STP9087-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado Ponente  

STP9087-2023  

Radicación  n.° 132439  

(Aprobación  Acta No.166)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

1. Decide la Sala  el recurso de impugnación interpuesto por ÁLVARO ROMERO  HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio  de 2023,  que  negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

2. Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

“El  promotor del resguardo, a través de apoderado judicial,  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el operador judicial accionado.  

Del  escrito primigenio y de los documentos que militan en el expediente,  en lo que aquí respecta, se tiene que el invocante instauró  proceso ordinario laboral contra la Administración Cooperativa  Interregional de Colombia Limitada – Coinco Ltda., con el propósito  de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran los  factores salariales dejados de percibir, así como se  estableciera que la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva  Colombia Ltda. y el Departamento de Casanare eran solidariamente  responsables.  

Narró  que, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia  de 15 de septiembre de 2006, dispuso:  

Primero:  Condenar a la demandada Coinco Ltda., a pagar a favor del demandante  las siguientes sumas de dinero: a) $32.214.566,50 por indemnización  por despido sin justa causa; b) $1.440.055 por cesantías desde  enero de 1999 a febrero 15 de 2000; c) $194.407 por intereses a las  cesantías, d) $1.114.709,33 por vacaciones; e) $1.114.709.33  por prima de vacaciones; f) $42.668 diarios a partir del 16 de  febrero de 2000 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de  dichas acreencias laborales. Segundo: Absolver a las demandadas  Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y  Departamento de Casanare, de las pretensiones incoadas en su contra  por el demandante. Tercero: Absolver a Coinco Ltda. de las demás  pretensiones. […].  

Manifestó  que, inconformes, la empresa condenada y la parte demandante  presentaron recurso de alzada, el cual fue resuelto a través  de sentencia de 31 de enero de 2007 proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien  adicionó el fallo recurrido en el sentido de «declarar  solidariamente responsables de las condenas impuestas por el a-quo, y  sólo hasta el monto de sus aportes a los demandados Lotería  La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., y Departamento de  Casanare, confirmando en lo demás el fallo impugnado».  

Refirió  que, en virtud de lo anterior, el 31 de mayo de 2007 inició  juicio ejecutivo laboral con el propósito de que se librara  mandamiento de pago a su favor con fundamento en las sentencias que  constituían el título base de la ejecución, pero  únicamente en contra de la Lotería La Nueve Millonaria  de la Nueva Colombia Ltda. y el Departamento de Casanare.  

De  las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el impulsor del  auxilio interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la anterior decisión, lo anterior, con  cimiento en que su solicitud consistió en que únicamente  se librara mandamiento de pago y acorde con la solidaridad contra la  lotería (…) y el Departamento de Casanare (…)  toda vez que está plenamente demostrado (…) que Coinco  LTDA. se halla (sic) en liquidación forzosa (…) [y] por  ministerio de la ley no se puede librar en su contra mandamiento de  pago.  

El  recurso de reposición fue despachado de manera desfavorable  mediante auto de 09 de octubre de 2007, providencia que también  fue objeto de reposición, sin éxito, a través de  proveído de 29 de octubre del mismo año.  

Ulteriormente  indicó el solicitante que, por medio de providencia del 13 de  diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció  sobre la apelación y ordenó revocar parcialmente el  auto de 18 de septiembre de 2007 en su numeral 1°, en cuanto  libró mandamiento de pago contra Coinco Ldta. y en su lugar,  excluir a esa entidad del referido mandamiento.  

De  igual forma precisó que, «como quiera que el único  apelante es la parte actora, deberá mantenerse el auto  recurrido, en orden de no hacer más gravosa su situación,  pues le correspondería determinar cuáles fueron los  aportes del citado Departamento en orden a que el Juzgado pudiera  determinar en primer lugar si dichos dineros eran embargables y en  caso afirmativo, tasarlos en la forma dispuesta en el num. 11 del  art. 681 del C.P.C.».  

Contó  que, por medio del auto del 16 de abril de 2008 se declaró  ejecutoriado el mandamiento de pago y se fijó el valor de las  costas en «$12.856.367.oo» y que posteriormente, el 21 de  agosto de 2008, se fijó la liquidación del crédito  en un monto equivalente a «$199.974.862,16» hasta el 22  de julio de 2008.  

Reseñó  que presentó una actualización de la liquidación  del crédito hasta el 30 de abril de 2011, la cual ascendía  a la suma de $242.557.526, la cual fue aprobada con auto de 11 de  agosto de 2011 y se ordenó seguir adelante con la ejecución.  

Reveló  que, en virtud a una solicitud suya, el 10 de enero de 2013 recibió  certificación expedida por el director Administrativo de  Coinco Ltda. -en liquidación- a través del cual informó  que «el Departamento del Casanare, de acuerdo al archivo y a  los registros contables (…) tenía en aportes sociales  la suma de un millón ochocientos veintisiete mil pesos»,  la cual fue aportada por el promotor al juzgado fustigado.  

Expuso  que, en virtud a anterior certificación, fue proferida  providencia de 25 de junio de 2013, en la que se decretó el  embargo y retención de los dineros a nombre del departamento  demandado, limitando la medida al monto de sus aportes, esto es, la  suma $1.827.000, decisión que fue confirmada en segunda  instancia mediante auto de 31 de enero de 2014, con sustento en que  así lo dispuso la sentencia base del título ejecutivo,  pronunciamiento respecto del cual el demandante interpuso incidente  de nulidad por violación al debido proceso, el cual fue  rechazado el 31 marzo siguiente.  

Criticó  el libelista que el Tribunal «pasó por alto las  obligaciones emanadas del contrato de trabajo, como si no existieran  plasmadas en ninguna providencia [y] acoge sin lugar a duda, el  salvamento de todo, apartándose de la sentencia del proceso  ordinario y del mandamiento de pago».  

Añadió  que, subsiguientemente fue proferido por el funcionario judicial  rebatido auto del 04 de diciembre de 2018 en el cual se estableció  que «los embargos que se lleguen a decretar en contra del  Departamento del Casanare en su calidad de deudor solidario se  limitarán hasta el monto de sus aportes y las costas  correspondientes del proceso ejecutivo».  

Por  lo anterior, solicitó medida cautelar sobre los dineros del  Departamento del Casanare, la cual fue ordenada mediante el auto de  12 de marzo de 2021, limitando el embargo en la suma de $40.000.000,  la cual fue debidamente notificada a la tesorería del ente  territorial mediante el oficio No. 058 del 18 de marzo de 2021, no  obstante, la orden ha sido desacatada.  

Atestó  que, el departamento ejecutado allegó una consignación  por la suma de $1.827.000 de pesos y la petición de  terminación del proceso, sin que a la fecha el juzgado haya  dado trámite alguno a dicha petición.  

En  virtud a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo  constitucional, para solicitar la protección de sus  prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello  peticionó que: «(…) se requiera al Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el menos tiempo  posible adelante el trámite correspondiente y dicte la  providencia que en derecho corresponda, con el fin de poner fin a la  instancia, toda vez que se ha violado el debido proceso y el libre  acceso a la administración de justicia»”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

3.  La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado, al considerar que no se encuentran los motivos  para concluir que el Juzgado  Doce Laboral del Circuito de Bogotá no  ha  sido diligente en el trámite del proceso ejecutivo laboral  bajo radicado 1100131050120020012200. Lo anterior, teniendo en cuenta  que, “de  acuerdo a la revisión del expediente de la causa ejecutiva,  así como el informe rendido por la célula judicial  reprochada, se logra observar que la judicatura viene realizando los  trámites que en derecho corresponde para pronunciarse sobre la  terminación del proceso, pues el 17 de marzo de los cursantes,  dictó auto poniendo en conocimiento del ejecutante la  existencia de un título de depósito judicial a su favor  y la solicitud de terminación del proceso elevada por el  extremo pasivo. Igualmente, el operador de justicia refutado requirió  a las partes para que presentaran la actualización de la  liquidación del crédito con el fin de que determinara  la procedencia del petitorio del ente territorial”.  

4. Asimismo,  indicó que no se comprueba que por la acción u omisión  del juzgado, se han vulnerado los derechos fundamentales de  ÁLVARO  ROMERO HERNÁNDEZ.  

LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue propuesta por el accionante para que se revoque la determinación  adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  y, en consecuencia, se ampare sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, pues en  su sentir, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá  incurre en mora judicial al interior del trámite de la  actuación ejecutiva laboral puesto que no ha librado las  medidas cautelares contra el Departamento del Casanare, acorde con  los valores que obran en el mandamiento de pago y liquidación  de crédito.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

7. La presente  acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de ÁLVARO  ROMERO HERNÁNDEZ,  por parte del Juzgado  Doce Laboral del Circuito de Bogotá.  

8. La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una  clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC  T-173-1993).  

9. Según lo  anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de  promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

10. Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

11. De acuerdo con  la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

12. Es así  como a partir de la intervención del Juzgado  Doce Laboral del Circuito de Bogotá,  se establece que no se puede determinar la tardanza alegada para  resolver de fondo la solicitud de aplicación de medidas  cautelares en contra del Departamento del Casanare dentro del proceso  ejecutivo laboral bajo radicado 1100131050120020012200 elevada por  ÁLVARO  ROMERO HERNÁNDEZ,  puesto que la dilación de la que se queja al accionante está  justificada en razón a que ha adelantado las gestiones de  comunicación al ejecutante respecto del título de  depósito judicial, así como el requerimiento de  actualización de la liquidación de crédito de  las acreencias laborales reconocidas a instancias del proceso  ordinario laboral.  

13.  Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer  el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales, debe hacerlo dentro de las actuaciones ordinarias, no por  vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones de las autoridades, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que estas fundan sus decisiones, más  aún cuando los trámites no han culminado.  

14.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

15.  Bueno es precisar que, mientras un trámite esté en  curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.  

16.  Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo  adecuado para solicitar la protección de los derechos que se  estimen lesionados en el trámite de una actuación  administrativa o judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico  ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente,  buscan garantizar la corrección de las decisiones que se  adopten en su interior.  

17.  Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque, además de desnaturalizar su esencia,  tal vía socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad  de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el  artículo 228 de la Carta Política.  

18.  Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales o administrativas supuestamente viciadas.  

19.  Así las cosas, se reitera, mientras un trámite se  encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación  del órgano competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela.  

20.  Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación  excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración  de un perjuicio irremediable.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *