STP9631-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9631-2023  

Radicación  N. 133100  

Aprobado  según acta n.° 175  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  Constitucional interpuesta por  UNIVERSIDAD  ICESI, a través de apoderado judicial, contra  la  Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, en  el asunto laboral radicado con número  76001-31-05-013-2015-00370-01.  

2.  A la actuación fueron vinculadas la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Trece Laboral  del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes del asunto  en referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De la demanda y sus anexos, se extrae lo  siguiente:  

3.1.  James  Emiro Idrobo Figueroa promovió demanda ordinaria laboral  contra la Universidad ICESI, con el fin de que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo celebrado desde 1980. En  consecuencia, solicitó el pago de las cotizaciones a la  seguridad social.  

Fundamentó  sus peticiones, en que fue contratado como profesor de cátedra  por la Universidad demandada en materias, como español,  comunicaciones, talleres de lectoescritura y comunicación oral  y escrita I y II. Que desde el año de 1980 la relación  de trabajo estuvo enmarcada por una subordinación y creyó  que la Universidad realizaba las cotizaciones a la seguridad social y  fue solo a partir de 1999 en que se pagaron aportes.  

3.2.  El asunto fue asignado al Juzgado  Trece Laboral del Circuito de Cali,  despacho que mediante fallo del  2 de mayo de 2018 absolvió a la parte demandada.  

3.3.  En su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con  sentencia del  5 de diciembre de 2019 resolvió:  

2.-  DECLARAR que entre el señor JAMES EMIRO IDROBO y la  UNIVERSIDAD ICESI, existieron contratos laborales como profesor de  establecimiento particular de enseñanza, de conformidad con  los artículos 101 y 102 del CST, que estuvieron vigentes por  semestres académicos, que rigieron del 15 de mayo de 1980 a 5  de mayo de 2015.  

3.-  CONDENAR a la UNIVERSIDAD ICESI a pagar en un plazo máximo de  quince (15) días siguientes a la fecha en que la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la liquidación  del cálculo actuarial por los periodos laborados por el  docente JAMES EMIRO IDROBO desde el 15 de septiembre de 1980 al 28 de  mayo de 1999 y del 13 de enero de 2003 a mayo de 2015.  

3.4.  La UNIVERSIDAD ICESI promovió  recurso de casación, el que fue resuelto por la Sala de  Casación Laboral en providencia SL888-2023 del 22 de febrero  de la presente anualidad, a través de la cual, no casó  la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali.  

4.  Acudió la citada universidad a la  tutela, tras considerar vulnerado su  derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la  providencia que resolvió el recurso de casación, en  tanto desconoció el material probatorio que claramente  indicaba que se trata de un contrato de servicios civiles, ya que la  carga semanal de clases, derivada de la relación de servicios  entre las partes, correspondía a una carga inferior a medio  tiempo, en los términos del artículo 106 de la Ley 30  de 1992, lo que denota que no existía una relación  estrictamente laboral.  

Por  lo anterior, enfatizó que el alcance otorgado a la sentencia  C-517 de 1999 es erróneo; dado que, los efectos conferidos a  la declaración de inexequibilidad de ciertos apartes de la  norma, se surten hacia el futuro y no tienen efecto retroactivo,  máxime cuando la relación civil, se ocasionó  entre 1980 y 1999, en la que existía una disposición  legal que permitía ese modelo de contratación.  

En  síntesis, a su parecer, la argumentación de la Sala de  Casación Laboral no solo resulta contraria a la posición  jurisprudencial de esa misma Corporación; sino que además  ostenta una falta de motivación en su dicho, ante la  imposibilidad fáctica y argumentativa de demostrar,  objetivamente, que las acciones de mera coordinación  contractual, configuran una subordinación laboral.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Con auto del 7 de septiembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

6.  La Sala de Casación Laboral resaltó que en la  providencia reprochada se plasmaron las razones que llevaron a la  Colegiatura a resolver el problema jurídico de esa manera, sin  que el sentido de tal decisión implique una transgresión  de derechos fundamentales, máxime cuando aquella se ajusta al  ordenamiento jurídico.  

7.  James Emiro Idrobo Figueroa, como parte con interés en el  trámite, solicitó negar las pretensiones del actor, las  que acusó de sesgadas  e imprecisas;  y, resaltó que, a partir de las pruebas obrantes en el proceso  la Sala de Casación Laboral advirtió acreditados los  requisitos acumulativos que dan lugar a declarar la existencia de un  contrato realidad y la procedencia de derechos irrenunciables que  ello comporta.  

8.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón  a que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales, más  aún cuando carece de facultad jurídica para  pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de  prima media con prestación definida.  

9.  Colpensiones resaltó la importancia de la cosa juzgada y la  obligatoriedad para los interesados en el litigio laboral al tratarse  de una sentencia judicial, por lo que, a su juicio, la tutela debe  declararse improcedente.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

11.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de  2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta contra  la Sala de Casación Laboral.  

12.  Para  resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar  el criterio de la Corte  Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.1.  Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de  2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la viabilidad del amparo.  

    

12.2.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

12.3.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

12.4.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales».  La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la  declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el  contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la  concesión del amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

13.  En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD ICESI consideró sus  derechos vulnerados con ocasión a la providencia SL888-2023  proferida por la Sala de Casación Laboral el 22 de febrero del  año en curso. En síntesis, para la tutelante, la Sala  accionada erró en la valoración probatoria que hiciera  de los elementos allegados al proceso y concluyó erróneamente  que existió una relación laboral, cuando en realidad,  se trató de un contrato de prestación de servicios  civiles, en el que se celebraron periodos parciales e inferiores a  medio tiempo, en los términos del artículo 106 de la  Ley 30 de 1992.  

Resaltó  que el alcance dado por la Sala demandada a la sentencia C-517 de  1999 es “ilegal”,  en tanto que aplicó una prohibición jurisprudencial de  manera retroactiva para el periodo comprendido entre 1980 y 1999.  

14.  En ese orden, en el entendido que se trata de una tutela contra  decisión judicial, es necesario determinar si se cumplen los  requisitos para su procedencia, ello de conformidad con lo expuesto  en e l fundamento normativo de este fallo.  

14.1.  Sobre  los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente  asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión  censurada involucra el derechos fundamental al debido proceso; (ii)  la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues  contra la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el  requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía  excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó  los hechos que generaron la presunta vulneración de sus  prerrogativas; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

14.2.  Respecto de la existencia de defectos específicos (fáctico  y desconocimiento del precedente)  esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo la  parte actora que lo resuelto por la demandada vulneró su  derecho al debido proceso, de los  elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal  apreciación.  

14.2.2.  Sobre este respecto, el problema jurídico a determinar por la  Sala accionada se circunscribió a la existencia o no de  subordinación entre las partes en los períodos  15  de septiembre de 1980 a diciembre de 1980; del segundo semestre de  1983 al segundo semestre de 1985 y,  del  3 de febrero de 1992 al primer semestre de 1999.  

14.2.3.  Para tal efecto, trajo a colación la jurisprudencia de esa  Sala en relación con los  elementos indicativos de la existencia del contrato de trabajo y  resaltó que el  contrato de prestación de servicios se caracteriza por la  independencia o autonomía que tiene el contratista para  ejecutar la labor convenida con el contratante. Característica  que, en principio, debe eximir a quien presta los servicios  especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las  actividades contratadas; no obstante, en este tipo de actividades si  bien pueden fijarse horarios, solicitar informes o medidas de  supervisión, ello no puede desbordar en la subordinación  propia de un contrato de trabajo.  

14.2.4.  En el caso, al tratarse de una contratación de servicios de  enseñanza de hora cátedra, recalcó la pacífica  posición de la Corte correspondiente a que la  vinculación de aquellos debe ser por contrato de trabajo,  salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través  de contratos civiles de prestación de servicios. Y, en las  instituciones de educación superior es válida la  contratación de profesores por hora cátedra con jornada  inferior a medio tiempo.  

14.2.5.  Seguidamente, la Sala analizó las pruebas documentales del  proceso ordinario laboral y advirtió que: «  el demandante prestaba sus servicios como profesor a la Universidad  y, aunque si bien se consignó que contaba con autonomía  directiva y técnica, lo cierto es que tenía una serie  de obligaciones como participar en las sesiones de planeación  y evaluación que tengan que ver con el curso o cursos a su  cargo, y se consignó en su texto que «  El INSTITUTO podrá cancelar la relación laboral en caso  de incumplimiento».  Así  mismo, en algunas de dichos documentales consta que se impone la  realización de una reunión final con los estudiantes  (folio 59), con distintos fines como entrega de exámenes y  conciliación de notas».  

14.2.6.  A partir del análisis del material probatorio, concluyó  la Sala que era  posible establecer los elementos configurativos para declarar la  existencia del contrato de trabajo en la medida en que el hecho de  establecer la obligatoriedad de reunión con los estudiantes,  la participación en las sesiones de planeación, la  entrega del material anticipado, constituyen situaciones que permiten  determinar que no existía autonomía en el desarrollo de  la actividad personal desempeñada, al imponer una serie de  obligaciones a realizar y supeditar la actividad desplegada a las  directrices del empleador, por lo que no había lugar a  concluir que se desvirtúa la subordinación de la  actividad desempeñada.  

15.  Por consiguiente, de lo descrito no evidencia la Corte que, en  este caso, la autoridad judicial accionada haya vulnerado el debido  proceso de la actora, pues como se vio:  

(i)  Analizó los elementos probatorios y concluyó que, en el  asunto, si bien las instituciones  de educación superior gozan de autonomía universitaria  en los términos del artículo 69 de la Constitución  Política de 1991 y están sometidas al conjunto de  disposiciones de la Ley 30 de 1992, «por  la cual se organiza el servicio público de la educación  superior»,  que permite válidamente la contratación de profesores  por hora cátedra con una jornada inferior al medio tiempo, por  los periodos académicos, a fin de cubrir las necesidades de  enseñanza universitaria durante estos periodos (artículo  106 de la Ley 30 de 1992),  en este caso, se  daban los presupuestos para determinar que no se trató de un  contrato de prestación de servicios sino de un contrato de  trabajo, por cuanto halló estructurada la subordinación  entre las partes.  

(ii)  En la sentencia SL888-2023 a través de la cual la autoridad  judicial accionada resolvió la demanda de casación, no  mencionó y mucho menos invocó la providencia C-517 de  1999 emitida por la Corte Constitucional, la que según la  parte actora se aplicó de manera retroactiva.  

En  la decisión se insiste, a través de la jurisprudencia  pacífica aplicable a estos asuntos, la valoración de la  prueba y la norma se dio por probado la existencia de un contrato de  trabajo, al acreditarse en la relación, una prestación  de servicios personales, la subordinación y la remuneración.  

16.  Bajo  ese panorama, no se  advierte que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en  alguno de los defectos específicos de procedibilidad  anunciados por la demandante, o que con su decisión haya  contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución;  por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la  libelista con la conclusión arribada por la autoridad  judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al  proceso y las circunstancias fácticas demostradas.  

17.  Independientemente de que comparta o no la sentencia objeto de  debate, no se observa desconocido el precedente jurisprudencial  vigente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de  criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido,  más aún cuando la decisión atacada goza de plena  juridicidad y razonabilidad.  

18.  Así las cosas, revisadas  las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la  demanda no está llamada a prosperar,  pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de  esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada.  

19.  Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de  las causales específicas de prosperidad denunciadas por la  accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº  1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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