AP442-2024(60257)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado  Ponente  

AP442-2024  

Radicación  No. 60257  

Aprobado  acta No.  008  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

1.  La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por Miguel  Bienvenido Torres de la Hoz y Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios  contra el auto de 27 de septiembre de 2023, por el cual la Sala  inadmitió, por falta de legitimidad, la demanda de casación  promovida por ellos mismos en el proceso de la referencia.  

HECHOS  

2.  De acuerdo con la acusación, Cleotilde Gertrudis de la Hoz  Barrios es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 17 No. 35 –  44 de Barranquilla, en el cual, además de la casa de  habitación que comparte con su hijo Miguel Bienvenido Torres  de la Hoz, hay un apartamento.  

3.  Aproximadamente en el año 2013, la nombrada habría  permitido a RAMIRO JAVIER PÉREZ CORRALES, JOHNATTAN ENRIQUE  ARIZA SANDOVAL y SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ, familiares suyos,  ocupar el aludido apartamento de manera gratuita por cuatro meses.  Aquéllos, sin embargo, habrían rehusado abandonarlo  cuando llegó la fecha convenida y, según la Fiscalía,  desplegaron actos repetidos de violencia física y verbal  contra la propietaria del predio y su hijo. En ese contexto, el 2 de  mayo de 2017 ARIZA SANDOVAL supuestamente ingresó a la  habitación de aquélla y, tras amenazarla de muerte para  que cesara en sus intentos de desalojarlos, rompió a golpes la  puerta.  

ANTECEDENTES  

4.  Estos hechos fueron denunciados por Miguel Bienvenido Torres de la  Hoz y Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios. El 25 de julio de 2018,  luego de intentada sin éxito  

la  conciliación, la Fiscalía trasladó a RAMIRO  JAVIER PÉREZ CORRALES, JOHNATTAN ENRIQUE ARIZA SANDOVAL y  SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ, así como a su defensor, el  escrito en el que los acusó como coautores del delito de  perturbación de la posesión sobre inmueble, definido en  el artículo 264 de la Ley 599 de 20001.  

5.  El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado  Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el cual, una vez agotado el  procedimiento abreviado, profirió la sentencia de 30 de junio  de 2020, por la que condenó a los antes nombrados por el  delito citado a las penas de 16 meses de prisión (cuya  ejecución suspendió condicionalmente)  y multa de 6.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes2.  

7.  Contra esa determinación, Miguel Bienvenido Torres de la Hoz  interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual  sustentó también personalmente con un escrito signado  en conjunto con Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios4.  

8.  En auto de 27 de septiembre de 2023, esta Sala inadmitió la  demanda de casación tras advertir que ni Miguel Bienvenido  Torres de la Hoz ni Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios tienen la  condición de abogados en ejercicio y, por ende, carecen de  legitimidad para sustentar el recurso extraordinario. Tal conclusión  se fundamentó en las entrevistas rendidas ante la Fiscalía  por uno y otra en la que manifestaron que sus grados de escolaridad  son «segundo  de bachiller»5  y  «tercero  elemental»6,  respectivamente,  y en sus testimonios, en los que confirmaron esa información7.  

9.  En contra de esa determinación, los nombrados interpusieron  recurso de reposición. Alegaron que cuando sustentaron el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia el Tribunal no les «presentó  ninguna clase de obstáculo». Sostuvieron,  además, que en la demanda demostraron que el fallo impugnado  es contrario a la ley porque tergiversó las normas  pertinentes, violó las reglas de producción y  apreciación de la prueba y quebrantó las garantías  y derechos de las víctimas, y que «los  condenados tuvieron tres abogados, de lo cual no fueron ordenados en  el ordenamiento jurídico legal».  

CONSIDERACIONES  

10.  El recurso de reposición es un mecanismo de impugnación  de las providencias judiciales – en particular, de los autos –  cuyo propósito es que sean revocadas, corregidas o modificadas  por el mismo funcionario que las has proferido. Quien lo promueve,  entonces, debe acreditar que a la misma le subyace un error jurídico,  fáctico o procesal que debe ser enmendado.  

11.  Según se reseñó, la Sala no estudió los  requisitos de admisibilidad de la demanda de casación  presentada por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz y Cleotilde  Gertrudis de la Hoz Barrios, porque ninguno de los dos es abogado  titulado y, en tal virtud, ambos carecen de legitimidad para  sustentar el recurso extraordinario.  

12.  El recurso de reposición, por ende, tendría que estar  dirigido a demostrar un error en alguno de esos dos presupuestos, es  decir, a acreditar que los nombrados sí  son  abogados y la Corte se equivocó al negarlo, ora que, contrario  a lo razonado en el auto de inadmisión, las partes e  intervinientes tienen legitimidad para sustentar el recurso  extraordinario así no tengan tal calidad.  

13.  Nada de ello hicieron los recurrentes. No refutaron la afirmación  atinente a su cualificación profesional – con lo cual  tácitamente aceptaron la conclusión de la Corte al  respecto – y tampoco evidenciaron un error en la interpretación  o selección de las normas que regulan la legitimidad para  sustentar la casación. No hay en el escrito ningún  argumento dirigido a refutar el acierto de la decisión  cuestionada.  

14.  En todo caso, no está de más insistir en que por  expresa disposición legal – el artículo 182 de la  Ley 906 de 2004 – el recurso extraordinario, aunque puede ser  presentado  por cualquiera de las partes con interés, sólo puede  ser sustentado  por quienes sean abogados en ejercicio. La constitucionalidad de esa  exigencia legal ha sido ratificada por la Corte Constitucional8  y así lo ha sostenido pacíficamente esta Sala en  decenas de pronunciamientos a los que basta remitirse9.  

15.  Los recurrentes alegan que se les permitió sustentar la  demanda «sin  ningún obstáculo» por  parte del Tribunal. Ello se debe a que la autoridad competente para  juzgar su legitimidad no es el juez de segunda instancia sino, de  manera exclusiva y excluyente, esta Sala. Así lo dispone el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y lo reconoce de tiempo  atrás la jurisprudencia: «a  la Corte le corresponde pronunciarse sobre todo lo relacionado con el  recurso de casación una vez se allega la respectiva demanda,  de modo que el Tribunal ni siquiera ostenta competencia para declarar  desierta la impugnación por sustentación  extemporánea»10.  

16.  En ese orden, y como no se acreditó en el recurso de  reposición ningún error en los fundamentos de la  decisión por la cual se inadmitió la demanda de  casación, por falta de legitimidad, la misma habrá de  mantenerse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

NO  REPONER  el auto de 27 de septiembre de 2023, por el cual se inadmitió,  por falta de legitimación, la demanda de casación  presentada por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz y Cleotilde  Gertrudis de la Hoz Barios.  

Esta decisión no admite recursos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          Fs. 2 y ss., c. 1.  

2          Fs. 172 y ss., c. 1.  

3          Fs. 10 y ss., c. 2.  

4          Fs. 74 y ss., ibidem.  

5          F. 27, c. 1.  

6          F. 24 ibidem.  

7          Sesiones de 1° de noviembre y 12 de diciembre de 2019.  

8          Sentencia C – 260 de 2001.  

9          Por citar algunos ejemplos, CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 41743; CSJ AP,          20 feb. 2013, rad. 40611; CSJ AP, 15 may. 2023, rad. 63100; CSJ AP,          11 nov. 2022, rad. 61803.  

10          CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30771.      

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