtener como consecuencia del traslado que se le realizó.  

III.  DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y SU IMPUGNACIÓN8  

3.1 La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en lo  fundamental, negó  la nulidad invocada al explicar que la actuación procesal  informa que al acusado se le ha citado para la realización de  todas y cada una de las audiencias, vía correo electrónico  y a través del centro de servicios, al hallarse en prisión  domiciliaria por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC–;  ello se avizora, precisamente, de un somero examen del expediente.  

3.2 Inconforme con  lo decidido, el abogado defensor interpuso recurso de apelación  y lo sustentó en el sentido que no se ha garantizado el  derecho a la defensa técnica y material del implicado pues, si  bien en algunas audiencias solicitó el aplazamiento o no  asistió a ellas, en la audiencia preparatoria resultaba muy  importante la presencia de Arsenio  de Jesús Valoyes Pino  para  su efectiva defensa material.  

Agregó que  el enjuiciado estuvo representado por un abogado que estuvo muy  enfermo y falleció en febrero de 2022, por tanto, su presencia  no garantizaba la correcta defensa técnica.  

Estima procedente  la solicitud de nulidad, con la finalidad de dar prevalencia al  derecho sustantivo sobre el procesal.  

3.3 Frente al  medio de impugnación, los demás sujetos procesales e  intervinientes guardaron silencio.  

IV.   CONSIDERACIONES  

4.1  De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del canon 235  de la Constitución Política, la Corte Suprema de  Justicia es competente para conocer el recurso de apelación  interpuesto contra el auto proferido el 13  de marzo de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó.  

Cabe precisar que  la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada  al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente  por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera  inescindible.  

4.2  Sin embargo, la Sala se pronunciará inicialmente respecto a la  procedencia  de la presentación y resolución de la solicitud de  nulidad, pues, solo de resultar ello factible, se abordará  como problema jurídico central aquél consistente en  determinar si efectivamente se afectó el derecho  a la defensa material y técnica de Arsenio  de Jesús Valoyes Pino,  derecho del sujeto pasivo de la acción penal que integra el  núcleo esencial de la garantía de la defensa y, en  general, del debido proceso penal  –Art.  29 de la Constitución Política–.  

4.3  La Ley 906 de 2004 expresamente prevé dos momentos para la  proposición de nulidades: (i)  la  audiencia de formulación de acusación –artículo  339, inciso 19–;  y, (ii)  la sustentación del recurso extraordinario de casación  –artículo  181 numeral 210–.  

Respecto  del primero de ellos, para lo que a esta decisión interesa,  baste decir que en tal oportunidad se ventilarán aquellas  actuaciones ocurridas con anterioridad a ese estadio procesal.  

Lo  anterior no excluye que, con posterioridad a la formulación de  la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar  la nulidad en eventos en los cuales resulte imperativo sanear el  proceso. Interpretación que se fundamenta en el deber  específico de los funcionarios judiciales de «corregir  los actos irregulares» –artículo  139, numeral 3 de la Ley 906 de 2004–  y de los generales de todo servidor judicial de «respetar,  garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes  intervienen en el proceso» –artículo  138, numeral 2 ídem–  y, de «atender  oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los  intervinientes dentro del proceso penal» –artículo  138, numeral 5 ejusdem–  (Cfr.  CSJ  SP3329–2020, 9 sep. 2020, rad. 52901).  

En  ese contexto, como regla general, la declaratoria de nulidad ha de  operar –incluso  con intervención oficiosa–,  consecuente a la manifestación del vicio invalidatorio, en  tanto carecería de sentido continuar con la tramitación  del proceso apenas porque formalmente se establecen etapas  específicas, aun conociendo que lo adelantado con  posterioridad también sería objeto de anulación  (Cfr.  CSJ  AP5252–2017, 16 ag. 2017, rad. 50774).  

Lo  oportuno, entonces, tal como lo ha señalado la Sala, «es  que el saneamiento opere inmediato, dada no solo la naturaleza de la  nulidad, sino caros principios de eficacia y economía  procesal» (ibidem).  

