AP216-2024(64568)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP216-2024  

Radicación  64568  

Acta 005  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Resuelve la Corte  sobre las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por el  Representante del Ministerio Público y la defensa dentro del  proceso de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  ALFREDO HURTADO IBARRA,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

ANTECEDENTES  

Mediante Nota  Verbal No 0520 del 27 de abril de 2023, el  Gobierno de los  Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano  colombiano JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA,  requerido por su presunta responsabilidad en la comisión de  delitos de «tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir».  

En cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004,  mediante Resolución del 3 de mayo de 2023 la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura con fines de  extradición de HURTADO IBARRA, quien fue retenido el 16 de  junio de 2023 por miembros de la Policía Nacional, en  la carrera 72 No. 13 A 56, Torre B, Apartamento 604, conjunto  residencial Ponte Vedra de la ciudad de Cali -Valle del Cauca, con  base en la mencionada resolución.  

A través de  Nota Verbal No 1426 del 14 de agosto de 2023, la representación  diplomática del Estado solicitante formalizó la  petición de extradición y allegó la  documentación legalizada.  

Protocolizada la  solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por  medio del oficio DIAJI-2571 del 14 de agosto de 2023, conceptuó:  

“Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

• La  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente:  

“4.  Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”  

• La  “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de  noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7,  prevé lo siguiente:  

“6.  Los Estados Parte que no supediten la extradición a la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se  aplica el presente artículo como casos de extradición  entre ellos.  

7.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los  tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras,  las relativas al requisito de una pena mínima para la  extradición y a los motivos por los que el Estado Parte  requerido puede denegar la extradición.”  

La Dirección  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  revisó la actuación y, a través del oficio  MJD-OFI23- 0031257-GEX-10100  del 24 de agosto de 2023, remitió a la Corte la solicitud de  extradición.  

Por auto del 25 de  agosto de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA el nombramiento  de apoderado. En el mismo auto se determinó que una vez  designado el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término  de diez días a las partes para la formulación de  solicitudes probatorias. El 29 de agosto del mismo año se  allegó nombramiento de apoderado de confianza.  

PETICIONES  PROBATORIAS:  

Dentro del término  concedido, el representante del Ministerio Público solicitó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con la  finalidad de que informe si contra el solicitado en extradición  cursan actualmente actuaciones penales y, de ser así, las  autoridades que conocen de las mismas, el delito investigado, la  fecha de los hechos y el estado actual de dichos procesos.  

Por otra parte, la  defensa requirió ordenar la misma prueba en busca de acreditar  la protección de la garantía de non  bis in ídem.  

Adicionalmente  solicitó oficiar al Centro de Investigaciones Criminológicas1  de la DIJIN de Cali, con el fin de que se sirva determinar si dentro  del mapeo de estructuras criminales ubicadas geográficamente  en la ciudad de Buenaventura, para el periodo 2016 a 2021, se  encontraba identificado el alias de “PETER”, y así  mismo indicar a la sala cual era el nombre o posibles nombres y  números de identificación que se tenían  asociados a ese alias.  

Como fundamento de  su petición afirma que la defensa ha tenido conocimiento,  mediante motivos razonablemente fundados, de la existencia de un  homónimo frente al alias con el que regularmente es conocido  el señor JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, por lo que en su  opinión no existe una adecuada y certera identificación  e individualización del ciudadano que dentro del expediente se  está solicitando en extradición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Las          pruebas en el trámite de extradición  

La Corte ha  señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar  al interior del trámite de extradición entre los países  de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004)2.  

En razón de  lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán  las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos  a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii) la  demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la  incriminación de la conducta en los dos países; iv) la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v)  la  prohibición de doble juzgamiento (CSJ  CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras).  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles  para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

De manera que los  aspectos ajenos que se propongan acreditar los intervinientes exceden  la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir  esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como  propósito las verificaciones de cuestiones extrañas al  mismo se deben negar.  

            

2. Sobre          las pretensiones en concreto  

Pruebas que se  decretarán.  

2.1. La solicitud  probatoria del Representante del Ministerio Público, y primera  de la defensa, orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido  jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se  solicita la entrega de JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, cumple los  presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad. Como se sabe, es  uno de los aspectos que deberá valorar la Sala al momento de  emitir el concepto y, además, dicha información puede  obtenerse a través de la Fiscalía General de la Nación.  

La Corte ha  señalado que, en los trámites de extradición, el  examen de la posible vulneración de la garantía  fundamental de non  bis in ídem,  como circunstancia que torna improcedente el mecanismo de cooperación  internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté  ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos  materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética  afectación de este principio (CSJ AP4733-2018, CSJ  AP4818-2018).  

Por tanto, se  ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para  que dentro del plazo de diez (10) días,  indique si en contra de JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA existen  investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles.  

En caso positivo,  se deberá precisar la radicación del asunto, el  contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla, el  delito por el que se procede, el estado de las diligencias y las  autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión  de fondo, se deberá aportar una copia de la providencia  correspondiente con su respectiva constancia de ejecutoria.  

Pruebas de  oficio  

2.1.1  Con el mismo propósito, se ordenará requerir a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional (DIJIN), para que dentro  del plazo de diez (10) días, informe  si en contra de JOSÉ  ALFREDO HURTADO IBARRA existen  investigaciones, acusaciones o sentencias. Lo  anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo  131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fue creado el Registro  Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y  Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser  administrado por la Policía Nacional a través de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol.  

Prueba que se  negará:  

2.2. El apoderado  de JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA requirió oficiar al  Centro de Investigaciones Criminológicas de la DIJIN de Cali,  para que informe si dentro del mapeo de estructuras criminales  ubicadas geográficamente en la ciudad de Buenaventura, para el  periodo 2016 a 2021, se encontraba identificado el alias de “PETER”,  y así mismo indicar a la Sala cual era el nombre o posibles  nombres y números de identificación que se tenían  asociados a ese alias.  

Lo anterior por  cuanto podría presentarse un caso de homonimia en el seudónimo  con que usualmente es conocido el requerido.  

Aunque la plena  identidad es  uno de los requisitos que debe evaluar la Corte al emitir el concepto  de rigor, revisada la documentación aportada por el país  requirente, no se observa que se refieran a JOSÉ ALFREDO  HURTADO IBARRA con el alias de “Peter”,  sino “Piter”  y la “P”.  

En todo caso y sin  que se anticipe la temática que será evaluada en el  momento correspondiente, la identidad del solicitado se encuentra  acreditada a través de las Notas Verbales 0520 y 1426 del 27  de abril y 14 de agosto de 2023 respectivamente, en las que se  informa el nombre, que nació el 18 de noviembre de 1970 en  Colombia, y que se identifica con la Cédula de Ciudanía  No. 16.496.686.  

Por otra parte, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol Grupo  Especial de Investigación Interagencial de la Ciudad de Cali,  informó que al momento de su captura el ciudadano se  identificó con el mencionado documento de identidad, que  posteriormente se trasladó al señor JOSÉ ALFREDO  HURTADO IBARRA a las instalaciones del Laboratorio Regional de  Criminalística (SIJIN – CALI), para establecer su plena  identidad a través de cotejo decadactilar, el que fue suscrito  por el perito en dactiloscopia forense, Patrullero Luis Octavio  Pérez, y que verificó la coincidencia del capturado con  la persona pedida en extradición. Copia de dicho informe se  encuentra dentro del expediente.  

Adicionalmente, en  el acta de derechos del capturado, el solicitado firma con el nombre  de JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA y se identifica con el  mencionado número de identificación, como también  en la constancia de buen trato y el acta de notificación de  captura con fines de extradición.  

Se allegó además  Informe de Vista Detallada de Consulta Web de la Dirección  Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional  del Estado Civil3,  donde se reportan los datos que aparecen registrados en el archivo  nacional de identificación relativo al documento de  identificación, así: (i)  Número de Documento (NUIP): 16,496,686, (ii)  fecha de expedición: 30/03/1989, (iii)  Municipio de Expedición: Buenaventura, (iv),  a nombre de: JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, y (v)  Estado de la  versión: Actual.  

La fijación fotográfica  del requerido también hace parte del plenario, como se  evidencia con el Informe de Investigador de Campo – FPJ –  11, del 16 de junio de 2023 presentada por el intendente Elmer Herney  Hernández Yaima, Perito en Fotografía Forense, a través  de la cual se definen las imágenes morfofaciales y reseña  fotográfica del requerido JOSÉ  ALFREDO HURTADO IBARRA4.  

En esa medida, es claro que se cuenta con suficientes  medios de conocimiento en orden a examinar, al momento de emitir el  respectivo concepto por parte de la Corte, si concurre el requisito  de la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada en extradición, conforme lo reclama el artículo  502 de la ley 906 de 2004.  

Ahora, si lo que pretende la defensa con la prueba  pedida es demostrar que la persona requerida en extradición no  es la misma que presuntamente cometió las conductas por las  que es solicitado, la petición deviene improcedente, por  cuanto ese aspecto no se  circunscribe al objeto del concepto a cargo de esta Corporación.  

Al respecto, se ha  de indicar que ha sido  reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos en  torno a esos asuntos, deben ser propuestos y debatidos en el  escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en  este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en  la medida que la participación de la Corte en el trámite  de extradición no está orientada a comprobar si los  cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable,  o si los medios acopiados son suficientes y válidos para  endilgarle un juicio de responsabilidad (CSJ AP2918-2019,  AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros).  

Bajo  esos presupuestos, la Sala negará la práctica y recaudo  de la prueba reseñada en el acápite “2.2  prueba que se negará”  de esta providencia, por resultar innecesaria e impertinente.  

Finalmente,  cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el  traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

Por lo anterior,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1. ACCEDER a  la  práctica de la prueba solicitada  por el  Representante del Ministerio Público y la defensa relacionada  en el numeral 2.1 del acápite de consideraciones.  

3. NEGAR  la prueba relacionada en el numeral 2.2 de las consideraciones de  esta providencia  

4. Contra  lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

5.  Cumplido el trámite  anterior y recaudadas debidamente las pruebas que aquí se  decretan, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes presenten sus alegatos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la          solicitud se relaciona erradamente como CENTRAL DE INTELIGENCIA          CRIMINAL de la SIJIN.  

2          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para el momento de inicio          del trámite de extradición.  

3          Cfr. Folio          58 expediente          digital Extradición:          11001020400020230174401-0002Expediente_digitalizado.pdf  

4          Cfr. Folios          60 a 62 expediente          Extradición:          11001020400020230174401-0002Expediente_digitalizado  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *