STP9598-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020230095201  

Radicación  n.° 132727  

STP9598-2023  

(Aprobado  acta n°172)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Tancredo  Granados Hostos contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de julio  de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  que negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  el Juzgado  Trece Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  asunto  al que se vinculó a la empresa Aguas de Bogotá S.A.  E.S.P., así como a las demás partes e intervinientes  dentro del proceso especial de fuero sindical radicado  11001310501320180027901.  

En síntesis,  el accionante considera que las  autoridades judiciales accionadas  vulneraron  sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, y a los  principios mínimos del trabajo, en tanto, consideraron que su  despido fue justificado pese a que no hubo autorización del  juez de trabajo, condición que es exigible por su condición  de aforado sindical en tanto fue parte de la junta directiva del  sindicato Sintranal Directiva Seccional Bogotá.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la  siguiente forma:  

Del  escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario,  se tiene que el accionante junto con otras dieciséis personas  más instauraron demanda especial de fuero sindical contra  Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la  ineficacia de sus despidos, debido a la falta de autorización  previa por parte de un juez laboral por su condición de  aforados, por haber sido miembros de la junta directiva y  subdirectiva de los sindicatos a los cuales pertenecían.  

El  Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo  del 6 de septiembre de 2022, no accedió a las pretensiones  incoadas en el libelo introductor, al considerar que en el contrato  de trabajo se acordó que la duración del vínculo  laboral estaba supeditada a la existencia del convenio  interadministrativo 809 de 2012 celebrado por la convocada a juicio,  cuya última prorroga fue hasta el 12 de febrero de 2018.  

La  parte demandante presento recurso de apelación y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través sentencia del 16 de enero de 2023, confirmo la  decisión de primer grado.  

El  petente aseguro que las autoridades judiciales accionadas  transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron  valorar que su relación de trabajo no se terminó por  una causa objetiva y, por tanto, era necesaria la autorización  de un juez de la república para su desvinculación.  

El  promotor adujo que, el 25 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  proceso de fuero sindical con numero de radicado  11001310503920180030301, accedió a las peticiones invocadas  por un ex compañero de trabajo por la terminación del  contrato de trabajo por parte de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P en  iguales condiciones a las suyas.  

Corolario  de lo anterior, el libelista solicito el amparo de sus derechos  fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la  sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá profirió el 16 de enero de 2023,  para que, en su lugar, se emitiera una nueva (sic) que resolviera el  asunto en «igualdad de condiciones al fallo que expidió  el Tribunal de Bogotá (…) dentro del proceso radicado n°  11001310503920180030301»  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  mediante  auto del 5 de julio de 2023, admitió la acción de  tutela. Ordenó notificar a las autoridades accionadas y  vincular a las partes e intervinientes de la demanda con número  de radicado 11001310501320180027901, con el objetivo de que  ejercieran  los derechos de defensa y contradicción a su favor.  

3.-  El 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por Tancredo  Granados Hostos.  Consideró  que, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá no es opuesta a la ley, toda vez que, dicha  corporación entendió que no había vulneración  de derechos, en tanto, “el  contrato de trabajo por obra o labor suscrito por las partes para  desempeñar el cargo de conductor tenía una cláusula  en la que se indicó que el termino de duración del  mismo estaba condicionado a la existencia del convenio  interadministrativo No. 809 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá  S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  S.A. E.S.P”.  

4.- Así las  cosas, pese a la condición de aforado del señor  Granados  Hostos,  la  Sala consideró que el Tribunal de Bogotá no vulneró  los derechos del accionante, “toda  vez que la terminación de la obra o labor contratada y la  expiración del plazo fijo pactado obedeció a causas  legales y objetivas conforme a lo expuesto en el artículo 411  del Código Sustantivo del Trabajo”,  pues, en casos como el que nos ocupa, no era necesaria la  calificación previa de un juez laboral para realizar el  despido.  

5.- El 8 de agosto  de 2023, Tancredo  Granados Hostos  impugnó  la decisión. Argumentó que la decisión adoptada  por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal  de Bogotá, desconoce la necesidad de proteger su mínimo  vital, toda vez que es una persona adulta a la que fácilmente  no le dan empleo y tiene responsabilidades a su cargo como el  mantenimiento de su hogar e hijos. Además, señaló  que, la Empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP el 11 de febrero del  año 2018 despidió el 95% de sus trabajadores, sin tener  en cuenta que, en su caso, por tener el fuero sindical debía  existir permiso del juez laboral para hacerlo.  

6.- Resaltó  también, que la decisión adoptada vulnera su derecho a  la igualdad, en tanto, en un proceso de similares características  al suyo, se le negó el permiso a la Empresa Aguas de Bogotá  S.A. ESP para despedir a un trabajador aforado. En consecuencia,  solicita que, se amparen sus derechos constitucionales invocados y se  ordene la reintegración al cargo que ocupaba el día 11  de febrero de 2018, en un término de 48 horas.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer  de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de  Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

8.-  Le corresponde a la Sala determinar si, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos de  Tancredo  Granados Hostos,  al  confirmar la decisión de primera instancia, en la cual, el  Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probadas las  excepciones propuestas de improcedencia del reintegro laboral e  inexistencia del derecho reclamado, lo que conllevó al  entendimiento de que su despido fue  legal sin que existiera un permiso previo del juez laboral, pese a su  condición de aforado.  

9.- Para  resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada  incurrió en un defecto sustantivo.  

10.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

11.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

11.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

11.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

12.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

13.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, que no existió  autorización del juez de trabajo para realizar su despido como  aforado, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso;  (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados, además fueron alegados al interior  del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una  sentencia de tutela; v)  contra la providencia atacada no  procede ningún recurso; y vi) la interposición de la  tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que la decisión  de segunda instancia se profirió este año.  

14.-  En  atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los  requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.    

e.  Análisis de la configuración de los «requisitos  específicos»  de procedibilidad  

15.-  En este caso, la inconformidad de Tancredo  Granados Hostos  está relacionada con que, el 16 de enero de 2023 el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó  la sentencia de primera instancia del 6 de septiembre de 2022, en la  cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, declaró  probadas las excepciones propuestas por la demandada de improcedencia  del reintegro laboral e inexistencia del derecho reclamado.  

16.-  El accionante señala que la decisión tomada va en  contra del derecho, debido a que, por su condición de aforado  sindical al pertenecer a la junta directiva del sindicato Sintranal  Directiva Seccional Bogotá, era necesario que para su despido  existiera un permiso previo por parte del juez laboral, situación  que en su caso no se dio. Alude que, no tenía conocimiento de  la existencia del Convenio Interadministrativo No. 809 de 2012, y,  por tanto, desconocía que su contrato de trabajo estuviera  sujeto a la previa condición de existencia de este.  

17.-  Además, resalta que, en otros casos parecidos, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí ha ordenado  el reintegro de los trabajadores por considerar que no existía  una debida autorización por parte del juez laboral para el  despido, por lo cual, solicita que se decida su caso de la misma  forma.  

18.-  Ahora bien, esta Sala advierte que confirmará la decisión  de negar el amparo invocado por el señor Tancredo  Granados Hostos al  considerar que la decisión adoptada por la Sala Laboral  resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar.  

19.-  En primer lugar, el Tribunal Superior de Bogotá en la decisión  del 16 de enero de 2023 señaló la noción de  fuero sindical que se encuentra establecida en el artículo 405  del Código Sustantivo del Trabajo1,  y una vez revisado el concepto, valoró que, sin duda, por la  condición del señor Granados  Hostos  como miembro de la junta directiva del sindicato Sintranal Directiva  Seccional Bogotá, este poseía la garantía de  fuero sindical.  

20.-  No obstante, debido a que el contrato de obra o labor con el que se  encontraba vinculado el señor Tancredo  Granados Hostos  “contemplaba  una cláusula en la que se indicaba que el término de  duración del contrato estaba condicionado a la existencia del  convenio interadministrativo 809 de 2012 celebrado entre Aguas de  Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de Bogotá S.A. E.S.P”,  y que este finalizó el 12 de febrero de 2018 (después  de 21 prorrogas), era imposible la continuidad de la relación  laboral entre la empresa demandada y el aquí accionante.  

21.-  Así las cosas, esta Sala entiende que la terminación  del contrato laboral no se dio con la finalidad de vulnerar el  derecho de asociación sindical, sino que fue producto de la  terminación de un convenio interadministrativo que estaba como  condición previa y necesaria para la existencia del vínculo  laboral entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y el señor  Granados  Hostos,  en  otras palabras, al finalizar el Convenio Interadministrativo No. 809  de 2012, necesariamente finalizaba el contrato de obra o labor que se  desplegaba de él.  

22.-  Luego, el Tribunal de Bogotá señaló que respecto  a la posibilidad de que entre el accionante y la empresa demandada se  suscribiera un contrato de obra o labor, no existía  restricción. Lo anterior, en tanto el artículo 45 del  Código Sustantivo del Trabajo determina que la formalidad para  la existencia de un contrato de obra o labor se basa en la  concurrencia de unas características bien definidas que  permitan establecer cuando se entiende finalizada la obra o labor.  

23.-  En ese sentido, la autoridad judicial accionada señaló  que conforme a la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral SL4936-2021, era posible concebir la existencia de un  contrato de obra o labor, en cuanto “los  contratos (…) suscritos por los demandantes podían  estar sujetos o condicionados a la ejecución de las  obligaciones adquiridas en el convenio interadministrativo suscrito  entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado S.A. E.S.P (…) que se traducen en la  realización de actividades operativas para la prestación  del servicio público de aseo y sus actividades complementarias  en la ciudad de Bogotá”.  

24.-  Así las cosas, comprobado que: i) el señor Tancredo  Granados Hostos  gozaba  de fuero sindical y ii) su vinculación por medio de un  contrato de obra o labor, el Tribunal de Bogotá en su decisión  del 16 de enero de 2023, recordó que el artículo 411  permite la finalización de la contratación de un  aforado sindical sin previa calificación judicial, al  establecer que:  

25.- Por lo  anterior, el Tribunal Superior de Bogotá decidió  confirmar la  sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de  Bogotá, de fecha del 6 de septiembre 2022, en la cual se  declaró  probadas las excepciones propuestas de improcedencia del reintegro  laboral e inexistencia del derecho reclamado. Frente a esta decisión  se interpuso acción de tutela y la Sala de Casación  Laboral consideró razonable en sentencia STL7137-2023 del 12  de julio de 2023, Rad. 71078.  

26.-  Esta Sala confirmará la postura de primera instancia al  considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal  Superior de Bogotá. Esta se emitió con fundamento en la  valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la  materia y en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación  Laboral como corporación de cierre, razonamiento que en  ninguna manera evidencia la configuración de una vía de  hecho o un defecto específico de procedibilidad.  

e.  Conclusión  

30.-  Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la  decisión impugnada. Pese a que se cumplen los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales, no se comprobó que la decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  confirmó la  decisión de primera instancia, en la cual, el Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probadas las  excepciones propuestas de improcedencia del reintegro laboral e  inexistencia del derecho reclamado,  incurra en defecto alguno que permita la intervención del juez  constitucional y el acceso a las pretensiones de Tancredo  Granados Hostos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

Segundo.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1“se          denomina “fuero sindical” [a] la garantía de que          gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en          sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos          de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa,          previamente calificada por el juez del trabajo”.  

      

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