STP675-2024

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

STP675-2023  

Radicación  n° 135092  

Acta 06.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Juan  Felipe Guerrero Gil,  a  través de apoderada, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión  No. 2, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la  no discriminación, a la seguridad social, a la igualdad, a la  vida en condiciones dignas y humanas, a la salud, al mínimo  vital y al acceso a la administración de justicia, al interior  del proceso laboral de radicación de la Corte 91053.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De acuerdo con las  pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo  introductorio,  se tiene que Juan  Felipe Guerrero Gil  demandó a Gaseosas Posada Tobón S. A. – Postobón  S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo  a término fijo por seis meses, que inició el 9 de abril  de 2016 y se prorrogó hasta el 8 de abril de 2017, el cual fue  finalizado anticipadamente por la empleadora, mientras gozaba de  estabilidad laboral reforzada.  

Aseveró que  el 22 de noviembre 2016, dentro del turno nocturno y en ejercicio de  su empleo, al terminar el conteo y revisión de los productos  de la empresa en los camiones de carga, sufrió una caída  que derivó en un fuerte dolor de pie que se le incrementó  con el tiempo.  

Adujo que, debido  a su estado de salud, no rendía igual en su trabajo, pues su  pie se le hinchaba y el dolor se le extendía hasta la rodilla,  por lo que continuó en controles médicos y terapias;  que el 31 de enero del 2017 fue despedido injustamente, aduciéndose  como motivo la reducción de personal por disminución en  las ventas.  

El asunto  correspondió al Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que, en fallo del 12 de  diciembre de 2019, absolvió  a la demandada.  

La anterior  decisión fue apelada por la parte actora y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, a través del fallo de 18 de febrero  de 2021, la revocó para, en su lugar, declarar la ineficacia  de la terminación del contrato de trabajo por parte de  Postobón SA, por vulneración a la estabilidad  ocupacional reforzada. Como consecuencia, condenó a Postobón  S.A. a reintegrar al accionante, además del pago de la  indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997. A su vez, declaró probada la excepción de  compensación respecto de lo cancelado por indemnización  por despido injusto.  

Para  ello, indicó que, conforme a la sentencia CSJ SL, 11 abr.  2018, rad. 53394, la prohibición del artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, se predica respecto de despidos motivados por  razones discriminatorias; que demostrada la condición de  discapacidad se presumía que ese acto fue discriminatorio; y  que, la autorización del Ministerio se exigía cuando  existe una imposibilidad de prestación del servicio.  

Concluyó  que, al momento de fenecer el contrato de trabajo, el 31 de enero de  2017, el demandante tenía problemas de salud y se encontraba  en terapias físicas y con tratamiento médico en curso,  pues tenía cita de control programado para el 14 de febrero y  de ortopedia para el 2 del mismo mes y año.  Puntualizó  que, conforme a la sentencia CSJ SL2586-2020, no se requería  un conocimiento preciso del empleador de la pérdida de  capacidad laboral, pues, ella podía inferirse cuando fuera  evidente, aspecto que –a  voces de esa Colegiatura-  se había demostrado.  

La  empresa  Postobón  S.A.  promovió recurso extraordinario de casación, el cual  fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 2,  mediante SL651-2023,  13  de marzo, rad: 91053, en el que casó la sentencia censurada.  

Para  la aludida Corporación al momento del despido no obraba prueba  médica ocupacional que pudiera determinar una condición  de limitación relevante o barrera en el trabajo que hiciera al  demandante titular del fuero por discapacidad, como tampoco, según  lo afirma en su apelación, que hubiese sido reubicado, pues  las restricciones consignadas  en el registro y seguimiento del área de seguridad y salud en  el trabajo de Postobón S. A., expresamente dejaron constancia  de su naturaleza temporal, sin incidencia en la realización  del oficio que desarrollaba.  

Inconforme con esa  determinación, Juan  Felipe Guerrero Gil,  a  través de apoderada,  promovió  la actual reclamación constitucional al estimar violados sus  derechos fundamentales en  la determinación antes mencionada, pues, desconoció las  pruebas aportadas dirigidas a demostrar la estabilidad laboral  reforzada como consecuencia de un accidente de trabajo, ya que, no se  tuvo en cuenta el reporte  del accidente laboral, las constancias de programación de  citas, las historias clínicas, las restricciones, la  testimonial y las órdenes de terapias allegadas.  

Cuestionó  el hecho de no haberse concluido la existencia de una verdadera  limitación física que impedía el desarrollo  normal de las funciones del trabajador, ni haber decretado pruebas de  oficio, encaminadas a esclarecer los hechos, para un mejor proveer.  

Adicionalmente,  manifestó que se desconoció el precedente que rige la  materia, ya que, la estabilidad laboral reforzada se predica de  cualquier persona que cuenta con una situación de salud que  les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus  labores, sin que para el efecto tuviesen que estar calificados o  contar con una certificación del porcentaje de pérdida  de fuerza laboral.  

Concretamente,  indicó que la Sala de Casación Laboral ha reconocido  que, en virtud de los principios de libertad probatoria y de libre  formación del convencimiento, si no se cuenta una afectación  igual o superior al 15% de la pérdida de capacidad laboral,  “tal  limitación se puede inferir del estado de salud en que se  encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y esté  precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección,  su grave estado de salud o la severidad de la lesión que  inciden en la realización de su trabajo”.  

Concluyó  que se violentó directamente la constitución, al exigir  al demandante una mayor demostración sobre su afectación  en la salud, pues ello se suplía con el reporte de accidente  de trabajo, así como la incapacidad médica generada,  las órdenes y prácticas de terapias y la programación  de control con especialista, situación que fue aceptada por la  demandada Postobón  S.A.  quien incluso no remitió al trabajador a los exámenes  de retiro.  

Además, en  ese apartado final, indicó que se satisface la exigencia de la  inmediatez, pues, se debe tener en cuenta la fecha de la notificación  del auto de obedézcase lo resuelto por el superior, además  de que, los efectos de la decisión se proyectan a lo largo del  tiempo y han surgido nuevas posiciones que respaldan su aspiración.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales, se deje sin efecto la sentencia SL651-2023 y, en  consecuencia, se disponga “emitir  nuevo pronunciamiento para que en sede de instancia dicte sentencia  que, acate las decisiones judiciales contenidas en Sentencia T 198  del 2006, T 041 del 2014 y Sentencia SU 049 del 2017, con arreglo al  nuevo modelo de discapacidad y estabilidad laboral reforzada  ratificado incluso por dicha corporación en Sentencias  SL1817-2023 Radicación No. 85245, SL 1152-2023 Radicación  No. 90116 y SL1745-2023 Radicación No. 90947 y así NO  SE CASE la sentencia de segunda Instancia, quedando ésta en  firme.”  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

El Magistrado de  la Sala  de Descongestión No. 2, de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  informó que se resolvió la demanda de casación  objeto de reproche, de conformidad con la ley y jurisprudencia y, por  ello, casó la sentencia del Tribunal, al haberse demostrado la  ocurrencia de un error, pues, para  la fecha del despido, la existencia de terapias y controles médicos  posteriores, ninguno de esos supuestos, se subsumen en «una  situación objetiva, concretada en un grado de limitación  relevante»,  que pudiera conducir a una situación de discapacidad para la  fecha del despido.  

Lo anterior  porque, aunque el trabajador sufrió una alteración en  la salud derivada de una torcedura en el tobillo, que le produjo  restricciones ocupacionales temporales, las mismas «no  fueron prorrogadas», por  lo que, para la desvinculación, el 31 de enero de 2017, no se  encontraban vigentes, sin que por sí sola la programación  de terapias y cita de control médico, lo haga titular de la  garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

Resaltó que  la Corte  arribó a tal determinación con fundamento en el  precedente vigente emanado de la Sala de Casación Laboral  permanente, concretamente lo orientado en las sentencias CSJ  SL6850-2016, CSJ SL11411-2017, CSJ SL3772-2018, CSJ SL711-2021, CSJ  SL1360-2018, CSJ SL3723-2020, CSJ SL5700-2021, CSJ SL2841-2020 CSJ  SL2841-2020 y CSJ SL572-2021.  

De manera que, no  incurrió en acción u omisión que haya violado  derechos superiores del reclamante.  

La apoderada  del accionante,  en memorial posterior, allegó una declaración  extrajuicio, rendida por Juan  Felipe Guerrero Gil,  el que relaciona varios inconvenientes que ha tenido para volver a  ingresar al campo laboral y reitera su intención de amparo.  

A su turno, la  Juez  Dieciocho Laboral del Circuito de Cali ratificó  su intervención en la actuación y, en lo puntual,  aseveró que,  por parte de ese Despacho, se respetaron los postulados normativos  que rigen tanto el procedimiento como los sustantivos que motivaron  la decisión adoptada.  

Puntualizó  en que, una vez retornado del superior el proceso en cita, ese  despacho profirió el auto No. 967 del 25 de mayo de 2023, en  obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto, además, ordenó  la liquidación de costas procesales. Y, mediante providencia  No. 1362 del 25 de mayo de 2023, se aprobó la liquidación  practicada y se dispuso del archivo de las actuaciones.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías al  debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la  no discriminación, a la seguridad social, a la igualdad, a la  vida en condiciones dignas y humanas, a la salud, al mínimo  vital y al acceso a la administración de justicia de  Juan  Felipe Guerrero Gil al  interior del asunto laboral de radicación de la Corte 91053,  en  el que la  Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión  No. 2 de esta Corporación mediante SL651-2023,  13  de marzo, casó la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que  había revocado la condena a Postobón S.A., de las  pretensiones dirigidas al reintegro al pago de prestaciones sociales  y a la indemnización por despido en condiciones de limitación  física por salud.  

A  voces del libelista, en  la providencia antes mencionada, no se tuvo en cuenta, que no era  viable exigir al demandante una mayor demostración sobre su  afectación en la salud, un porcentaje específico de  pérdida de capacidad laboral, ni que ésta fuera  evidente para el empleador, pues, ello se suplía con el  reporte de accidente de trabajo, así como la incapacidad  médica generada, las órdenes y prácticas de  terapias y la programación de control con especialista.  

Pues  bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse  que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos2.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Así las  cosas, se verifica que en el presente asunto no se satisfacen los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, en la medida que no se cumple el de la  inmediatez como pasa a explicarse.  

Presupuesto  de la inmediatez  

El principio de la  inmediatez se encuentra contemplado en el artículo 86 de la  Carta Política como una de las características de la  tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente a la acción de tutela la protección  actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.  

Y  es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional  consideró a la inmediatez como característica propia de  este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia  C-542/92, expresó:  

(…)  [L]a Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda,  puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio  de aplicación urgente que se hace preciso administrar en  guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de  violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de  tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Posteriormente,  la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de  un término de caducidad no puede significar que la acción  de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y  agregó:  

La  razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad  misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De  acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de  establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y  adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si  bien el término para interponer la acción de tutela no  es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el  juez está en la obligación de verificar cuándo  ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que  se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los  derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.  En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el  elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que  la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello  implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.   Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:  la interposición oportuna y justa de la acción.  

   

En dicho fallo de  unificación se concluyó que, si la inactividad del  demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas  proveen una protección eficaz, impide que se conceda la  solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la  inactividad para interponer esta última, durante un término  prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que  sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de  interponer a tiempo, también es aplicable el principio  establecido en la decisión atrás mencionada (CC  C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los  medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no  puede alegarse para beneficio propio.  

En el proveído  CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos:  

(…)  [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación,  la procedibilidad de la acción de tutela exige  su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y  justo, de tal manera que la acción no se convierta en un  factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la  inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los  recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción  de tutela se busca la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas, es imprescindible que su  ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o  violación de los derechos. Una percepción contraria a  esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin  efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la  protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”.  –Resaltado  fuera de texto-  

En cuanto a cuál  es el término para acudir en sede constitucional  invariablemente la jurisprudencia constitucional, tanto de la  Guardiana de la Carta, como del Consejo de Estado y de esta  Corporación, ha considerado el término de seis meses  como un lapso razonable para activar el mecanismo preferente. Por  eso, vale la pena recordar que en sentencia CC T-461-19, la Corte  Constitucional explicó:  

«37.  Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció  unas causales  genéricas de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales  deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser  examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia  referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el  examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy  excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido  proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones  o causas  especiales de procedibilidad,  como formas de violación de un derecho fundamental por la  expedición de una providencia judicial. Se trata de las  causales o hipótesis en las que la acción de tutela  procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la  providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la  acción de tutela prospere, deberá ser procedente y  probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial  denominadas por la jurisprudencia como “causales  específicas de procedibilidad”,  los que de verificarse determinan la prosperidad del  amparo deprecado[46].  

