AP208-2024(65351)

ENERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP208-2024  

Radicación  n°. 65351  

Aprobado acta No.  005  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

            

1. El          4 de febrero de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de          Ituango, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de          captura, formulación de imputación e imposición          de medida de aseguramiento en contra de LUIS          ANÍBAL VÉLEZ BETANCUR por el          delito de fabricación,          tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso          restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.  

            

2. El          2 de junio de 2022, se radicó el escrito de acusación          y, por reparto, le correspondió el conocimiento del proceso          al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia,          despacho que dio trámite a la audiencia de formulación          de acusación el 1 de agosto de 2022.  

            

3. La          audiencia preparatoria, luego de varios aplazamientos, concluyó          el 10 de julio de 2023, programándose para el 31 de enero de          2024 la realización de la audiencia de juicio oral.  

            

4. El          28 de noviembre de 2023, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Medellín, instaló la          audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos          solicitada por el defensor de          LUIS ANÍBAL          VÉLEZ BETANCUR.  

En  aquella diligencia, el juez manifestó su incompetencia para  resolver la solicitud liberatoria,  argumentando que (i)  los hechos que se investigan contra VÉLEZ BETANCUR acaecieron  en el municipio de Ituango; (ii)  el procesado se encuentra recluido en la cárcel municipal de  aquel lugar; (iii)  el asunto en sede de conocimiento lo adelanta el Juez Penal del  Circuito Especializado del Distrito Judicial de Antioquia; y (iv)  con base en el escrito de acusación se advierte que el  procesado «fue  señalado de pertenecer al GAO Clan del Golfo»,  en consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de  libertad por vencimiento de términos es de los Jueces con  Funciones de Control de Garantías Ambulantes con sede en  Medellín, Antioquia, «de  conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 107495 del 2010»  del Consejo Superior de la Judicatura.  

De  lo expuesto solicitó a la Fiscalía y defensa que se  pronunciaran al respecto. Tanto el delegado del ente acusador y el  defensor presentaron «concordancia  con la posición del despacho».  

            

5. Acto          seguido, el funcionario judicial decidió que, ante lo          convenido y, conforme a          lo definido por la Sala de Casación Penal, en concreto en la          decisión CSJ AP2863 -2019, remitir por competencia la          solicitud liberatoria ante los Jueces Penales Municipales Ambulantes          con          sede en Medellín,          Antioquia, para tramitar el asunto.  

            

6. Por          reparto, le correspondió el conocimiento de las diligencias          al Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de          Garantías Ambulante          de Medellín, Antioquia,          y, una vez instalada la audiencia el 5 de diciembre de 2023, la          defensa de LUIS ANÍBAL          VÉLEZ BETANCUR, manifestó que los Juzgados Ambulantes          no son competentes para conocer la petición de libertad por          vencimiento de términos, advirtiendo que (i)          ni en la formulación de imputación y en la formulación          de acusación se hizo referencia alguna a que al procesado se          le atribuyera la pertenencia a una organización criminal          regulado en la Ley 1908 de 2018; y (ii)          que la única alusión sobre la vinculación de          VÉLEZ BETANCUR a un Grupo Armado Organizado (GAO) se apoya en          las consideraciones de la Juez 38          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          Medellín,          quien inicialmente conoció de esta solicitud, por cuanto la          funcionaria judicial, de acuerdo con el supuesto fáctico          contenido en el escrito de acusación en el que se menciona          que «de          acuerdo a la llamada de un ciudadano que informó que dos          ciudadanos se encontraban metiendo sustancias estupefacientes y eran          integrantes de la GAO, Clan del Golfo y de ahí no realizó          la audiencia, considerando, sin analizar los elementos materiales          probatorios»1.  

Por  su parte, el delegado del ente acusador advirtió que la  defensa, en la audiencia inicial, no presentó oposición  y por tal razón se remitió la solicitud liberatoria al  Juez Ambulante  de Medellín, Antioquia, por lo que instó reconsiderara  la petición de incompetencia formulada.  

            

En consecuencia,  dispuso el envío de la actuación a la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es          competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo          preceptuado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley          906 de 2004.  

            

2. En          cuanto al trámite de impugnación de competencia la          Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019          dentro del radicado 55616, estableció que, cuando se suscite          una disputa acerca de la competencia del juez para conocer de un          determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a          saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto judicial.  

Además  de lo anterior, el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la  incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para  que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el  envío del proceso al juez competente, si todos están de  acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  (CSJ AP1720  – 2023).  

En el caso objeto  de análisis, se tiene que el Juzgado  104  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante con  sede en Medellín, Antioquia,  cumplió con el trámite antes señalado. En el  desarrollo de la audiencia de libertad por vencimiento de términos  y ante la impugnación de competencia propuesta por la defensa,  corrió traslado a las restantes partes. Tras verificar que  hubo oposición sobre la competencia del despacho para tramitar  la actuación, atinadamente remitió el asunto a la  Corte.  

Así las  cosas, se cumplió lo establecido por esta Corporación  en cuanto al trámite de impugnación de competencia, por  lo que es viable que la Sala aborde el fondo del asunto sometido a su  consideración.  

            

3. Reglas          aplicables cuando se define la competencia del juez de control de          garantías  

El artículo  39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

A pesar de la  amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación  ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de  control de garantías, no puede obedecer:  

“[A]l  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Esa posición,  se ha justificado con base en lo siguiente:  

“En su  redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según lo  ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como  una autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al fijar dichas  pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los  que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción.”. (CSJ  AP2676  – 2016).  

Asimismo, en la  decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746,  esta Corporación indicó:  

Por tanto, de  conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera  condenado en otro proceso. (Negrilla  fuera de texto).  

Igualmente,  la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado el escrito de  acusación, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla  excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación  de competencia a un juez de garantías con jurisdicción  diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones  extraordinarias o de urgencia, como cuando el  procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»2  (CSJ  AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786 reiterada en CSJ AP –  2023, rad. 64193).  

En concreto, se ha  señalado lo siguiente:  

«…la  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre  que exista alguna circunstancia especial  que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.»3  (Resaltado fuera del texto).  

            

4. De          la competencia de los jueces con funciones de control de garantías          en los casos que involucran miembros          de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados  

De otra parte, a  propósito de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la  investigación y judicialización de las organizaciones  criminales, se incorporó a la Ley 906 de 2004 el artículo  317A, el cual establece que de la solicitud liberatoria de los  miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados  Organizados (GAO) solo podrán conocer los jueces de garantías  del lugar en donde se formuló la imputación y donde se  presentó o deba presentarse el escrito de acusación.  

Al analizar ese  precepto, la Sala precisó en providencia CSJ AP, 21 jul. 2021,  rad. 59835:  

(…) la  disposición legal atrás citada  (Parágrafo del Artículo 317A) establece  una regla progresiva,  tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del  objeto procesal en la actuación penal, para  el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos  armados organizados.  Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación.  

Como aquí  el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el  escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de  Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la  fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la  audiencia de libertad por vencimiento de términos a los  juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a  donde se dispondrá el envío del expediente.  

De acuerdo con lo  anterior, las solicitudes de libertad en audiencia preliminar deben  seguir la regla específica contenida en el artículo  317A de la Ley 906 de 2004, “siempre  que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la  exigencia subjetiva allí descrita: miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.  (CSJ  AP1720 – 2023, rad. 63971).  

Por  otro lado, esta Sala, en providencias CSJ  AP558-2023 y CSJ AP868-2023 reconoció  que,  tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar  competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares  distintas a aquellas señaladas en la norma. No obstante, el  entendimiento integral y armónico de la Ley en la actualidad  supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir  la regla de competencia específica contenida en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí  descrita: “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.  

Es  decir que, tratándose de audiencias preliminares en  los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación  del procesado como miembro de Grupos  Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados,  la competencia recae en los jueces de control de garantías  ambulantes. El artículo  26 de la Ley 1908 de 2018, determina que:  

El  Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de  control de garantías con la función especial de atender  prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos  cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán  ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la  delincuencia organizada  

Así  las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos  despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010,  cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de  septiembre de 2017 (CSJ:  AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros), y para  el caso del Valle del Cauca modificada por el acuerdo PCSJA19-11379  del 6 de septiembre de 2019.  

No sobra aclarar  que la efectiva pertenencia del implicado a una organización  criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y  los términos generales de su aplicación o no, escapa  del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental;  por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los  planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto  y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador,  sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020,  15 de julio de 2020, rad: 1279).  

En un asunto  similar, sobre el tema la Sala ha señalado lo siguiente:  

Ahora bien, el  respeto por la función del instructor no implica secundar la  mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de  2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación  procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica  en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento. Es así como, para  atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos  Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto  ingrediente  normativo  relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado  de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de  formulación de imputación,  pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y  la defensa en la actuación. (CSJ  AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en  AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP2211-2023, 26 julio  de 2023, Rad. 64110).  

Y en decisión  AP2472-2023, de 23 de agosto de 2023, Rad. 64375, la Sala optó  por precisar que dicha pertenencia no debe informarse de manera  novedosa al desatarse por vía de incidentes de definición,  especificando, además, que el ente acusador está en la  obligación de determinar en la formulación de  imputación o en la acusación la militancia del  procesado como miembro de grupos delictivos organizados y grupos  armados organizados:  

(…) la  Sala de Casación Penal, especialmente por vía de  incidentes de definición de competencia, ha observado que al  tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de términos  o sustitución de la medida de aseguramiento, se termina  revelando por parte de  la Fiscalía General de la Nación  al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los  hechos llevados ante los estrados judiciales tendrían relación  con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer  dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma.  

Ante tal  situación, desde los albores de la línea que ha venido  trazando la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha reclamado  porque sea el Delegado de la Fiscalía quien determine de  manera clara que la persona judicializada pertenece a una de las dos  categorías de grupo organizado. Así, lo ha venido en  sostener:  

«…la  efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal  en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los  términos generales de su aplicación o no, escapa del  tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por  lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos  expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la  comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin  invadir el rol que le corresponde.  

Por modo que,  es  necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración  de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación  o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación  que se está realizando es coincidente con la pertenencia del  implicado a un GAO o GDO,  dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018,  pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate  que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por  vencimiento de términos procesales o, la sustitución de  la medida de aseguramiento por término de la detención  preventiva. (énfasis  agregado).  (CSJ  STP6904-2023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450).  

            

5. El          caso concreto  

De la información  obrante en el expediente, se tiene que en contra de LUIS  ANÍBAL VÉLEZ BETANCUR se  adelanta un proceso penal por el  delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso  restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos,  cuyo juicio actualmente se adelanta ante el Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

La  imputación contra el procesado se formuló en los  siguientes términos:  

“Fabricación,  tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de  Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, artículo  366 del Código Penal,  en calidad de Coauto (sic), a título de Dolo, Verbo Rector  Portar.  

El  Imputado No  se Allano (sic)  al Cargo.  

Del  escrito de acusación radicado por la Fiscalía 27  Especializada de Antioquia, en contra del procesado LUIS  ANÍBAL VÉLEZ BETANCUR, el  ente acusador determinó los hechos jurídicamente en  los siguientes términos:  

“El 3 de  febrero de 2022, a las 10:00 horas, en el sector Requintadero del  municipio de Ituango, (Ant.), (…) los funcionarios de la  Policía Nacional (…) realizaban actividades de  prevención y fueron informados vía telefónica  que en el barrio el Carmelo, unidad residencial barrios unidos,  habían dos (2) sujetos que estaban vendiendo sustancia  estupefacientes y eran integrantes de la GAO Clan del Golfo, de  manera inmediato (sic) se desplazaron a dicho lugar, donde observan a  dos (2) sujetos que, al notar la presencia policial emprendieron la  huida por un sector boscoso, determinando que uno de ellos arrojo  (sic) una bolsa, fueron interceptados a unos 100 metros en campo  abierto como Duban  Alexis Gil Posso y Luis Aníbal Vélez Betancur”.  

