STP10830-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10830-2023  

Radicación           132565  

Acta  No 168  

Bogotá,  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por Faber  Alberto Santos Lozano respecto  del fallo proferido el 21 de julio de 2023 por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, por medio del  cual declaró  improcedente  la acción de tutela impetrada en  contra del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, la Fiscalía  Décima Seccional de la misma ciudad y el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales de Arauca, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, dignidad humana,  petición, «habeas  corpus»,  igualdad y libertad personal.  

Trámite  que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal  81736600122920190009400.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la  Sala a  quo  como se expone a continuación:  

«Según  la información allegada en el expediente, el accionante fue  privado de la libertad desde el 24 de septiembre de 2019 y  actualmente se halla en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Bucaramanga, en calidad de acusado dentro del proceso penal No.  81-736-60-01-229-2019- 00094-00, seguido por el punible de Acceso  carnal violento con menor de 14 años y otros1.  

El  accionante manifestó, en síntesis, que a la fecha no se  han realizado las audiencias preparatoria y de juicio oral2  dentro de dicha actuación, pero «no comprende cuáles  son los motivos para esta demora y el por qué sigue privado de  la libertad». Además, que se han «vencido todos  los términos» y tanto la Fiscalía como la Defensa  han querido perjudicarlo, pues se encuentra privado de la libertad  «de forma injusta».  

Que  revisadas «todas las fechas de audiencia de programadas, se  evidencia que aunque mi defensa aplazó varias audiencias, se  encuentran vencidos todos los términos legales para obtener mi  libertad (…) y por tanto se debe decretar la libertad  inmediata para el suscrito o en su defecto la sustitución de  la medida de aseguramiento».  

También  afirmó que presentó una denuncia en contra de las  personas de su región que lo están acusando y que  solicitó ser reconocido como víctima de desplazamiento  forzado ante la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, sumado a la afectación en sus  vínculos familiares por la privación de la libertad.  

En  ese contexto, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana, petición, habeas corpus, igualdad y  libertad y, en consecuencia, i)  «Se  oficie a quien corresponda (…) para que dé una  respuesta  clara  y  de  fondo  al suscrito sobre su situación  jurídica actual»;  iii)  «Reconocidos  los vencimientos de términos que ya existen, se ordene  al  organismo competente  que programe de forma INMEDIATA una audiencia  preliminar para decretar un vencimiento de términos o  sustitución de la medida de aseguramiento (…)»;  iv)  «De  no proceder las anteriores pretensiones, haya un pronunciamiento   claro  y  de fondo (…) por parte del Centro de Servicios SPOA  de Arauca, Fiscalía General de la Nación, (…)  con el fin de informar  al  suscrito  sobre  su  verdadera situación  jurídica (…)».  

Aportó  como pruebas: i)  sentencia  proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Bucaramanga que resolvió declarar improcedente  la acción de habeas corpus impetrada por el accionante; ii)  denuncia  del 28 de marzo de 2019 formulada por el actor contra Paula Cristina  Tegria por el presunto delito de calumnia e injuria; iii)  Resolución  2019-54800 del 25 de junio de 2019 mediante la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  incluyó al accionante en el Registro Único de Víctimas  por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; y iv)  acta  de custodia de su hija menor.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca  declaró  improcedente el amparo deprecado por Santos  Solano  tras considerar que no se acreditó el cumplimiento del  requisito de subsidiariedad.  

En  ese sentido, adujo que de las pruebas aportadas por la parte actora  no se comprobó que actualmente el demandante hubiera  presentado alguna solicitud tendiente a definir su “situación  jurídica”  o la libertad por vencimiento de términos, o que esta se  encontrara pendiente de trámite, por lo que, lo procedente es  elevar su pedimento ante las autoridades competentes.  

Lo  anterior, debido a que el ordenamiento jurídico en los casos  donde se pretende definir la libertad, legalidad y/o continuidad de  la privación de este derecho, prevé mecanismos  judiciales idóneos, a saber, ante los juzgados de garantías  o, en caso de que resulte desfavorable la decisión adoptada en  primera y segunda instancia, el mecanismo constitucional de Hábeas  Corpus.  

En  lo que respecta al aplazamiento de las audiencias de juicio oral,  indicó que se demostró que tales dilaciones son  atribuibles al acusado y su defensor, toda vez que, el accionante  manifestó su anuencia frente a las solicitudes de aplazamiento  impetradas por su representante judicial. Empero, recalcó que  tales inconformidades deben plantearse al interior del proceso.  

