STP9639-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9639-2023  

Radicación  n° 133112  

Aprobado  según acta n°. 175  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JORGE  HERNÁN NOREÑA ESPINOSA  -repartida  por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia-,  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

II.  HECHOS  

3.  JORGE  HERNÁN NOREÑA ESPINOSA,  afirmó en la demanda de tutela que radicó derecho de  petición tendiente a que le informaran qué ha pasado  con la queja No. 11001-01020-00-2019-00434-00. No obstante, al  momento de la radicación de aquella, ni el  Consejo  Superior de la Judicatura como tampoco la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial  se han pronunciado.  

4.  En consecuencia, solicitó se conceda el amparo de su derecho  fundamental y se  ordene al Consejo  Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial,  que resuelvan la petición del 29 de agosto de 2023, y,  «se ordene abrir investigación disciplinaria contra el  fiscal 82 seccional Cali (…) Doctor Edgar Aurelio León  Palacios al proceder a archivar la denuncia contra Olga Cecilia  Perafan (sic) Torres por el delito de fraude procesal.»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Con auto de 13 de septiembre de 2023, esta Sala avocó  conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su  contenido a las partes accionadas y vinculadas.  

6.  La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  indicó que mediante oficio SJ LFGH 34073 del 14 de septiembre  de 2023 dio respuesta de fondo a los planteamientos del libelista.  

Agregó  que dicho oficio fue remitido al correo electrónico de JORGE  HERNÁN NOREÑA ESPINOSA  ese mismo día, y la dirección que reportó en la  petición, por lo que se configuró una carencia actual  de objeto por hecho superado. A su contestación anexó  copia de la respuesta y las constancias de envío.  

7.  Un Magistrado de la Penal del Tribunal Superior de Cali, expuso que  el mecanismo constitucional, se interpuso en contra de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, por presunta omisión en dar  respuesta a la petición del 1° de agosto de 2023,  relacionada con el proceso disciplinario de radicado  11001-01-02-333-2019-00434, seguido en contra de algunos Magistrados  y otros ciudadanos, por lo que, no le corresponde emitir  pronunciamiento al respecto y contrario a ello, se configura la falta  de legitimación en causa por pasiva, pues no le constan los  hechos y desconoce cualquier trámite que se haya dado al  respecto.  

8.  El Consejo Superior de la Judicatura indicó que no es el  llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con  el fin de amparar las garantías constitucionales del  accionante, máxime cuando de las pruebas aportadas al plenario  no se logra determinar que la petición aludida fue radicada  ante esa Corporación.  

9.  El Fiscal 82 Seccional hizo un recuento de la actuación  procesal e indicó que no ha vulnerado derecho alguno al  accionante.  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  JORGE  HERNÁN NOREÑA ESPINOSA,  contra el  Consejo  Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial;  actuación que se repartió por la Sala Plena de esta  Corporación.  

11.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

12.  En el caso sub  judice,  observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, por superarse el hecho que originó la  solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la  tutela la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial  acreditó haber dado respuesta a la petición del actor.  

13.  Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su  defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1  ha  indicado que:  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

14.  Análisis del caso en concreto.  

14.1.  JORGE  HERNÁN NOREÑA ESPINOSA  acudió a la acción de tutela con el ánimo que se  ordenara al Consejo  Superior de la Judicatura o a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial  que  dieran respuesta a la solicitud que presentó el 1º de  agosto de 2023.  

14.2.  De los elementos de prueba allegados, se evidencia la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  mediante oficio SJ LFGH 34073 del 14 de septiembre de 2023, dio  respuesta de fondo al planteamiento del libelista;  contestación que le fue enviada ese mismo día a su  correo electrónico «jorno1937@hotmail.com»,  y a la dirección física «Carrera  96 No. 45-58»  cuenta y dirección que coinciden con las consignadas por el  actor en su escrito de tutela.  

14.3.  Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó  esta  acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de  amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el  objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual  decisión.  

14.4.  Así  las cosas,  como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  se declarará improcedente  el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto,  tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

15.  Finalmente, frente a la pretensión del actor, consistente en  que «se  ordene abrir investigación disciplinaria contra el fiscal 82  seccional Cali (…) Doctor Edgar Aurelio León Palacios  al proceder a archivar la denuncia contra Olga Cecilia Perafan (sic)  Torres por el delito de fraude procesal.», la  Sala no accederá a la misma, en  tanto que, JORGE  HERNÁN NOREÑA ESPINOSA  puede  acudir directamente ante los órganos de control y poner de  presente su situación e inconformidades para los fines legales  pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho  superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

2.  Negar la  solicitud de ordenar que se abra investigación en contra del  Fiscal 82 seccional Cali, doctor Edgar Aurelio León Palacios.  

3.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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