STP9640-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP9640-2023  

Radicación  nº 132986  

Aprobado según acta n°.175  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el accionante  JHON STIVEN OSPINA  LOAIZA, contra el  fallo proferido el 18 de julio de 2023,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio  del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción  de tutela que presentó contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad.  

2.  Al trámite constitucional vinculó al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, en los siguientes términos:  

«Del  escrito de tutela y sus anexos se extracta que JHON STIVEN OSPINA  LOAIZA, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá, solicitó al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín la libertad condicional, que fuera negada, razón  por la que apeló la negativa ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Medellín.  

Acude  a la acción de tutela a fin de que se ordene al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín que  resuelva su impugnación.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró la  carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar  que, durante el trámite de la tutela  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  mediante auto interlocutorio No. 026 de 6 de julio de 2023, resolvió  la impugnación que presentó JHON  STIVEN OSPINA LOAIZA,  contra la decisión que adoptó el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por medio del cual, le negó la libertad  condicional.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  JHON STIVEN OSPINA  LOAIZA, en su  escrito de apelación, expuso que el  Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Medellín «no  estudio de donde (sic) el recurso, ya que se está exponiendo,  por 1 (sic) lado la colaboración efectiva con la justicia, lo  cual no se esta (sic) teniendo en cuenta y no puedo quedar excluido  de dicho surrogado (sic), tiempo y enfermedad grave incompatible con  mi vida en reclusión formal.»  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior  funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  A efectos  de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá  la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración  del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en  concreto.  

10.  Del hecho superado.  

Ha  sido considerado por la Corte Constitucional que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que lo  que se pretende fue satisfecho; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  el particular, la misma Corporación ha indicado que:  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1  

11.  Análisis  del caso en concreto.  

11.1.  De acuerdo con la  documentación que obra en el expediente de tutela, se logró  acreditar lo siguiente:  

-.  Le correspondió vigilar la pena impuesta a OSPINA LOAIZA al  Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín;  despacho que mediante  auto interlocutorio No.  811 de 13 de marzo de 2023, le negó la libertad condicional  «con  fundamento en la prohibición expresa  

consagrada  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto que fue  hallado penalmente responsable de la conducta punible de extorsión  y otros, delito que se encuentra excluido de los beneficios legales  por la normativa en cita, entre ellos, la libertad condicional.»  Decisión contra la que JHON  STIVEN OSPINA LOAIZA,  presentó recurso de apelación.  

-.  El Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante  auto No. 026 de 6 de julio de 2023, confirmó la decisión  adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Decisión que se  notificó personalmente  a OSPINA  LOAIZA, en  el Establecimiento Carcelario donde se encuentra privado de la  libertad.  

11.2.  El anterior recuento, permite advertir que la Sala  confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del  accionante consistente en que se ordenara al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín que  resolviera la impugnación que presentó contra el auto  que profirió el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, fue atendida, mediante proveído No. 026 de 6 de  julio de 2023, pronunciamiento  que le fue notificado personalmente a JHON  STIVEN OSPINA LOAIZA.  

12.  Bajo ese panorama,  es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la  tutela (Cf. CSJ  STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

13.  Finalmente,  en la impugnación el actor expone argumentos con los que ataca  la decisión  que adoptó el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín al  resolver la impugnación que presentó contra lo decidido  por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  Sobre este respecto, debe precisar la Corte que tal temática  no fue propuesta en el escrito de tutela, la que se circunscribió  únicamente en la presunta tardanza del Juez superior en  resolver la alzada promovida por el actor; por tanto, frente a ese  específico asunto esta Sala se abstendrá de  pronunciarse.  

14.  Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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