(…)  

“En  tanto que, al interior de la bolsa que arrojara Luis  Aníbal Vélez Betancur,  durante la persecución policial se hallaron veinte  (20) cartuchos calibre 5.56 mm de diferentes lotes. Son aptos para  producir el fenómeno del disparo.  

Al  procesado Luis  Aníbal Vélez Betancur,  se indago (sic) si tenía permiso para portar o tener armas de  fuego y manifestó que no, razón por la cual procedieron  a capturarlo en situación de flagrancia por el delito de  Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de  Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o  Explosivos, artículo 366 del Código Penal, se le  materializaron los derechos como capturado y suscribió el acta  de incautación de los referidos elementos”.  

Y  en la adecuación jurídica, le atribuyó el delito  previsto en el artículo 366 del Código Penal,  precisando que:  

De  conformidad con el contenido del artículo 366 del Código  de procedimiento Penal, la Fiscalía presenta el escrito de  acusación ante el juez competente para adelantar el juicio,  ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia  (Reparto), por cuanto de los elementos materiales probatorios,  evidencia física o información obtenida, se puede  afirmar, con probabilidad de verdad, que las conductas delictivas  existieron y que los imputados son autores, así:  

Se  acusa al señor:  

Luis  Aníbal Vélez Betancur,  

De  la conducta punible de:  

Fabricación,  Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de  Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, Conducta descrita  y sancionada en el Código Penal, en su Libro II, Título  XII. Delitos Contra la Seguridad Pública, Capítulo  Segundo (2) De los Delitos de Peligro Común o que Puedan  Ocasionar Grave Perjuicio para la Comunidad y otras infracciones  

Contrastada  la anterior información, se deduce que si bien es cierto que  en los hechos denunciados, fundamento de la detención del  procesado, se hace mención de su vinculación a la  organización criminal Clan del Golfo, también lo es que  la Fiscalía no hizo alusión de forma clara, expresa e  inequívoca a que el asunto se rigiera de acuerdo con las  normas de la Ley 1908 de 2018 ni en la imputación  como  tampoco en la acusación, en la medida en que, simplemente  indicó que a través de una llamada telefónica de  un ciudadano a las autoridades este afirmó la militancia del  procesado a esa organización criminal, sin que determinara  específicamente que VÉLEZ BETANCUR pertenecía a  dicho Grupo Armado Organizado.  

Ahora,  si bien la  Fiscalía, en la audiencia de libertad por vencimiento de  términos aseguró que el procesado pertenece a un GAO,  en concreto al Clan del Golfo, en la formulación de imputación  y en el escrito de acusación no se vislumbra de forma expresa  dicho aspecto. Así  las cosas, tal como procedió la Corte en CSJ AP2472 del 23 de  ago. de 2023, Rad. 64375, ante esa indefinición no resulta  aplicable la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018.  

Por consiguiente,  el asunto debe definirse a partir de la regla general según la  cual, ante una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de  términos, el Juez con función de control de garantías  competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que,  en esta oportunidad, es el de la ciudad de Medellín,  justamente, donde la defensa formuló aquella petición.  

Por lo tanto, la  Sala devolverá el asunto al Juzgado  38  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín,  para que asuma el conocimiento de la solicitud por libertad por  vencimiento de términos interpuesta en favor de LUIS  ANÍBAL VÉLEZ BETANCUR.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          que          la competencia para          conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos          formulada por LUIS          ANÍBAL VÉLEZ BETANCUR corresponde          al Juzgado          38          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          Medellín,          a donde será remitida la actuación.  

            

2. COMUNICAR          esta decisión a la autoridad colisionante, así como a          las partes e intervinientes en este trámite procesal.  

3.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A          partir del minuto 5:00 de la audiencia de solicitud de libertad por          vencimiento de términos.  

2          CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786.  

3          CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046;          AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018,          rad. 54136 y AP18881-2020, rad. 1431/57816, entre otros.  

      

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