STP9152-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9152-2023  

Radicación  n° 132883  

Acta  168.  

ASUNTO  

Decide la Corte,  en primera instancia, la tutela instaurada por William  Orlando Vásquez Álvarez,  en  protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la propiedad,  presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura.  

Al  trámite se vincularon la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, el Banco Colpatria, y todas  las  partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con  el radicado n° 003-2018-00201-00.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá se  adelanta proceso ejecutivo, con radicado número  003-2018-00201-00, contra  William  Orlando Vásquez Álvarez,  en el cual funge como demandante Rodrigo Rodríguez Guerrero.  Este proceso fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de la misma ciudad.  

William  Orlando Vásquez Álvarez  interpuso acción de tutela, para que se amparen sus derechos  fundamentales al debido proceso y a  la propiedad, los cuales estima vulnerados con ocasión del  embargo de su cuenta de ahorros del Banco Colpatria y de su  apartamento.  

Indicó  que le están ejecutando una deuda del año 2017, que en  su criterio ya prescribió, y sobre la cual no se le permitió  interponer recurso alguno.  

En  tal sentido, pretende que se tutelen sus garantías  fundamentales y se ordene al Juez Tercero Civil de Ejecución  de Sentencias de Bogotá declarar la nulidad de lo actuado en  el proceso y se levanten las medidas cautelares.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  mediante  oficio No. 0084, informó que adelanta proceso ejecutivo contra  el actor. También, indicó que del expediente se  evidencia que se notificó a William Orlando Vásquez  Álvarez mediante aviso judicial –de conformidad con el  artículo 292 del Código General del Proceso–  quien no presentó oposición alguna. Refirió que,  ante dicha situación, se profirió el auto establecido  en el inciso 2° del artículo 440 del ordenamiento  procedimental.  

Así  mismo, señaló que, una vez asignado el asunto a su  despacho, emitió el auto de 19 de julio de este año, en  el cual aprobó el cálculo actuarial del crédito  y reconoció personería jurídica al apoderado –en  calidad de sustitución– quien representa los intereses  del demandante.  

Resaltó  que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.  De igual modo, enfatizó que Vásquez Álvarez no  ha impetrado al interior del proceso judicial ninguna solicitud con  miras a que se decrete la nulidad pretendida a través de este  trámite constitucional, situación que torna  improcedente la solicitud de amparo.  

De  otro lado, señaló que el pasado 29 de agosto rindió  informe en similares términos, en la acción de tutela  con radicado No. 11001220300020230195900, promovida por el mismo  actor, en contra de ese Juzgado, que se adelanta ante la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El  Consejo  Superior de la Judicatura  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva,  en tanto, de acuerdo con las funciones que le fueron asignadas no le  asiste responsabilidad en el asunto que se cuestiona a través  de este trámite constitucional, dado que –en su  entender– las acciones que manifiesta el actor como  vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección  Seccional de Administración Judicial que tenga a cargo el  proceso persuasivo, en razón a que las Divisiones de Cobro  Coactivo se encuentran adscritas al Área de Asistencia Legal  de cada Dirección Seccional de Administración Judicial,  en virtud del artículo 1° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009.  

En  tal sentido, solicitó declarar la falta de legitimación  en la causa por pasiva y ser desvinculado de la actuación.  

La Magistrada  Ponente de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  señaló  que le fue repartida la tutela con radicado No.  11001220300020230195900, el 28 de agosto de este año, incoada  por el mismo actor contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, que a la fecha se  encuentra en los términos para resolver.  

Por último,  indicó que por Secretaría de la Sala dispuso remitir a  la Corte la actuación y el escrito de tutela para verificar si  se trataba de duplicidad de reparto.  

La Secretaría  de la Sala Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  allegó el enlace contentivo de la acción de tutela con  radicado No. 11001220300020230195900.  

El representante  legal de Bancolombia  S.A.  adujo  que la entidad financiera no está relacionada con las  pretensiones del tutelante y solicitó su desvinculación  del presente trámite constitucional.  

El actor allegó  correo electrónico el pasado 4 de septiembre, por medio del  cual insistió en su solicitud de amparo dado que el oficio de  embargo se remitió a todos los bancos del país y ello  le impide la posibilidad de hacer uso del sistema financiero.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto se dirige  contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

El  tutelante aduce que este proceso se adelanta sin su conocimiento,  debido a que no fue notificado de su existencia, además  refiere que se le está ejecutando una obligación que ya  se encuentra prescrita. También, señala que contra ésta  no tuvo oportunidad de interponer recursos. En  ese orden, argumenta que lo ocurrido conlleva  la nulidad de todo lo actuado y solicita se levanten las medidas  cautelares.  

En  primer término, corresponde a la Sala señalar que  teniendo de presente la información suministrada por las  entidades vinculadas al presente trámite, se tiene que,  William  Orlando Vásquez Álvarez,  el 28 de agosto del año en curso, incoó dos acciones de  tutela con similares hechos, la que sustenta el presente  pronunciamiento, que se dirige exclusivamente contra el Consejo  Superior de la Judicatura y, la que se tramita ante la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con radicado número 11001220300020230195900,  que se sigue contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá.  

La  Sala constató que el cuestionamiento se dirige contra dos  autoridades distintas y el contenido de ambos escritos difiere –en  cierto modo–  razón por la cual, se descarta la existencia de un doble  reparto.  

Así  las cosas, se pasará a analizar el escenario constitucional  que el actor propone, con miras a que se imparta una orden al Consejo  Superior de la Judicatura, a fin de que éste a su vez,  disponga que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso  ejecutivo que se adelanta en su contra, en el radicado No.  003-2018-00201-00;  y, en consecuencia, levante las medidas cautelares que recaen sobre  su cuenta bancaria y su apartamento.  

Para  tal efecto, resulta pertinente indicar que de acuerdo con el artículo  86 de la Constitución Política dispone que toda persona  puede ejercer la acción de tutela mediante un procedimiento  preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, para la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier  autoridad pública o por los particulares. También,  establece que resulta procedente cuando el accionante no dispone de  otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de  sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  tal sentido, la Corte Constitucional de antaño1  ha considerado que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en  cada caso concreto, al juez constitucional le corresponde verificar  el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela: (i) la  legitimación en la causa por activa y por pasiva,  (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que se satisface la legitimación  en la causa por activa, comoquiera que William  Orlando Vásquez Álvarez interpuso  la acción de tutela en nombre propio y satisface los  presupuestos mínimos exigidos en tratándose de un  asunto preferente y sumario. Sin embargo, no advierte cumplida la  causal genérica de procedencia de la acción de tutela  relativa a la legitimación en la causa por pasiva, ello en la  medida que no existe un nexo de causalidad entre la acción u  omisión y la amenaza o vulneración de derechos que  predica el accionante respecto del Consejo Superior de la Judicatura.  

En  punto al requisito de la legitimación en la causa, el Alto  Tribunal Constitucional ha indicado que se trata de un presupuesto de  la sentencia de fondo, de allí que, cuando una de las partes  carece de dicho atributo, no puede el juez emitir una decisión  de mérito. Al respecto, se destaca lo señalado en las  sentencias T-416/1997 y T-1001/2006:  

La  legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de  fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se  pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las  razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia  favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la  causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con  el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto,  cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede  el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces  simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.  

   

La  legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que  le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir  la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda  sobre una pretensión de contenido material.  

   

   

La  identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto  la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según  aquélla, la acción de tutela se promueve contra  autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares  por la acción u omisión que provoque la violación  de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala  el segundo estatuto.  (Negrilla fuera del texto original)  

La  Corte, también en sentencia T-519 de 2001 anotó que  cuando el demandado “no  es el responsable del menoscabo de derechos fundamentales”,  no se puede conocer de la acción de tutela, en tanto, la  legitimación en la causa por pasiva se “rompe  cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya  omisión genera la violación, o cuando no es su conducta  la que inflige el daño”.  

Como  lo indicó el Consejo Superior de la Judicatura en su informe,  no es posible que se le endilgue responsabilidad en el presente  asunto, en tanto la pretensión que aduce la parte actora no  recae en las facultades conferidas a esta Corporación, según  lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley  270 de 1996.  

En consecuencia,  se declarará la improcedencia de la acción de tutela  con sustento en la falta de legitimación en la causa por  pasiva, esto, sin perder de vista que la Sala Civil del Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Bogotá se encuentra en términos de  resolver la acción de tutela dirigida contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela  interpuesta  por William  Orlando Vásquez Álvarez  por falta de legitimación en la causa por pasiva, de  conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia CC T-091/18, entre otras.      

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