STP491-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230258200  

Radicado  n.o  135030  

STP491-2024  

(Aprobado acta n.°  003)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada, a través  de apoderado judicial, por Carlos  Alberto Verano Núñez  contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala  de Descongestión n.o  1-, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales a la  igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a las garantías previstas  en el artículo 53 de la Constitución Política.  

En síntesis,  la parte actora objeta  el fallo  SL1695-2023, del 18 de julio de 2023, Rad. 93043, por cuyo medio, la  Sala accionada negó las pretensiones de declaratoria de  despido injusto y reintegro de Carlos  Alberto Verano Núñez  contra  ENEL  Colombia S.A. En concreto, estima que se  está en presencia de un defecto fáctico y  desconocimiento del precedente. El primero, por dejarse de lado que,  antes del despido, no se agotó el procedimiento disciplinario  como lo ordenaba el reglamento interno de trabajo y, el segundo, por  la inobservancia de las sentencias C-593  de 2014 y SU-449 de 2022 de la Corte Constitucional, y SL-721 de  2020, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  relacionadas con las garantías a favor del empleado previo al  despido.  

Al trámite  fueron vinculados la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito  de la misma ciudad, ENEL  Colombia S.A.,  así como a las demás partes e intervinientes en el  proceso laboral promovido por el accionante (CUI  11001310502120160037200).  

II.  HECHOS  

1.-  En el marco del proceso ordinario laboral identificado con radicado  1100131050212016003720, promovido por Carlos  Alberto Verano Núñez contra  ENEL  Colombia S.A., el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá  profirió sentencia el 23 de octubre de 2019. En ella absolvió  a la demandada, frente a la cual se predicaba un despido sin justa  causa y se pretendía el reintegro laboral, así como, el  pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir.  

2.- En segunda  instancia, el 11 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la  decisión reseñada. Ese Cuerpo Colegiado consideró  que el despido no es una sanción disciplinaria, por lo tanto,  no requiere de un procedimiento previo determinado, a menos que, así  se hubiese pactado por vía de contrato, reglamento interno de  trabajo convención o pacto colectivo; sin que ninguno de esos  escenarios apareciera estructurado en el caso concreto.  Adicionalmente, se reconoció la existencia del fuero  circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351  de 1965, pero ante la demostración de varias irregularidades  al interior del proceso licitatorio en el cual participó el  empleado como delegado de ENEL Colombia S.A., dio por acreditada la  justeza del despido.  

3.- Inconforme con  esa decisión, el accionante interpuso  el recurso  extraordinario de casación. En providencia SL1695-2023,  del 18 de julio de 2023, Rad. 93043,  la Sala de Casación Laboral –Sala  de Descongestión n.o  1- no casó el fallo de segundo grado. La Corte avaló la  tesis del Tribunal, según la cual, el despido no tiene el  carácter de sancionatorio y, desde esa óptica, el  empleador no estaba obligado a seguir un procedimiento administrativo  previo para el caso particular; también, descartó que  el despido fuera sin justa causa.  

4.- Carlos  Alberto Verano Núñez presenta  acción de tutela para  cuestionar la decisión que resolvió el recurso  extraordinario de casación. En su criterio, ésta es  producto de dos defectos: (i) fáctico y (ii) violación  del precedente.  

4.1.-  El primero, por valoración  caprichosa y arbitraria de las pruebas aportadas por ambas partes, en  especial del reglamento interno de trabajo, ignorando las reglas de  la sana crítica y la valoración integral de las  pruebas.  

4.2.- El segundo,  por el desconocimiento de lo fijado en las sentencias C-593 de 2014 y  SU-449 de 2022 de la Corte Constitucional, en las que se establece  que el debido proceso en materia sancionatoria laboral y, en  particular, cuando el empleador invoca alguna de las causales  establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo de  Trabajo, debe garantizar el derecho a la impugnación.  