   

En síntesis,  las causales  de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra  providencias judiciales[47],  que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el  asunto se pueden sintetizar en que:  

   

i)  Exista legitimación  en la causa,  tanto por activa, como por pasiva.  

   

ii) Se cumpla  con el carácter  subsidiario de la acción de tutela,  a través del agotamiento de todos los medios de defensa  judicial. “En  todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable”[48];  

   

iii) La tutela  se interponga en un término razonable, de acuerdo con  el principio  de inmediatez.  Si bien es cierto que la acción de tutela no está  sometida a un término de caducidad, sí debe ser  interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho  generador de la vulneración, en el caso de las providencias  judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello,  esta corporación judicial ha considerado que “un  plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para  declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término  de dos (2) años se podría considerar razonable para  ejercer la acción de tutela”[49].»  

En ese entendido,  reitérese que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un  término de caducidad de la acción, la jurisprudencia ha  consolidado como criterio uniforme que el lapso razonable para atacar  por la vía de la tutela una providencia judicial sea de seis  meses, término que de forma ordinaria  se  ha entendido calendario (artículo 59, Ley 4 de 19133)  (Así se dijo en STP16191-2022).  

Luego, la fijación  de un lapso determinado se explica en aras de hacerlo objetivo y  oponible a las partes, a efectos de llenar de contenido el concepto  de inmediata  protección,  y el interesado tenga un parámetro de referencia a la hora de  acudir o no a la acción de tutela.  

Caso  examinado.  

En este caso, se  controvierte la decisión SL651-2023, 13 marzo de 2023, dentro  del proceso de radicación interna de la Sala de Casación  Laboral No. 91053.  

Dicha  determinación, conforme al sistema de consulta web de la Rama  Judicial, fue notificada por edicto fijado el 11 de abril de 2023.  

Luego, habiéndose  instaurado la actual acción de amparo constitucional el 18 de  diciembre de 2023, transcurrieron más de 6 meses, lapso  superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable  para acudir a este mecanismo.  

Y es que, no se  enarboló justificación válida que habilite a  demandar en esta sede, si  se consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de  causal de procedibilidad de la acción tuitiva, se tenía  la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de  forma expedita.  

No persuaden los  argumentos alusivos a tener en cuenta la fecha en que se notificó  el auto de obedézcase a lo resuelto por el superior, el 26 de  mayo de 2023, en la medida que lo relevante, para contabilizar el  término, es la fecha desde la cual el implicado tuvo  conocimiento o pudo conocer de la decisión que se refuta en  sede constitucional.  

En este caso,  dicho tiempo se contabiliza desde su notificación en el mes de  abril de 2023. Con todo, aunque se tomara en cuenta la fecha arriba  señalada -26 de mayo de 2023- también se advertiría  superado el lapso razonable antes dicho.  

Mucho menos  encuentra eco la tesis alusiva a las nuevas posturas favorables, ni  la persistencia de los efectos de la decisión, en la medida  que, en términos de providencia judicial, el presunto  perjuicio se perfecciona en el momento en que, a juicio del actor, se  emite la providencia y -presuntamente- se configura un defecto de tal  naturaleza que se torna procedente el amparo, sin que este sea un  caso de aquellos de índole pensional, cuyo entendimiento se ha  ampliado a la afectación continua del derecho, justamente por  el carácter periódico del derecho reclamado.  

Por lo tanto, se  declarará improcedente el amparo reclamado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por Juan  Felipe Guerrero Gil.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ningún caso la limitación de una persona, podrá          ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos          que dicha limitación sea claramente demostrada como          incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.          Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser          despedida o su contrato terminado por razón de su limitación,          salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.          

          

No          obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por          razón de su limitación, sin el cumplimiento del          requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a          una indemnización equivalente a ciento ochenta días          del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e          indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código          Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,          adicionen, complementen o aclaren.  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

3          ARTICULO          59. Todos          los plazos de días, meses o años, del que se haga          mención legal, se entenderá que terminan a la          medianoche del último día del plazo.          

Por          año y por mes se entienden los del calendario común, y          por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la          ejecución de las penas se estará a lo que disponga la          ley penal.      

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