STP9642-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9642-2023  

Radicación  N°. 133032  

Aprobado  según acta n° 175  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY a través de la agente  oficiosa Gladys Elena Jacanamijoy Tandioy, contra el fallo de tutela  proferido el 14 de agosto de 2023, por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa,  que negó el amparo de los derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Cabildo  Indígena Inga de Santiago (Putumayo).  

2.  Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía  34 Local de Sibundoy, los Juzgados Promiscuo Municipal de Colón,  Promiscuo Municipal de Santiago, Promiscuo del Circuito de Sibundoy,  la Cárcel San Isidro de Popayán, el Establecimiento  Carcelario de Túquerres, la Defensoría del Pueblo  Regional Putumayo, la Personería Municipal de Sibundoy, los  Juzgados 1º, 2º y 3º de Ejecución de Penas de  Pasto y el Taita Alberto y la Francisca Tisoy –autoridades  máximas del Cabildo Indígena Inga de Santiago a partir  del 2018.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa, en la decisión de primera  instancia, en los siguientes términos:  

«Refiere  la parte actora que, con ocasión de la desaparición de  “un par de reses de la hacienda de mama Francisca Jacanamijoy”,  la guardia indígena del Cabildo Indígena Inga de  Santiago captura a cuatro personas, dentro de las que se encontraba  el aquí agenciado, quienes “no fueron entregados a la  justicia ordinaria pese al conflicto gestado por la Fiscal 34 local  de Sibundoy”  

Desde  noviembre de 2018 y hasta abril de 2019 su agenciado “fue  privado de su libertad en un calabozo insalubre, sin condiciones de  dignidad humana y objeto de tortura física”, y que  asimismo se encontraba “[s]in derecho a recibir visitas,  incomunicado, la familia bajo amenazas, sin útiles de aseo”  

La  familia del señor Juan Carlos Álvarez Jacanamijoy  inició una acción de habeas corpus, la cual conoció  el Juzgado Promiscuo de Colón, y que, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Santiago se adelantó una acción  de tutela; afirmando que “[n]inguna de las acciones  constitucionales se han concedido a los indígenas rasos, por  el temor que la justicia ordinaria tiene por la autoridad  tradicional”.  

Que  meses después de tenerlo detenido, el cabildo “en la  noche de abril de 2019 tramo (sic) un juicio en unas actas”, y  que el agenciado pidió perdón público, aunado a  que su familia “reparo (sic) totalmente a la señora  Francisca”.  

Que  al señor Álvarez Jacanamijoy, estando recluido en la  Cárcel San Isidro, se le informó por parte del Cabildo  la confiscación de sus bienes y los de su familia, a su vez de  notificársele que “deberá pagar una nueva  indemnización, y de que será sometido a una tercera  tanda de azotes” y “una nueva condena al interior del  Cabildo”, e indica además que el comunero es amenazado  si continúa denunciando esos hechos.  

Que  han pasado más de 5 años de condena “en  condiciones demenciales”, en los que el comportamiento de su  agenciado ha sido “excelente”; que las reses de la señora  Francisca siguen “gordas y llenas de vida” y ella “sigue  recibiendo las regalías del gobierno nacional y haciendo más  grande sus haciendas”  

Aduce  que, “[p]ese a diferentes, solicitudes peticiones, los Juzgados  del alto – Putumayo, prefieren mirar a otro lado”.  

Finalmente,  como sustento de su acción la agente oficiosa menciona una  violación a la “igualdad procesal” del agenciado,  lo cual atribuye, entre otras cosas, al cambio anual de los taitas  del cabildo, que ilustra con que al condenado se le hayan impuesto  tres diferentes penas; a que en la justicia ordinaria la defensa le  es garantizada a los procesados, al igual que el no ser  incomunicados, tener un juicio justo y con plenitud de garantías,  lo cual no ocurre en la justicia indígena; que en la justicia  tradicional existe el derecho a una libertad condicional, lo cual en  la justicia originaria no le aconteció al condenado; así  como el derecho a no recibir tratos crueles, inhumanos y degradantes;  también subraya que no existe registro en los Juzgados de  Ejecución de Penas sobre la sanción impuesta.  

Por  las situaciones narradas, solicita al juez de tutela que:  

“(…)  se ordene 1.1.- Apertura del radicado digital en la página de  la Rama Judicial para consulta web del asunto de mi agenciado 1.2.-  Ordenar al Establecimiento Carcelario de Túquerres a la  actualización integral de la cartilla biográfica del  interno JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY 2.- Para equilibrar el  derecho en descompensación en el tópico de la igualdad  ordenar a la autoridad tradicional revisar la sentencia proferida en  contra del señor JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY (…)  2.9.- En caso de negativa a la presente tutela declarar agotados los  mecanismos en el ordenamiento jurídico interno, con el fin de  completar los requisitos ante la Corte Interamericana de Derechos  Humanos.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa mediante sentencia de 14 de agosto de 2023:  

(i)  Negó “el  amparo invocado en lo que respecta a la revisión de la  sentencia emitida mediante Resolución No. 002 del 4 de marzo  de 2019 por el Cabildo  Indígena Inga de Santiago en contra de JUAN  CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY”.  Por cuanto, la autoridad reconocida por la comunidad del Resguardo  Indígena Inga de Santiago, acorde con las normas, usos y  costumbres propios impuso a ÁLVAREZ JACANAMIJOY una pena de  prisión de 6 años y 3 meses a cumplir en las  instalaciones del INPEC, adicionalmente lo sancionó con 24  latigazos.  

(ii)  No accedió a que se aperture en la página web de la  Rama Judicial el proceso adelantado en la jurisdicción  indígena, en atención a que la consulta de procesos en  dicho portal solo corresponde a los adelantados ante juzgados o  tribunales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y a la  de lo contencioso administrativo, no así a los procesos de la  Jurisdicción Especial Indígena.  

(iii)  Declaró improcedente que se ordene al Establecimiento  Carcelario de Túquerres la actualización de la cartilla  biográfica de ÁLVAREZ  JACANAMIJOY, por cuanto, no se ha elevado solicitud en tal sentido  ante esa cárcel y contrario a ello, se acudió de forma  directa a la acción de tutela.  

(iv)  Negó la pretensión tendiente a que se indique por esta  vía, que se agotaron los mecanismos en el ordenamiento  jurídico interno con el fin de completar los requisitos ante  la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en atención a  que, no procede por tutela realizar tal manifestación y  contrario a ello, corresponderá a quien acuda ante Corte  acreditar el agotamiento de los recursos internos.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el fallo el accionante lo impugnó a  través de su agente oficiosa y,  solicitó:  

5.1.  Se decrete la nulidad de la actuación, por cuanto, la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa, omitió vincular  al trámite constitucional a los Comités de Coordinación  con Justicias Propias del Consejo Seccional de la Judicatura de  Nariño y del Tribunal Superior de Mocoa, y no lo hizo con el  argumento consistente en que “dichos  estamentos no existen, a más de no señalarse en el  escrito de tutela la acción u omisión en que hubieren  incurrido, junto a que la accionante ha señalado en la  aclaración que no es un imperativo hacer todas las  vinculaciones que ha aludido”.  No obstante, en la acción de habeas corpus que presentó  Yesica Chamorro y que correspondió al Juzgado Promiscuo  Municipal de Imúes (Nariño)  sí  se vinculó al Comité de Coordinación con  Justicias Propias del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  y a través de una de sus magistradas, respondió que “no  se ha solicitado acompañamiento del Cabildo Indígena  Inga de Santiago”  

5.2.  Se revoque el fallo de primera instancia como quiera que: (i) “el  imaginario de aplicación de justicia fluctúa demasiado  de un taita a otro de acuerdo a su estado de ánimo o  relevancia del ajusticiado en el grupo indígena.”, (ii)  En Colombia nadie será sometido a tratos crueles e inhumanos y  degradantes (…)”  

Concluyó  que “sigue  la vulneración de derechos fundamentales del condenado JUAN  CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY.”  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.  

7.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

8.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  Ahora,  como quiera que, uno de los motivos de disenso propuesto por el  accionante a  través de su agente oficiosa, versa sobre la nulidad de la  actuación porque en el trámite de  la presente acción de tutela no se  vinculó a los Comités de Coordinación con  Justicias Propias del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  y del Tribunal Superior de Mocoa, bajo los argumento de que “dichos  estamentos no existen, a más de no señalarse en el  escrito de tutela la acción u omisión en que hubieren  incurrido, junto a que la accionante ha señalado en la  aclaración que no es un imperativo hacer todas las  vinculaciones que ha aludido”,  la Sala abordará  primero este aspecto preliminar. En caso de superarse, se pasará  al análisis del caso en concreto.  

10.  De la Nulidad  

10.1.  En lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporación  ha reconocido que aun cuando no hay disposición que regule lo  relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de  tutela, es viable que se presenten durante el término de  ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del artículo  4º del Decreto 306 de 19921  (ATP4864-2017,  1 ago. 2017, rad. 92838).  

10.2.  Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en  materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte  Constitucional ha precisado que también se aplica el Código  General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).  

10.3.  El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el  procedimiento está viciado de nulidad, entre otros casos, «(…)  8. Cuando (…) no se cita en debida forma al Ministerio Público  o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado».  

10.4.  A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la  nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al  tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando  se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.  

10.5.  En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la  expresión «solamente»  contenida  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  replicada en el citado artículo 133 del Código General  del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de  taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites  y por la observancia de las garantías fundamentales de  seguridad jurídica y debido proceso.  

10.6.  Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se  encuentra el de trascendencia,  en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial  de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de  una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria  de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en  sí mismo de este último.  

10.7.  Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden  adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se  presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes  interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho  procedimiento de manera defectuosa.  

10.8.  Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los  terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha  establecido:  

«(…)  la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado  y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación  del auto de admisión de la demanda tienen como sanción  la nulidad, empero esta puede ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales. (…).  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas  las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés,  tanto la iniciación del trámite que se origina con la  instauración de la acción de tutela, como la decisión  que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una  garantía del derecho al debido proceso, el cual,  por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de  actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es  importante resaltar que el carácter sumario e informal de la  acción de tutela no releva al juez de la obligación de  notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez  que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales2.  (Destaca  la Sala).  

10.9.  Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no  integración del contradictorio en debida forma, desconoce el  artículo 29 de la Constitución Política, mandato  que también rige frente al proceso de tutela3.  

11.  En el presente asunto, desde ya advierte  la Sala que la solicitud de nulidad propuesta no está llamada  a prosperar por lo  siguiente:  

(i)  JUAN  CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY a través de la agente  oficiosa Gladys Elena Jacanamijoy Tandioy, presentó demanda de  tutela contra el Cabildo  Indígena Inga de Santiago (Putumayo),  y, solicitó que se vinculara al trámite constitucional,  entre otros al “Comité  de Coordinación Institucional con la Jurisdicción  Especial del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño y del  Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo).”  

(ii)  La  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa,  mediante auto No. 124 de 28 de julio de 2023, avocó el  conocimiento del asunto, conforme lo ordenado por esta Corporación  en auto APL1940-2023 de 27 de julio de 2023, ordenó vincular a  quienes mencionó el accionante, y “a  todos aquellos que han ejercido como autoridad máxima del  Cabildo Indígena Inga de Santiago a partir del año en  que por ellos fue procesado el aquí agenciado JUAN CARLOS  ÁLVAREZ JACANAMIJOY.”  

No  obstante, en lo que respecta con la vinculación del “Comité  de Coordinación con Justicias Propias de la Judicatura de  Nariño y del Comité de Coordinación con  Justicias Propias del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo),  peticionadas por la agente oficiosa” expuso  que  “no se podrá acceder a las mismas puesto que dichos  estamentos no existen, a más de no señalarse en el  escrito de tutela la acción u omisión en que hubieren  incurrido, junto a que la accionante ha señalado en la  aclaración que no es un imperativo hacer todas las  vinculaciones que ha aludido.”  

(iii)  Como se advierte, si bien, la agente oficiosa del accionante solicitó  la vinculación al trámite constitucional de los citados  Comités, y la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa,  mediante auto No. 124 de 28 de julio de 2023, resolvió no  hacerlo, dicha decisión no  invalida la actuación, pues en efecto en la demanda de tutela  no se atribuyó acción u omisión alguna a  aquellos.  

(iv)  Además  de lo anterior, basta con indicar que la nulidad propuesta tampoco  cumple con el principio de trascendencia,  pues la impugnante no indicó cuáles fueron las  consecuencias de no haberse vinculado al trámite  constitucional al  “Comité de Coordinación Institucional con la  Jurisdicción Especial del Consejo Superior de la Judicatura de  Nariño y del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo)”, y  contrario a ello, lo que advierte la Sala es que el Tribunal  accionado integró en debida forma el contradictorio, al punto  que vinculó “a  todos aquellos que han ejercido como autoridad máxima del  Cabildo Indígena Inga de Santiago a partir del año en  que por ellos fue procesado el aquí agenciado JUAN CARLOS  ÁLVAREZ JACANAMIJOY.”  

12.  Consecuente con lo anterior, la petición de nulidad propuesta  no está llamada a prosperar.  

13.  De  la impugnación propuesta por el accionante a través de  su agente oficiosa.  

13.1.  De la lectura de la demanda de tutela, se logra evidenciar que la  agente oficiosa de JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY, reprocha  la sentencia proferida por el Cabildo Indígena Inga de  Santiago (Putumayo)  por medio de la cual, resolvió lo siguiente:  

“(…)  sancionar de acuerdo a nuestros usos y costumbres al comunero JUAN  CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY (…) por el delito de HURTO  AGRAVADO Y CALIFICADO (ABIGEATO) con veinticuatro (24) látigos,  detención bajo encargo en las instalaciones del INPEC por seis  (06) años y tres (03) meses (…)  

(…)”  

12.2.  En  atención al reproche de la recurrente, el que como se indicó,  está dirigido contra lo decidido por  el Cabildo Indígena Inga de Santiago (Putumayo),  es  necesario aludir a la procedencia de la acción de tutela  contra las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas  en el ejercicio de su función jurisdiccional.  

Esta  Corporación en Providencia STP14954-2019 de 29 de octubre,  radicación 107235, indicó lo siguiente:  

“1.1.  La jurisprudencia constitucional ha reconocido pacíficamente  que la acción de tutela es procedente contra las decisiones  adoptadas por las autoridades de los pueblos indígenas en  ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales autónomas, al  punto que, para fijar competencia, esa Corporación las ha  asimilado “a una autoridad de carácter local.”  

Así  mismo ha indicado que, respecto de las decisiones adoptadas por las  autoridades propias de una comunidad o pueblo indígena, los  afectados carecen de mecanismos efectivos de protección o  instancias superiores a las cuales recurrir, asì como medios  ordinarios de defensa judicial para controvertir los actos que  consideren lesivos de sus derechos fundamentales.  

1.2  Por lo tanto, tras considerar que los miembros de las comunidades o  pueblos indígenas se encuentran en situación de  indefensión frente a las decisiones de las autoridades propias  proferidas en ejercicio de su autonomía y poderes  jurisdiccionales, estimó que dentro de los límites que  demanda el respeto a la diversidad étnica y cultural de la  nación, la acción de tutela resulta procedente para  invalidar decisiones de las autoridades indígenas.  

(…)  

2.  La jurisdicción indígena  

2.1.  El artículo 246 de la Constitución Política  establece:  

“Las  autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer  funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no  sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.  La ley establecerá las formas de Coordinación de esta  jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.  

Con  fundamento en esta norma, los pueblos indígenas están  autorizados para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su  ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y  procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución  y a la ley. Esa autonomía también fue reconocida en el  Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, que  integra el bloque de constitucionalidad.  

Lo  anterior implica que los pueblos indígenas tienen la facultad  de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios y  respecto de sus miembros, lo que a su vez entraña la potestad  de fijar sus propias normas sustanciales y, en armonía con sus  usos y costumbres, reglamentar sus procedimientos de juzgamiento.  

2.2.  Sin embargo y según se desprende del texto constitucional, la  facultad de ejercer funciones jurisdiccionales de las que gozan los  pueblos indígenas no es irrestricta. La jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha reconocido una serie de límites al  desarrollo de la jurisdicción especial indígena (…)  

13.2.  En el presente asunto, no se advierte vulneración de derechos  y garantías a JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY y  contrario a ello, tal como lo concluyó el juez a  quo  se avizora que la decisión que adoptó el Resguardo  Indígena accionado obedeció a sus usos y costumbres,  proferida dentro del margen de autonomía respecto al diseño  y aplicación de las normas que regulan los juicios penales que  allí se adelanten contra los miembros de su comunidad.  

Ahora,  no desconoce la Sala que la agente oficiosa del accionante en el  escrito de tutela expuso que “desde  ese noviembre de 2018, hasta abril de 2019 mi agenciado fue privado  de su libertad en un calabozo insalubre, sin condiciones de dignidad  humana y objeto de tortura física.”.  Sin embargo, quedó acreditado que los presuntos hechos  constitutivos de tortura, fueron denunciados el 30 de enero de 2023 y  correspondieron a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy, despacho  fiscal que, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, explicó  que se encuentra adelantando la fase de indagación, por lo  que, no resulta procedente hacer un pronunciamiento por vía de  tutela, pues, el asunto ya está en conocimiento de la  autoridad competente.  

13.3.  Ahora, en lo que respecta a que se ordene el registro del  proceso de la jurisdicción indígena en la página  web de la Rama Judicial, asistió razón al Tribunal  accionado al indicar que tal pretensión no resulta procedente,  en atención a que en dicho portal únicamente se anotan  aquellos asuntos conocidos por las jurisdicciones ordinaria y de lo  contencioso administrativo, y no de los procesos adelantados por la  Jurisdicción Especial Indígena.  

13.4.  Aunado a lo anterior, tampoco podía ordenarse por vía  de tutela al Establecimiento  Carcelario de Túquerres la actualización de la cartilla  biográfica de ÁLVAREZ  JACANAMIJOY, pues, no se acreditó que se haya elevado  solicitud en tal sentido ante ese centro de reclusión, y que  este haya omitido hacerlo, y contrario a ello, lo que se observa es  que se acudió de forma directa a la acción de tutela.  

13.5.  Finalmente, respecto a que a través del fallo de tutela se  declarara que el actor ya había agotado todos los mecanismos  en el ordenamiento jurídico interno con el fin de así  poder acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  tampoco resultaba procedente, por cuanto, corresponde a quien  pretenda concurrir ante esa Corte acreditar el agotamiento de dichos  recursos internos, sin que se requiera pronunciamiento explícito  del juez de tutela.  

14.  En consecuencia, se confirmará la sentencia censurada.  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          4º-De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto».  

2          CC T-661/14.  

3          CC A-113/12.  

      

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