4.2.1- También,  alega que, en un asunto similar, examinado en la sentencia SL-721 de  2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó  que, debió aplicarse el reglamento interno de trabajo  existente en la empresa demandada, en lo que tiene que ver con que,  previo a calificar un despido como justificado, debía  cumplirse a plenitud el procedimiento disciplinario.  

4.3.-  Por último, resaltó que, fue invertida la carga de la  prueba, al validar el razonamiento de la segunda instancia, según  el cual, el demandante no logró desvirtuar el motivo del  despido, cuando  a la luz de la normatividad aplicable en la materia, es al empleador  a quien le corresponde demostrar la justa causa para terminar el  contrato de trabajo o, en su defecto, que el juez ejerza sus poderes  oficiosos para establecerlo.  

5.- El accionante  solicita que «se  revoque»  la decisión dictada el 18 de julio de 2023, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de  Descongestión n°.1- y ordenarle  que dicte una sentencia de reemplazo, está vez, teniendo en  cuenta el derecho al trato igual, debido proceso y el derecho de  defensa, en los términos establecidos en los artículos  47, 49 y 50 de del reglamento interno de trabajo. Subsidiariamente,  pidió la protección del derecho a la tutela judicial  efectiva y dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11  de marzo de 2020, con la consecuente orden de practicar las pruebas  necesarias para establecer si se presentó o no una justa causa  para terminar el contrato de trabajo.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.-  A través de auto del 19 de diciembre 2023, la magistrada  ponente admitió la acción de tutela, ordenándose  enterar a la accionada y vincular a  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito  de la misma ciudad, a ENEL Colombia S.A., así como a las demás  partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por el  accionante (CUI 11001310502120160037200).  En el término concedido, fueron allegados los siguientes  informes:  

6.1.- El Juzgado  21 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que, la  sentencia adoptada en el proceso ordinario 11001310502120160037200 se  dictó de conformidad con la valoración de las pruebas  decretadas y practicadas, con observancia del precedente  jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, de ahí  que, no se vislumbraba la violación de los derechos  fundamentales alegada por el accionante.  

6.2.- La Sala n°.  4 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá tras un breve recuento de la actuación  procesal, sostuvo que, el actor ha utilizado todos los mecanismos que  la ley dispone para garantizar sus derechos, los cuales no han sido  conculcados. Sumado a que, las decisiones fueron adoptadas con  sustento en las normas legales y en los precedentes jurisprudenciales  vigentes; por tanto, planteó no acceder al amparo solicitado.  

6.3.- La Sala de  Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el promotor del amparo  constitucional pretende reabrir el debate probatorio frente a los  temas discutidos y decididos en las instancias y en sede  extraordinaria, para que sea acogida su subjetiva posición,  junto con la valoración de medios probatorios que no se  decretaron y practicaron.  

6.3.1. Agregó  que, en el fallo de casación se resolvieron con suficiencia  los cargos que el recurrente formuló, sin detectar error  apreciativo de los medios de convicción; contrario a ello, el  análisis conjunto de éstos, condujeron a concluir que,  el demandante no cumplió con la carga de acreditar que las  normas del reglamento interno de trabajo aportado al proceso, tenía  idéntico contenido al vigente para el momento del despido. Así  mismo, fue decantado que, el despido fue soportado en una justa  causa, por incumplimiento grave de las obligaciones del empleado.  

6.3.2.- Pidió  no acceder al amparo reclamado.  

6.4.- ENEL  Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la parte accionante, en  el entendido que, con esta acción de tutela se procura acceder  a una instancia adicional del proceso ordinario laboral que surtió  todas sus etapas con respeto del derecho fundamental al debido  proceso.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención  a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela  promovidas contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

8.-  Determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de  Descongestión no  1-  con la emisión de la sentencia  SL1695-2023,  del 18 de julio de 2023, Rad. 93043,  incurrió  en los defectos -fáctico y desconocimiento del precedente-  atribuidos por: (i) falta de valoración probatoria del  reglamento interno de trabajo y (ii) desatención de lo fijado  en las  sentencias C-593 de 2014 y SU-449 de 2022 de la Corte Constitucional,  en lo que tiene que ver con las garantías de las cuales está  precedida un despido, así como, de la solución asumida  en un asunto similar, examinado en la sentencia SL-721 de 2020, por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

9.- De descartarse  lo anterior, se establecerá si es oportuna y pertinente la  alegación del actor en cuanto a la inversión  de la carga de la prueba en punto de la justa causa del despido y la  falta  de ejercicio de los poderes oficiosos, que atribuye a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

10.- Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, si el  defecto fáctico y/o el desconocimiento del precedente alegados  como causales específicas, se configuran o no.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

11.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

11.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal,  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

    

11.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de  advertirse la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

12.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

13.-  Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que,  tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra  providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una  mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los  temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición  de los jueces que ponen término a procesos que también  están diseñados para la garantía de los derechos  constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018,  SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019,  SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021,  SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021,  SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023  y CSJ STP16955-2023).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

14.- En el caso  concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad  judicial a la que se atribuye la presunta vulneración los  derechos fundamentales a  la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y las garantías previstas en  el artículo 53 de la Constitución Política. El  titular de éstos, Carlos  Alberto Verano Núñez  acudió  a la jurisdicción constitucional a través de apoderado,  cuyo poder especial reposa en el expediente.  

15.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en  sede de casación, no procede ningún otro recurso o  medio de defensa judicial; y (iii) la acción de tutela fue  instaurada en un término que puede tenerse como razonable, en  tanto, la sentencia de casación data del 18 de julio de 2023  y, la demanda de tutela fue radicada electrónicamente el 18 de  diciembre de ese mismo año.  

16.-  Adicionalmente (iv)  se controvierte la apreciación probatoria del reglamento  interno de trabajo de cara al procedimiento que se debía  aplicar previo al despido del actor por parte de ENEL  Colombia S.A., junto  con el desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-593  de 2014 y SU 449 de 2022 de la Corte Constitucional y SL721-2020 del  3 de marzo de 2020, de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, acerca de las garantías  que deben observarse para la terminación del contrato de  trabajo por justa causa;  (v) en la acción de tutela se describieron de  manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora,  generaran la afectación de derechos fundamentales, con una  identificación expresa de estos últimos; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

17.-  Superados los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará  en torno a las puntuales críticas elevadas contra la sentencia  SL1695-2023,  del 18 de julio de 2023, Rad. 93043, catalogadas por el demandante  con las tipologías de defecto fáctico y desconocimiento  del precedente.  

e. Análisis  de los requisitos específicos  

18.- En cuanto al  fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de  tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al  tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben  desplegar una carga argumentativa más detallada para  evidenciar la configuración del algún defecto (supra  párr.  12).  

20.- Ahora bien,  en cuanto a las dimensiones de aparición de este defecto, la  Corte Constitucional ha explicado:  

[…]  en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis  en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando  existe una omisión en el decreto y en la práctica de  pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando  se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las  pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el  acervo probatorio.  Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o  activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico,  la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por  acción”). La primera se presenta cuando el juez se niega  a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i)  niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de  poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La  segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra  en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación  de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece  en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora  pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente  practicadas o recaudadas. (CC  T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021). (Se resalta)  

21.- En el caso  concreto, la Sala de Casación Laboral demandada sometió  a verificación la tesis acogida en el fallo de segunda  instancia, a saber, que previo al despido por justa causa, ENEL  Condensa S.A. no debía adelantar un procedimiento, porque en  el expediente no obraba convención colectiva de trabajo,  reglamento interno de trabajo o contrato laboral que impusiera su  agotamiento.  

22.- Con esa  proyección, la autoridad judicial accionada fijo las  siguientes premisas: (i) el despido no tiene carácter  sancionatorio y (ii) el empleador no está obligado por ley a  seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo norma  particular en contrario.  

23.- Bajo ese  marco, como en la demanda de casación, el demandante argumentó  que en el reglamento interno de trabajo sí aparecía  contemplado un procedimiento previo para el despido, la Sala de  Casación Laboral emprendió ese análisis. En  primer lugar, advirtió que, el casacionista tomó como  equivalentes el artículo 55 del reglamento interno de trabajo  -aplicado en su momento por ENEL  Colombia S.A.-  y el actual artículo 49; sin embargo, a partir, de las piezas  procesales que obraban en la actuación, fue detectado que, las  normas no tenían el mismo contenido, como lo buscaba hacer ver  el demandante.  

24.- El puntual  razonamiento de la Sala fue el siguiente:  

Sin  embargo, según la transcripción que se hizo del  artículo 55 según lo dicho en la carta de despido, es  evidente que son normas diferentes. Además, dentro de los  medios de convicción acusados en sede extraordinaria, no se  pone de presente alguno que permita la comparación entre una y  otra disposición según lo previó literalmente  cada reglamento interno, y, como si esto fuera poco, el  texto del RIT que obra en el expediente no consagra su fecha de  vigencia, de manera que tampoco es posible inferir que fuera el que  aplicaba para la data de culminación del vínculo  laboral.  

En  efecto, en el expediente reposan dos copias del RIT de trabajo: la  primera, a folios 368 del Tomo I y, la segunda, folios 664 del Tomo  II, ambas del mismo contenido. En el capítulo XIII, que se  extiende del artículo 47 al 49, se regula la «Escala de  faltas y sanciones disciplinarias» y, en este último  precepto enlista las «faltas graves, suficientes para dar por  terminado el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa.  

(…)  

Así,  nótese que la conducta que la empresa le endilgó al  trabajador fue la prevista en el artículo 55 del RIT, precepto  que no coincide con el estatuto empresarial que figura en el  expediente, donde el canon 55 se refiere al plazo en que entraría  a regir dicho reglamento, mas no a un procedimiento disciplinario y,  se insiste, pese a que el actor sostiene que dicha disposición  es la misma que la estatuida en el artículo 49, no hay modo de  corroborar dicha información. (Se  resalta)  

25.- En suma, la  Sala accionada hizo una comparación de las distintas  disposiciones reglamentarias -la alegada por el accionante y la que  reposaba en la actuación-. Luego concluyó que se  trataba de dos reglamentos internos de trabajo, de los cuales, solo  se allegó al plenario uno de ellos, que todo indicaba no era  aquél el que regía la decisión de terminación  del contrato de trabajo de Carlos  Alberto Verano Núñez.  

26.- Nótese  que, la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación  Laboral no dejó de valorar el reglamento interno de trabajo  que reposaba en el plenario; lo apreció y determinó que  no correspondía a aquél con sustento en el que culminó  la relación laboral. Ese ejercicio se hizo en conjunto con los  demás medios de prueba, tales como, la comunicación de  31 de julio de 2013, donde se cita el artículo 56, del  reglamento interno de trabajo, relacionado con el trámite del  recurso de apelación contra la decisión de despido que,  difiere en su contenido del artículo 56 del reglamento interno  de trabajo aportada.  

27.- Así,  se torna infundada la acusación del solicitante en cuanto a  que, la Sala de Descongestión no apreció el contenido  del reglamento interno de trabajo, sí lo realizó y  determinó que no estaba acreditado que el aportado era aquél  que rigió la relación laboral. No se trata de un exceso  de ritualismo probatorio en la numeración de las cláusulas  del reglamento interno de trabajo, como lo sostiene el actor, la  autoridad judicial, como quedó visto, estableció que se  trataba de normas diferentes.  

28.-  Adicionalmente, por vía de tutela no fue acreditado que  hubiese aportado el reglamento interno de trabajo que la Corporación  echó de menos al resolver el recurso extraordinario de  casación.  