En  virtud de ello, y al señalar que no se evidenció el  posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, el Tribunal iteró  que el libelista cuenta con otros instrumentos ordinarios para  exponer los cuestionamientos objeto de la acción tuitiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó su disenso en los siguientes términos:  

1.  Arguyó que no se realizó un estudio de fondo de las  pruebas aportadas, ya que en el 2021 presentó solicitud de  Habeas  Corpus,  la cual fue declarada improcedente por parte del Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Bucaramanga. Indicó que si esa  autoridad evidenció que no era competente para pronunciarse  sobre su requerimiento, debió darle traslado al  correspondiente funcionario, de conformidad con «el  artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo  1 de la Ley 1755 de 2015»  

2.  Alegó que resulta pertinente que se examine que el  aplazamiento de audiencias se ha debido a circunstancias externas a  él, en particular, por actos de algunos accionados o partes  del proceso.  

Conforme  a lo anterior, consideró que debe revocarse el fallo y  proferir uno nuevo en consonancia con las pretensiones incoadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Única de  Decisión del Tribunal Superior de Arauca.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  este caso,  el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el a  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Faber  Alberto Santos Solano en  contra del Juzgado  Penal del Circuito de Saravena, la Fiscalía Primera Seccional  de la misma ciudad, y el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados Penales de Arauca.  Ello, tras considerar que no se cumple el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el accionante, esencialmente, puede  solicitar la libertad por vencimiento de términos ante las  autoridades competentes.  

Frente  al anterior interrogante, considera la Corte, en sintonía con  lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, que resulta  improcedente la demanda de amparo, toda vez que, como se explica a  continuación, no se satisface el requisito referido.  

4.  De los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela.  

De  acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que  permite la protección inmediata de los derechos fundamentales  de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u  omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en  los casos que prevé la Ley.  

De  ese modo y, con el fin de que el trámite de protección  tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe  verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos  de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del  asunto, dichos preceptos son:  

«(i)  relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que  plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse  una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en  cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de  protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo  con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)  subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo  procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las  vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»  (CC T-127/14).  

5.  Del caso concreto  

En  este asunto, no hay  duda que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que la alegación  del actor recae en la transgresión de varios derechos  fundamentales, entre ellos, la libertad personal.  

No  obstante, vista la pretensión esencial de la demanda de  amparo, la que se dijo, tiene que ver con la liberación del  actor por vencimiento de términos, al señalar que han  trascurrido más de 3 años desde que se formuló  acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia  preparatoria, y por obvias razones, al juicio oral, todo ello,  privado de su libertad en centro de reclusión; lo que le  motiva a acudir ante el juez de tutela para restablecer su garantía  fundamental, no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad.  

Ello  debido a que, conforme con las piezas procesales que integran la  actuación y las respuestas entregadas, el promotor no ha  agotado los mecanismos de defensa judicial previstos en el  ordenamiento para obtener una liberación por vencimiento de  términos, lo que impide acudir a la acción de amparo a  obtener su liberación.  

Así,  si a  juicio del accionante, la privación de su libertad se ha  prolongado indebidamente dado los plazos en que se ha desarrollado la  actuación, le  es factible acudir  ante el juez de control de garantías para pretender su  liberación acorde con las causales establecidas en el artículo  317 de la Ley 906 de 2004. El cual dispone:  

ARTÍCULO  317. CAUSALES DE LIBERTAD. Artículo modificado por el artículo  2 de la Ley 1786 de 2016. Las medidas de aseguramiento indicadas en  los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda  la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo  1o del artículo 307 del presente código sobre las  medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del  imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá  en los siguientes eventos:  

[…]  1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación  anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la  preclusión, o se haya absuelto al acusado.  

2.  Como consecuencia de la aplicación del Principio de  Oportunidad.  

3.  Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya  sido aceptado por el Juez de Conocimiento.  

4.  Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la  fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de  acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo  dispuesto en el artículo 294.  

5.  Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a  partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.  

6.  Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a  partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya  celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.  

PARÁGRAFO  1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del  presente artículo se incrementarán por el mismo término  inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal  especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados,  o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción  de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas  previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de  2000 (Código Penal).  

PARÁGRAFO  2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos  cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos,  de los preacuerdos o de la aplicación del principio de  oportunidad.  

PARÁGRAFO  3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o  terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se  contabilizarán dentro de los términos contenidos en los  numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en  ellas.  

Adicionalmente,  ante una eventual decisión adversa, el quejoso cuenta con la  posibilidad de agotar los recursos de ley, o inclusive, tiene a su  alcance la acción constitucional de Habeas  Corpus,  instrumento diseñado y consagrado en la carta fundamental  especialmente para la protección de la garantía de la  libertad, en los siguientes términos:  

«Artículo  30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo  ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de  treinta y seis horas.»  

La  cual, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más  efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado  el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002:  

«De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción  de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad  personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la  Constitución Política, porque quien creyere estar  privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por  interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que  por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia  constitucional “la acción de tutela de la libertad”.  

