STP9636-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP9636-2023  

Radicación  n°. 133082  

Aprobado  según acta n° 175  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el  apoderado judicial de HENOBER DIONEL JIMÉNEZ BELTRÁN,  contra  el auto proferido el 25 de agosto de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual rechazó  la demanda de tutela promovida en contra de los Juzgados Séptimo  Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de control de garantías,  ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  En contra de HENOBER DIONEL JIMÉNEZ BELTRÁN se adelanta  proceso penal radicado con número 2022-00063 por el delito de  acceso carnal con menor de catorce años.  

3.  El 2 de mayo de 2023, el apoderado judicial de JIMÉNEZ BELTRÁN  solicitó la libertad por vencimiento de términos,  actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Villavicencio, despacho que negó la petición.  

Impugnada  dicha providencia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad la confirmó.  

4.  Acudió HENOBER DIONEL JIMÉNEZ BELTRÁN mediante  apoderado, a la tutela, tras considerar vulnerados sus derechos  fundamentales con ocasión a las decisiones emitidas por las  autoridades en cita, por lo que requirió revocarlas y otorgar  su libertad de manera inmediata.  

III.  DECISIÓN IMPUGNADA  

5.  La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, rechazó la  tutela, dado que, pese a ser requerido mediante auto del 15 de agosto  de 2023, para que allegara el poder especial otorgado por HENOBER  DIONEL JIMÉNEZ BELTRÁN para la interposición del  mecanismo constitucional, no lo presentó, lo que configuró  una falta de legitimación en la causa por activa.  

6.  Inconforme con la decisión, la defensa de JIMÉNEZ  BELTRÁN lo impugnó.  

7.  Resaltó que (i) el auto a través del cual se requirió  por el Tribunal allegar poder especial no le fue notificado y (ii)  adjuntó a la demanda constitucional el mandato otorgado en el  proceso penal, por lo que un aspecto netamente  formal,  a su parecer, no puede predominar sobre el derecho a la libertad de  su representado.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio,  al ser su superior funcional.  

9.  El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio quebrantó los derechos fundamentales del actor,  al rechazar la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial  de HENOBER DIONEL JIMÉNEZ BELTRÁN. Lo anterior, luego  de concluir que la profesional del derecho no tenía  legitimación en la causa por activa, al no aportar poder  especial para actuar.  

10.  Del poder especial en la acción constitucional  

10.1.  Frente al apoderamiento en la acción de amparo, la  jurisprudencia constitucional ha precisado que aquel i)  es un acto jurídico formal; ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un  mandato especial; iv) aquel conferido para la promoción o para  la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende  conferido para instaurar asuntos diferentes, así los hechos  que le den fundamento a estos tengan origen en el inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional  del derecho habilitado con tarjeta profesional1.  

10.2.  Al respecto, la Corte Constitucional, al revisar una decisión  de tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso  penal quien actuó sin “poder  especial” en  la acción de amparo, consideró que no debía  dársele el trámite debido a que el profesional del  derecho no allegó el poder respectivo ni manifestó su  calidad de agente oficioso.  

En  ese sentido aseveró “Aunque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el  sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que  éste la representa conforme al poder específico que se  le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la  actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la  acción de tutela2.”  

10.3.  Es claro entonces el principio de especificidad de los mandatos en  todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la  legitimación en la causa por activa.  

Por  tanto, para que un abogado actúe en representación de  una persona en un trámite constitucional, es necesario que  allegue un poder especial, es decir, dicho mandato debe consignar que  lo representa dentro de una acción de esta naturaleza, pues el  otorgado para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una  actuación posterior en un litigio de una índole  diferente. De no ser así, la jurisprudencia constitucional  refiere, como consecuencia jurídica, la imposibilidad para  intervenir dentro de la actuación.  

11.  Caso concreto.  

11.1.  Con acta de reparto del 14 de agosto de 2023, le fue asignado al  despacho Nro. 4 de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, la  demanda de tutela promovida por HENOBER DIONEL JIMÉNEZ  BELTRPAN a través de apoderado judicial contra los Juzgados  Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento y Segundo Penal Municipal de  control de garantías, ambos de esa ciudad.  

11.2.  Previo avocar conocimiento del asunto, a través de auto del 15  de agosto de 2023, el Tribunal en cita requirió al abogado del  demandante allegar poder especial para la presentación de la  tutela, para lo cual le otorgó el termino de 3 días.  

11.3.  Dicho proveído fue notificado al correo electrónico  saintgermaninabogados@hotmail.com;  buzón que se verifica por esta Sala, corresponde al indicado  por el profesional del derecho en el libelo.  

11.4.  Finiquitado el termino otorgado, mediante auto del 25 de agosto de la  anualidad, el juez de primer grado rechazó la demanda, con  ocasión a que, no se adjuntó el mandato requerido.  

12.  Examinado entonces el expediente, la Corte confirmará la  decisión recurrida, en razón a lo siguiente:  

(i)  Si bien en la demanda se anexaron dos poderes otorgados por HENOBER  DIONEL JIMÉNEZ BELTRÁN a su abogado, ello se realizó  con ocasión al proceso penal seguido en su contra, mandatos  que, en este mecanismo no son admitidos en virtud del principio de  especificidad, pues se requiere para acudir ante el juez  constitucional, como se explicó en acápite precedente,  poder especial.  

(ii)  Pese a ser requerido y notificado en debida forma de aquel proveído,  tal como se acreditó en este asunto, el apoderado judicial de  JIMÉNEZ BELTRÁN guardó silencio y no aportó  documento alguno.  

(iii)  La falta de legitimación en la causa por activa es evidente,  pues contrario a lo expuesto por el recurrente, debe resaltar esta  Sala que quien actúa bajo las reglas propias de la profesión  de abogado debe acreditarlo, y cuando se trata del ejercicio de la  acción de tutela cumplir con el apoderamiento especial el que,  se insiste, no puede convalidarse con un mandato otorgado en otro  proceso judicial.  

13.  Por lo anterior, lo procedente será confirmar el auto de  primera instancia, que rechazó la acción de tutela por  falta de legitimación en la causa por activa.  

14.  En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la  presente acción no es óbice para que presente una nueva  solicitud de protección constitucional, si aún persiste  su interés, para lo cual deberá, si lo hace a través  de un profesional del derecho, allegar con la demanda poder especial.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar el  auto impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T-024/19.  

2          C.C.T-530 de 1998.      

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