29.- En tales  condiciones, no aparece configurado el defecto fáctico  alegado, como lo destacó la autoridad judicial accionada se  trató de una falencia probatoria que impedía analizar  las omisiones enrostradas al empleador. En palabras de la Corporación  «se  insiste, no se acreditó que la norma reglamentaria traída  al proceso fuera la que regía al interior de la empresa en la  fecha que se presentaron los hechos aquí discutidos y que, por  lo mismo, impiden aceptar como cierta la afirmación de la  censura cuando señala que el artículo 55 corresponde al  canon 49 reglamentario.»  

30.- Ahora la  Sala se ocupará de la cuestión relacionada con el  desconocimiento del precedente. Sobre el particular, hay que decir,  es que éste tiene lugar cuando se aplica una norma ignorando  la interpretación que de ella ya ha realizado otra autoridad  judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación  para apartarse del precedente (CC SU-567-2015, SU-632-2017 y  SU-072-2018).  

31.- Es útil  recordar que, frente a la mencionada causal específica de  procedibilidad, esta Sala ha señalado que «se  configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias  emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los  dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de  resolver asuntos que presentan una situación fáctica  similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las  razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».  (CSJ  STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP6265-2023).  

32.- De  una parte, se formula el desconocimiento de las sentencias C-593 de  2014 y SU-449 de 2022 de la Corte Constitucional. La primera, en lo  pertinente, examinó la exequibilidad del artículo 115  del Código Sustantivo de Trabajo y, concluyó que, debía  ser interpretada acorde con el texto constitucional; por tanto, la  obligación de escuchar previamente al trabajador, en el caso  de aplicarse alguna sanción contenida en el reglamento interno  del trabajo, implica el respeto de las garantías propias del  debido proceso.  

33.- En la  segunda, fue avizorada la necesidad de definir una regla de  interpretación del artículo 62 del Código  Sustantivo del Trabajo hacia el futuro,  tanto  por razones de seguridad jurídica para los empleadores y los  trabajadores, como por aspectos de certeza y coherencia en el  ordenamiento jurídico. Se concluyó que, frente a la  terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa  se debe garantizar, de manera previa al despido, y como  reivindicación derivada de una lectura integral de la  Constitución, el derecho del trabajador a ser escuchado.  

34.- Con la  indicación de tales precedentes, se busca poner en evidencia  que a Carlos  Alberto Verano Núñez  le fue iniciado un procedimiento disciplinario, pero, pese a ello,  fue despedido antes de que se resolviera la impugnación  presentada al interior de éste. Es decir, no pone en tela de  juicio que fue escuchado en descargos antes del despido, de hecho, se  verifica fue escuchado el 04 de julio de 2013 y el despido ocurrió  el 16 de julio de 2013, pero quiere extender tal garantía  hasta el escenario de la impugnación de la sanción  derivada de la actuación disciplinaria.  

35.- Tal visión  del asunto se desvía de la regla de derecho fijada por la  Corte Constitucional en la sentencia SU-449 de 2022, porque allí  en forma explícita se enlistaron los componentes de esa  garantía a ser escuchado, sin que haga parte de éstas  la impugnación. El plexo que la Corte Constitucional trazó  se integra por: (i) inmediatez; (ii) causales taxativas de  terminaciones del contrato; (iii) comunicación de los motivos  de la decisión de terminación del contrato; (iv)  existencia y aplicación del procedimiento específico,  cuando éste se encuentra previsto y (v) acreditar el  cumplimiento de las exigencias propias y específicas de cada  causal de terminación.  

36.- En la  decisión en comento, aparece precisado que «la  exigencia de escuchar previamente al trabajador, opera como una  manifestación del derecho de defensa del trabajador y no como  un escenario de agotamiento del debido proceso, no exigible –como  lo sostiene la Corte Suprema de Justicia– respecto de una  facultad de carácter contractual, originada en la condición  resolutoria tácita propia de los contratos bilaterales y que,  excluye, en principio, el ejercicio de una facultad de carácter  sancionatorio y, por ende, de la necesidad de recurrir a un proceso  con tales fines.»  

37.- De ningún  modo puede avalarse la postura del accionante, porque está  ampliando el alcance de la garantía que la Corte  Constitucional fijó en la sentencia de unificación  frente al artículo 62 del Código Sustantivo del  Trabajo. La impugnación no hace parte del plexo enunciado; de  aceptarse ello, equivaldría a un escenario de agotamiento del  debido proceso que la Corte excluyó, luego, como la demandada  no estaba llamada a verificar ese aspecto, menos puede predicarse un  desconocimiento del precedente.  

38.- También,  sostiene el promotor del amparo la desatención del precedente  desarrollado por la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en la providencia SL-721  de 2020. De entrada, aunque es notorio que el núcleo fáctico  de ese caso guarda cierto grado de similitud con el aquí  analizado, debe resaltarse que, enfrentaron realidades probatorias  con marcadas diferencias.  

40.- El caudal  probatorio en uno y otro caso difieren y ello se hace notorio en lo  que atañe al reglamento interno de trabajo aportado en uno y  otro proceso, rasgo distintivo que llevó a soluciones, como es  de esperarse, diferentes.  

41.- En las  consideraciones plasmadas a folios 41 y 42 de la sentencia SL-721 de  2020- señalada como desconocida por el actor- se citan los  artículos 55 y 56 del reglamento interno de trabajo de ENEL  Colombia S.A.  El primer artículo corresponde a las faltas graves y, el  segundo, reglamenta el procedimiento disciplinario (según la  exposición de la Sala de Casación Laboral); sin  embargo, al revisar el reglamento de trabajo que aparece en el  expediente del proceso ordinario laboral promovido por Carlos  Alberto Verano Núñez  (tomo II folios 706 y 707), esos mismos artículos regulan la  vigencia del reglamento y las disposiciones finales; por lo tanto, la  conclusión que se sigue es que los reglamentos internos de  trabajo valorados no fueron los mismos.  

42.- Además,  en los dos casos la Corte partió de las mismas premisas, esto  es, (i)  el despido no tiene carácter sancionatorio y (ii) el empleador  no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden  disciplinario, salvo norma particular en contrario. Luego, dio  aplicación a éstas de acuerdo con lo probado en cada  actuación.  

43.- Cada caso  concreto está gobernado por la práctica probatoria que  las partes o, el juez natural, impulsa en el marco del respectivo  proceso. Si en un asunto, la carga de probar el supuesto fáctico  de la norma cuya consecuencia se solicita aplicar no es cumplida, el  interesado soportará los efectos negativos de ello, como es,  que sus pretensiones no sean exitosas.  

44.- En cuanto a  la inversión  de la carga de la prueba en punto de la justa causa del despido y la  falta  de ejercicio de los poderes oficiosos de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revisada la demanda  del recurso extraordinario de casación, allí no se  planteó tal inconformidad. Por ende, la Sala de Descongestión  accionada no se ocupó de ello.  

45.- En ese orden  de ideas, tardío resulta el reclamo de Carlos  Alberto Verano Núñez.  Si  algún reparo tenía en torno a la actuación de la  segunda instancia, debió canalizarla a través del  recurso extraordinario de casación. Mal haría esta Sala  en ocuparse ahora de un tema que no fue revisado en su momento por el  juez natural.  

46.-  Con este panorama,  se advierte que la autoridad judicial accionada resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada,  con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso,  de cara a los medios de convicción incorporados en el proceso  ordinario laboral.  

f. Conclusión  

47.- Con  base en las anteriores consideraciones, al quedar descartada la  estructuración del defecto fáctico alegado por la parte  accionante, así como el desconocimiento del precedente,  ninguna transgresión de los derechos fundamentales alegados  aparece configurada. Tampoco está llamada a prosperar la  pretensión subsidiaria porque oportunamente esa crítica  no fue canalizada a través del recurso extraordinario de  casación; en ese orden, la Sala negará la acción  de tutela instaurada por el apoderado de  Carlos  Alberto Verano Núñez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por el  apoderado de de  Carlos  Alberto Verano Núñez  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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