AP2750-2023(63084)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2750-2023  

Radicación  63084  

ACTA 167  

Bogotá  D.C., Seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de casación presentada por el  defensor de ANTONIO SEGURA ALCÁZAR contra la sentencia del 28  de julio de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal  Municipal el 10 de octubre de 2019 por el delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

HECHOS:  

ANTONIO SEGURA  ALCÁZAR y Diana Carolina Forero Suárez convivieron como  compañeros permanentes desde finales de 2010 hasta el 15 de  agosto de 2015 en el apartamento 804 de la torre uno del conjunto  Parque Central Pontevedra II de la calle 95 No. 71-31 de Bogotá,  junto con las menores PIAF y ASF.  

El 15 de agosto de  2015, cuando la madre pretendía salir con sus hijas del  apartamento para asistir al cumpleaños de un amigo de PIAF,  ANTONIO SEGURA ALCÁZAR le dijo que le dejara a la menor ASF.  Como ella se negó, él la agarró del pelo y la  estrelló contra el ascensor, sin importarle que cargaba a la  ASF en los brazos. La arrastró hasta la puerta del  apartamento, donde le dio varios puntapiés. PIAF le entregó  el celular a su progenitora para que buscara ayuda, momento en el que  SEGURA ALCÁZAR le rapó el teléfono y le pegó  una patada a la menor, pero la madre logró encerrarse en una  habitación con las niñas, desde donde llamó a la  policía que ingresó al apartamento con su autorización  y capturó al agresor.  

Como consecuencia  del ataque se dictaminó incapacidad médico legal  definitiva sin secuelas de 7 días para Diana Carolina Forero  Suárez y 8 días provisionales para ASF.  

El maltrato físico  y sicológico contra la señora Forero Suárez fue  reiterado y perduró a lo largo de los años, desde 2011  hasta agosto de 2015.  

1. El 16 de agosto  de 2015, ante el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá, la  Fiscalía imputó a SEGURA ALCÁZAR la autoría  del delito de violencia intrafamiliar agravada —art. 229-2 del  C.P.—, cargo que no aceptó.  

2. Presentado el  escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó  a cabo el 10 de mayo de 2016 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de  esta ciudad, autoridad que también adelantó la etapa  preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez  anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.  

3. La sentencia,  proferida en primera instancia el 10 de octubre de 2019, fue  confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio  de 2022, ante impugnación de la defensa.  

LA DEMANDA:  

En el único  cargo propuesto al amparo de la causal primera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, relativa a la violación directa de  la ley, el demandante aduce que el Tribunal aplicó de manera  automática el agravante del inciso 2º del artículo  229 del Código Penal, relacionado con el hecho de que la  víctima es mujer, cuando la norma llamada a regular el caso es  la del inciso 1º.  

Lo anterior  porque la sentencia transliteró lo dicho por la víctima  otorgándole total credibilidad sin realizar el proceso de  adecuación típica en la medida que no describió  de qué manera el comportamiento desplegado por el procesado  encuadraba en el inciso segundo del artículo 229. A su  parecer, era necesario que señalara cuáles habían  sido los actos de discriminación, dominación,  subyugación, desigualdad o sometimiento que justificaban la  «circunstancia  de agravación punitiva»,  máxime cuando la condena fue proferida por un solo acto de  violencia.  

Pero además,  el conflicto no surgió por la condición de mujer de la  esposa sino porque de manera unilateral decidió llevarse a FSA  a una reunión infantil, desconociendo que el sentenciado  dedicaba el día sábado para compartir con su hija en  actividades lúdicas.  

Destaca que,  conforme con la jurisprudencia, en los casos de agresiones mutuas  debe analizarse el contexto de las mismas, estudio que, en su  opinión, no se analizó.  

Pide, en  consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, dictar decisión  de reemplazo condenando por la conducta contemplada en el inciso 1º  del artículo 229 del Código Penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. El  estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala  como condición para admitir la demanda de casación, la  satisfacción de exigencias de claridad y coherencia  argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin  dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que  ocasiona la violación de la ley o la afectación de las  garantías fundamentales de las partes.  

Esos presupuestos  de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos  183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la  correcta selección de la causal invocada y al adecuado  desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se  requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las  razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable  al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

Al examinar el  cargo propuesto la Sala advierte que no reúne los requisitos  de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de  casación ni se ciñe a las exigencias de la causal de  ataque seleccionada, situación que impone su inadmisión.  Con mayor razón cuando no se observa que la decisión  afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e  intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el  debate público.  

2.  La violación directa de la ley se concreta cuando a partir de  la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados  dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la  disposición que se ocupa de la situación en concreto,  en cuanto yerran acerca de su existencia -falta  de aplicación o exclusión evidente-,  realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto -aplicación  indebida-,  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación  errónea-.  

Cuando se denuncia  la violación directa de la ley, según la jurisprudencia  de esta Corte, al demandante le está vedado desconocer los  hechos que el juzgador declaró probados y discutir las pruebas  con apoyo en las cuales éste sustentó su decisión.  Debe aceptar la situación fáctica tal como quedó  reseñada en el fallo, sin controvertir sus fundamentos  probatorios por cuanto el debate que se suscita es de carácter  estrictamente jurídico, orientado a determinar si en realidad  el sentenciador dejó de aplicar un precepto legal, lo aplicó  indebidamente o lo interpretó erróneamente.  

Para el  casacionista, el Tribunal incurrió en violación directa  de la ley porque aplicó el inciso segundo del artículo  229 del Código Penal e inaplicó el inciso primero de la  misma norma, que era el llamado a regular el caso, como quiera que la  agravante la dedujo a partir de la declaración de la víctima,  a la que otorgó absoluta credibilidad, sin describir de qué  manera el comportamiento desplegado por el procesado encuadraba en el  inciso segundo ni señalar cuáles fueron los actos de  discriminación, dominación, subyugación,  desigualdad o sometimiento cometidos por el procesado respecto de  Diana Carolina Forero.  

Siendo ello así,  la argumentación del recurrente en realidad contiene un  cuestionamiento a los hechos y a la valoración probatoria,  pues el Tribunal halló acreditado que la violencia física  desplegada por ANTONIO SEGURA ALCÁZAR contra su entonces  compañera permanente y la menor hija de ésta, se  produjo por su condición de mujer en los términos  descritos en la Ley 294 de 1996, esto es, dado el entorno de  sometimiento en que fue ejecutado.  

Desconociendo ese  contexto fáctico, el defensor considera que no debió  otorgársele crédito a la versión de la víctima  porque la agresión se produjo por su decisión  unilateral de llevarse a ASF a una fiesta infantil un sábado,  día que el procesado dedicaba para compartir con su hija. La  censura se reduce, entonces, a cuestionar el trabajo de ponderación  del Tribunal a partir del cual dedujo la tipicidad del comportamiento  en el inciso segundo del artículo 229 y no en el inciso  primero que, a su criterio, es el que aplica al caso.  

Siendo ello así,  el cargo no contiene un reproche de orden jurídico sino  probatorio, razón suficiente para inadmitirlo por no ajustarse  a las características del yerro seleccionado, lo cual devela,  además, que sólo contiene la expresión de la  inconformidad del casacionista frente a la intelección del  Tribunal respecto del material probatorio acopiado en el juicio, con  lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son  atendibles en sede de casación, dada la doble presunción  de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, acorde con  la cual el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los  sujetos procesales.  

Por demás,  no es cierto como se aduce en la demanda que la sentencia no haya  explicado las razones por las que la normativa aplicable era la del  inciso segundo, que aumenta la sanción por cometerse sobre una  mujer y una menor, pues en el fallo se describió, a partir del  testimonio de las dos víctimas, que a partir del año  2011 el procesado inició el maltrato físico y verbal en  contra de Diana Carolina Forero, mostrándose controlador,  impulsivo y autoritario con ella, lo cual no es otra cosa que un  entorno de dominación que perduró por más de  cuatro años. Incluso, la amenazaba con insultos, golpes y  exhibición de armas, versión que fue corroborada por la  joven PIAF, quien también declaró en el juicio.  

La inadecuada  sustentación del ataque torna infructuoso el esfuerzo del  actor por demostrar la errada aplicación normativa del  Tribunal y evidencia que la demanda no acredita ningún error  susceptible de examen en casación porque sólo  constituye un alegato de instancia con el cual pretende, desde luego  equivocadamente, que la Corte continúe un debate que se agotó  en las etapas anteriores del proceso.  

3.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho  material, de las garantías de los intervinientes o la  necesidad de unificar la jurisprudencia.  

Cabe advertir que  contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR la  demanda de casación interpuesta por la defensa de ANTONIO  SEGURA ALCÁZAR contra la sentencia del 28 de julio de 2022,  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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