No  obstante, en la última providencia citada, la Corte también  advirtió que ello no significa:  

[q]ue  se habilite a las partes  para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para  alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior  a esta oportunidad–, dado que siguen operando para el efecto  los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidación;  ni mucho menos, que a  manera de recurso dilatorio,  se permita interrumpir  una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad  de tomar una decisión que involucre el tópico  [subrayado  en esta oportunidad] (reiterada en CSJ AP1663–2022, 27 abr.  2022, rad. 61276 y CSJ AP590–2023, 8 mar. 2023, rad. 59923).  

En  ese sentido, invocada la nulidad, el juez debe ponderar si el asunto  amerita una decisión inmediata y existe necesidad de ello o,  por el contrario, teniendo en cuenta la irregularidad denunciada, su  resolución en la sentencia no afectaría el trámite  procesal que resta por adelantar.  

4.4  Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que, aunque la  presunta ausencia  de defensa técnica y material, bien por cuanto quebrantos de  salud supuestamente impidieron al defensor de confianza ejercer el  encargo como era debido, ora porque el acusado no tuvo la posibilidad  de acudir a las audiencias en la etapa de juzgamiento, en principio  podrían hacer viable  un pronunciamiento de la judicatura dada  la naturaleza de la pretensión de nulidad,  sin  necesidad a consideraciones referidas al impacto o trascendencia de  ello, también es claro que, en atención a las  circunstancias alegadas por el recurrente, la solicitud debió  rechazarse de plano o, por lo menos, diferirse su decisión  para el momento de emisión de la sentencia.  

Lo  anterior en la medida que el  alegato del actual apoderado de  Arsenio  de Jesús Valoyes Pino  se construye a partir de una personal disparidad de criterio frente a  la labor defensiva de su antecesor. Tal situación puede  tornarse recurrente y obstaculizar de manera indebida el trámite  del juicio oral.  

Así, la  simple mención de que la enfermedad que aquejaba al letrado  pudo incidir en un correcto ejercicio de su rol defensivo, no deja de  ser un argumento especulativo y. por lo mismo, carente de fundamento  serio y reflexivo. El impugnante se limita a cuestionar la supuesta  pasividad del otrora defensor, circunstancia que atribuye a sus  dolencias físicas, pero no acredita omisión alguna del  profesional del derecho, de carácter trascendente y con  implicaciones en el derecho de defensa o el debido proceso, o que su  gestión haya sido manifiestamente equivocada al punto de  influir negativamente en los intereses del enjuiciado. En este punto,  no deja de resultar extraño que el procesado no haya adoptado  medidas oportunas si advertía ausencia absoluta o deficiencias  graves de su defensa.  

Por  demás, la inasistencia del procesado a las audiencias de  formulación de acusación y preparatoria, per  se,  no  prueba la existencia de irregularidad alguna, ni vulnera  efectivamente el ejercicio de su defensa material, ni constituye un  defecto esencial con implicaciones en la validez del trámite,  máxime cuando fue el mismo Valoyes  Pino  quien renunció a asistir a la primera de las diligencias11  y a la segunda no compareció, pese a estar debidamente  enterado12.  Agréguese que el recurrente no explica cómo la  presencia del acusado en la audiencia preparatoria podría  haber hecho surgir una mejor estrategia defensiva que, por cierto,  tampoco describe.  

En ese contexto,  bajo el ropaje de una incipiente pretensión invalidatoria, lo  advertido es  el simple propósito del apelante de exhibir su desacuerdo con  la actividad defensiva desplegada por quien representó a  Arsenio  de Jesús Valoyes Pino  en las audiencias precedentes al juicio oral, postulación que  asoma evidentemente dilatoria de la actuación procesal, como  ya ha tenido oportunidad de referirse la Sala:  

[e]l que asista  al juez la facultad oficiosa de decretar las nulidades cuando las  advierta, no puede constituir factor de habilitación respecto  de las partes, pues, estas sí se hallan sujetas a los  estrictos términos y oportunidades procesales, no sea que por  el camino de la solicitud reiterada o inoficiosa de este tipo de  mecanismos invalidantes, se obtengan efectos dilatorios o entrabe el  procedimiento por la sola voluntad de quien los postula (Cfr.  CSJ SP1850–2014, 19 feb. 2014, rad. 43002).  

Así las  cosas, la Corte se abstendrá de resolver el recurso de  apelación interpuesto, pues, lo que  se infiere de los argumentos expuestos por el profesional que  defiende los intereses del procesado, es la férrea idea de  retardar injustificadamente el presente trámite, en contravía  de las garantías y derechos de su propio representado, lo cual  resulta inadmisible.  

Ante  actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan  ostensiblemente infundadas e inconducentes, la Sala ha de recordar  (Cfr.  CSJ AP1128–2022, 16 mar. 2022, rad. 61004) que no es  potestativo, sino imperativo que el juez, en su condición de  director del proceso, con sujeción al contenido del numeral 1°  del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, disponga su rechazo de  plano bajo una orden  no  susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la  actuación.  

Le  correspondía entonces al Tribunal proceder de esa manera,  desde el inicio mismo de la sustentación de la solicitud de  nulidad postulada por la defensa. La omisión de la Colegiatura  de primer grado, en cuanto debió aplicar oportunamente aquel  correctivo judicial, terminó dilatando el proceso desde que se  concedió el recurso de apelación hasta la fecha actual.  

Aunque  el juez colegiado dio trámite a la solicitud de nulidad  formulada por el defensor y la resolvió bajo la forma de un  auto respecto del cual es viable el recurso de apelación  –numeral  3 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004–,  la absoluta improcedencia y falta de fundamento de la petición  invalidatoria no puede mutar la naturaleza de la única  consecuencia jurídica válida que, como ya se anunció,  es la de una orden de rechazo de plano contra la que, obviamente, no  procede recurso alguno (Cfr.,  en similar sentido, CSJ AP5563–2016, 24 ag. 2016, rad. 48573).  

Por  tales motivos, la Corte llama la atención de los funcionarios  judiciales e insiste en esta oportunidad en el deber de evitar las  maniobras dilatorias (artículo 139 de la Ley 906 de 2004) y de  garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia (artículo  10 ejusdem).  

En  el mismo mismo sentido, llama la atención de los profesionales  del derecho encargados de la defensa técnica, de quienes se  exige mesura, seriedad y ponderación en las solicitudes que  efectúen a la judicatura, habida cuenta que la proposición  de incidentes, interposición de recursos o formulación  de oposiciones  manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal  desarrollo de los procesos y, en general, el abuso de las vías  de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad,  eventualmente puede constituir una falta contra la recta y leal  realización de la justicia y los fines del Estado –numeral  8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007–.  

En  suma, como quiera que en el asunto bajo examen se promovió el  recurso de apelación contra una decisión respecto de la  cual el mismo no es procedente, la Corte se abstendrá de  desatarlo, previene a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  para que, en lo sucesivo, continúe la audiencia de juicio oral  y público, evite dilaciones injustificadas en su curso y  aplique los poderes de dirección y de corrección que le  corresponden.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Abstenerse  de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa  de Arsenio  de Jesús Valoyes Pino contra  el auto proferido el 13  de marzo de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual negó la  nulidad de la actuación.  

SEGUNDO:  Advertir  que  contra la anterior determinación no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 4 a 16,          Archivo          Digital [en adelante A.D.] denominado Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023114106986  

2          Información extraída del escrito acusatorio. Cfr.          Folio 21, ib.  

3          Cfr.          Folios 2 a 30, ib.  

4          Cfr.          Folios 58 a 60, ib.  

5          Cfr.          Folios 113 a 118, ib.  

6          Aplazamientos de los sujetos procesales, reprogramaciones por el          Tribunal, renuncia del defensor, etc.  

7          Cfr.          Folios 219 a 223, ib.  

8          Cfr.          Folios          222 y 223, ib.  

9          Ley          906 de 2004. Artículo 339:          «TRÁMITE.          Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del          escrito de acusación a las demás partes; concederá          la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa          para que expresen oralmente las causales de incompetencia,          impedimentos, recusaciones, nulidades,          si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación,          si no reúne los requisitos establecidos en el artículo          337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato…»          [subrayado          fuera de texto].  

10          Ley          906 de 2004. Artículo 181:          «PROCEDENCIA.          El recurso como control constitucional y legal procede contra las          sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos          adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías          fundamentales por: (…) 2. Desconocimiento del debido proceso          por afectación sustancial de su estructura o de la garantía          debida a cualquiera de las partes…».  

11          Cfr.          Folio 48, A.D. denominado Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023114106986  

12          Cfr.          Folios 104 y 105, ib.      

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