(…)  

De  modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita  de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a  decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque  es claro que quien debe examinar si la restricción de la  libertad cumple con las garantías constitucionales y con los  supuestos legales que la permiten es el juez del proceso,  y también lo es que la Carta Política dispuso que el  recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.»  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

Y  se reitera, en el sub  examine,  no se constató que el actor recientemente y conforme con los  alegatos que presenta, haya acudido ante el juez de control de  garantías para solicitar la finalización de la  detención preventiva y, consecuencialmente, obtener la  libertad por el cumplimiento de los términos reseñados  en el artículo 317 de la ley procesal penal, ni que, con  posterioridad a la determinación adoptada en esos asuntos,  interpusiera la acción constitucional de Hábeas  Corpus.  

Siendo  además, durante esos procedimientos, en especial, el que se  convoque ante juez de control de garantías, en el que Santos  Solano  podrá exponer todo aquello que tenga que ver con las presuntas  dilaciones de su proceso a cargo de partes e intervinientes diversos  a él o su defensor y sus efectos frente a la libertad; para  que sea la autoridad judicial competente la que determine la  eficiencia de esas situaciones en punto a la superación  de  los plazos establecidos para el desarrollo del proceso penal.  

De  hecho, también puede acudir ante el Juez de control de  garantías, para pretender la sustitución de la medida  de aseguramiento -petición  que hace de manera subsidiaria-,  al tenor de lo indicado en el parágrafo del artículo  307 de la misma codificación, por superación del plazo  determinado en la ley para la detención preventiva:  

ARTÍCULO  307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento:  

(…)  

PARÁGRAFO  1o. Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley  1786 de 2016. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004), el término de las medidas de aseguramiento  privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.  Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o  sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere  vigente la detención preventiva, o se trate de investigación  o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474  de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título  IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal),  dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal  o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término  inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías,  a petición de la Fiscalía, de la defensa o del  apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de  aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u  otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que  trata el presente artículo.  

En  los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de  garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o  prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad, deberán considerar, además de los requisitos  contemplados en el artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de  maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del  interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se  contabilizará dentro del término máximo de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este  artículo.  

Lo  que una vez más desestima el cumplimiento del requisito  general de procedibilidad de la acción de tutela de la  subsidiariedad.  

De  otra parte, en respuesta al alegato revelado en la impugnación  que involucra una acción de hábeas  corpus  que promovió el libelista en el año 2021, se advierte  que este tópico se trata de un hecho novedoso frente al cual  el juez de primera instancia no tuvo oportunidad de referirse.  

Ello,  dado que en la estructura de la demanda tuitiva el quejoso no elevó  un cuestionamiento respecto al trámite y decisión  adoptada en el marco de la acción de hábeas  Corpus  presentado por el actor en esa anualidad ante la jurisdicción  laboral -solo  aportó copia de la decisión-,  por lo que no se consideró como un problema a analizar por el  Tribunal Superior de Arauca.  

Lo  que impide ahora entrar a evaluar el contenido de ese  pronunciamiento, en tanto que ello atentaría contra los  derechos de defensa y contradicción de las autoridades  involucradas (Vg.  CSJ STP3038-2023, 02 mar. 2023, rad. 128923, CSJ STP516-2023, 10 ene.  2023, rad. 127877, CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438,  entre otras).   

Finalmente,  si considera el accionante que la autoridad judicial o el ente  acusador fue la generadora de los retrasos y además, que ello  tiene trascendencia en ámbitos diversos al proceso penal,  podrá interponer las quejas y/o denuncias ante las autoridades  designadas en aras de que se establezca su responsabilidad a la luz  de los principios que disciplinan la actividad de los jueces y  funcionarios judiciales; e incluso, puede interponer una denuncia  ante  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial si se establece  que las dilaciones son atribuibles a su defensor.  

6.  Así, suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que la tutela es  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina su confirmación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme  a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MRYAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Contra          el accionante se formuló acusación el 17 de enero de          2020 por la presunta comisión de los delitos de demanda de          explotación sexual comercial de persona menor de 18 años          de edad en concurso con acceso carnal violento, en concurso          homogéneo con actos sexuales con menor de 14 años con          circunstancias de agravación.  

2          La audiencia preparatoria fue programada inicialmente para el 9 de          marzo de 2020, sin embargo, ha sido aplazada en múltiples          ocasiones por solicitudes de: (i) el establecimiento penitenciario y          carcelario de mediana seguridad de Bucaramanga; (ii) el Fiscal;          (iii) la titular del despacho de conocimiento; y (iv) la defensa del          acusado, atribuible a esta última, once solicitudes de          aplazamiento, estableciendo como nueva fecha de la diligencia el 20          de octubre de 2023.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *