STP9597-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9597-2023  

Radicación  No.132753  

(Aprobado  Acta No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

            

I. ASUNTO  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Acude  la sociedad libelista a este medio especial a través de  mandataria, intentando el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y libre acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantados por la autoridad judicial convocada.  

Del  libelo inicial verifica esta Corte:  

La  sociedad convocante fungió como demandante en el proceso  ordinario laboral del asunto, el que adelantó en contra del  señor Diego Armando Cardona, pretendiendo el reintegro de la  suma de «DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL  DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($17.938.243) MCTE», que de  forma errada fueron pagados por concepto de liquidación debido  a la terminación del contrato de trabajo a término  fijo, que tuvo su vigencia «hasta el 31 de julio de 2018»,  luego de percatarse de su error, después de un año de  haber sido pagado el ítem de marras, esto es, «en el mes  de julio de 2019».  

Aseguró  que, al momento de la culminación de la relación  laboral la empresa debía reconocer al demandado «UN  MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y  OCHO PESOS ($1.644.338) MCTE», sin embargo, por error del  sistema -aplicativo de nómina- Comfandi consignó a la  cuenta del extrabajador el valor correspondiente a «DIECINUEVE  MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS  ($19.582.581) MCTE».  

En  primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali,  accedió a las pretensiones elevadas en contra de la pasiva,  mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, al declarar no  probadas las excepciones planteadas y como consecuencia, condenó  al demandado a pagar el monto «de $17.938.243 debidamente  indexados, se tendrá como fecha inicial de la obligación  el momento de su pago con la liquidación definitiva del  contrato de trabajo el 12/07/2018 y fecha final el momento en que  proceda el pago total de esos recursos».  

La  Sala Laboral del Tribunal de Cali, al desatar la alzada presentada  por la pasiva, dictó sentencia revocatoria el pasado 3 de  mayo, en su lugar, absolvió al señor Diego Cardona de  las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas  en ambas instancias a la parte demandante.  

Crítica  la censora del fundamento adoptado por la Sala reprochada en la  decisión que en esta acción pretende invalidar, que se  hayan desatendido fundamentos jurídicos relativos al  enriquecimiento sin causa, el cual «tiene como objeto el de  reparar el daño sobre la base del empobrecimiento sufrido por  el demandante y se puede condenar hasta la porción en que  efectivamente se enriqueció el demandado», en otro  aspecto, la naturaleza de los recursos de Comfandi que como Caja de  Compensación es una organización sin ánimo de  lucro, «que cumple funciones de seguridad social y se halla  sometida al control y vigilancia del Estado en la forma establecida  en la ley» y finalmente, lo concebido por el legislador en el  artículo 13 de la norma sustantiva laboral, la cual prevé  que lo que se busca es garantizar el mínimo de derechos a los  trabajadores.  

De  acuerdo a lo expuesto, apreció que en el fallo censurado el  Tribunal incurrió en vía de hecho por incursión  del defecto fáctico debido a la falta de evaluación de  los elementos probatorios que integraban el expediente, como también,  un «Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente»  horizontal o vertical, del que explicó se aparta el juzgador  sin justificación alguna, sosteniendo sus razones de manera  general, pues omitió la cita de alguna disposición que  sobre el asunto puesto a consideración de la Sala, haya sido  materia de debate con anterioridad.  

Pretende  el resguardo de los derechos superiores rogados y, como consecuencia,  el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto la decisión  de segunda instancia de fecha 3 de mayo hogaño.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3. La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 2  de agosto de 2023,  negó el  amparo invocado, en tanto que la  decisión proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es  razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

4.  Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los  ritos propios de una actuación judicial y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

5.  Fue  propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los  expuestos en el libelo primigenio.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

7.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales:  

7.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

7.2. La acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

7.3. Mientras que  en punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

7.4.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

8.  Análisis del caso concreto:  

8.1.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta por COMFANDI,  contra  la providencia de 3 de mayo de 2023 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  dentro del proceso ordinario laboral 2020-00049, constituye una vía  de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.  

8.2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

8.3.  Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el  amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

8.4. En tal virtud  se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso  y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a  él realmente lo emplee como el último recurso a su  alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las  jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,  resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción.  

8.5. Tal como se  expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos  y específicos, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los  derechos fundamentales.  

8.6. En ese orden,  la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

8.7. En otros  términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su  competencia y autonomía.  

8.8. Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

8.9.  Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente  a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar  si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos  fundamentales de la parte actora, con ocasión al fallo de  segunda instancia emitido al interior del proceso de la referencia.  

8.10. De igual  manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la  parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que  puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja  se dirige contra la decisión que puso fin al proceso ordinario  laboral 2020-00049.  

8.11.  También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez,  ya que la última decisión proferida dentro del proceso  objeto de cuestionamiento data del 3 de mayo de 2023.  

8.12.  Igualmente, se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo  que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes,  serían de gran relevancia e impactarían de manera  determinante en las resultas de la actuación valorada, la  cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de  tutela.  

8.13.  Ahora  bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de COMFANDI y, por ende, no incurre en una vía  de hecho que haga necesaria la intervención del juez  constitucional.  

8.14.  A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un  pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar  la  decisión del a  quo al  interior del mismo. Lo anterior, al considerar que no existían  elementos probatorios suficientes, que demostraran la existencia de  un vicio en el consentimiento por parte de COMFANDI al momento de  reconocer la suma indicada, además, dicho monto estaba  sustentado en lo dispuesto en el artículo 13 del Código  Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia del órgano de  cierre laboral, que abarca el tema.  

8.15.  Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el proveído  de 3 de mayo de 2023, objeto de reproche:  

“(…)  era a COMFANDI a quien le correspondía demostrar que el  principio de autonomía de su voluntad estuvo viciado por un  vicio en su consentimiento por error al liquidar la indemnización  del contrato de trabajo a término fijo del demandado, teniendo  en consideración que al empleador le es permitido crear  derechos adicionales a los consagrados en el Código Sustantivo  del Trabajo, tal como lo señala el artículo 13 y las  (sic) jurisprudencia al respecto. Ahora esto no implica que no pueda  existir un error en la liquidación de dicha indemnización,  por supuesto que sí. Pero en el caso del error era a COMFANDI  a quien le correspondía demostrarlo. Prueba que brilla por su  ausencia.  

(…)  

A  manera de conclusión, el hecho de un cambio tecnológico  o de plataforma en la liquidación de la nómina por  COMFANDI no basta por sí solo para demostrar el error en la  liquidación del contrato del trabajador demandado. Pues las  tecnologías tienen aspectos positivos. Pero también  podrían tener efectos negativos, los que no podemos separar.  Lo que no se puede hacer es quedarnos con lo positivo y olvidarnos de  todo lo que representa el pago a los trabajadores; y no es un  argumento que antes del 2018 los procesos eran manuales y no había  tanto error, como lo dijo el testigo CARLOS ANDRÉS LÓPEZ  SÁNCHEZ, pues un pago en exceso al trabajador con relación  al mínimo de derechos y garantías que consagra el C.S.  del T. es un evento que se debe programar en el sistema para  demostrar que sólo se está pagando el derecho  consagrado en la ley. No puede ser un enriquecimiento sin justa causa  como lo arguye la empresa.  

Pensar  lo contrario, es desconocer la voluntad de las personas naturales o  colectivas, la ambivalencia de la tecnología que en este caso  no se demostró por lo ya expuesto ampliamente; los efectos o  riesgos que por naturaleza pueden ser previsibles; por ejemplo, la  capacidad de juicio del humano en virtud a que la tecnología  por más que queramos no la puede reemplazar, en todos los  casos. No se demostró por COMFANDI que una vez implementado el  sistema de nómina pensó lo que nadie podía haber  pensado, pero que sucedió, como es el hecho de que la empresa  puede pagar en exceso de lo que dice la ley, como la indemnización  en un contrato a término fijo, por muchas razones que no solo  es el error.”  

8.16.  Por lo expuesto, la petición de amparo no prospera y debe ser  confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por  vía de tutela, se sustituya la apreciación  que al  efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la  decisión correspondiente.  

8.17.  Siendo  así, resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en  las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del proceso, para que se impartan unos  trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le  han sido otorgadas por la Constitución y la ley.  

8.18.  La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una  decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

8.19.  Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

8.20.  Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en  sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas  dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y el amparo constitucional solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro de dicho proceso.  

8.21.  Por lo anterior la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

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