ATP1146-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1146-2023  

Radicación  n° 132711  

Acta  172.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante  Willintong  Cantillo Mota,  frente  al fallo proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que «negó»  el amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de la capital  del Norte de Santander,  la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol – Dijin, Seccional de Investigación  Criminal Cúcuta (Sijin – Mecuc), Migración  Colombia, la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del  Derecho y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo  anterior, dentro del trámite constitucional promovido para el  amparo de su derecho fundamental de petición.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta y el Sistema de Información de Registro de  Sanciones y Causas de Inhabilidad – Siri de la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y las respuestas allegadas, se verifica que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  condenó a Willintong  Cantillo Mota a  la pena principal de 10 años, 5 meses y 12 días de  prisión, como responsable de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en concurso con  concierto para delinquir agravado, mediante sentencia del 16 de  diciembre de 2009. Lo anterior, dentro del proceso con radicado n.º  54001318700220140011400.  

La  vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien decretó  la extinción y liberación definitiva de pena, a través  de auto del 9 de mayo de 2018.  

El  14 de junio de 2023,  Willintong Cantillo Mota presentó  solicitud ante los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado,  ambos de Cúcuta, en la que pidió que se expidiera  «certificación  auténtica con fines migratorios» en  donde que conste que no tiene «requerimiento  alguno con ese despacho».  

De  otro lado, el 23 y 25 de junio del año en curso, el actor  radicó petición ante la Procuraduría General de  la Nación, la Policía Nacional, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa de Migración  Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que  solicitó «[d]escargar  del sistema las anotaciones y prohibiciones y a su vez certificación  especial con fines migratorios».  

En  este contexto, Willintong  Cantillo Mota acude  a la presente acción constitucional, pues considera que la  mayoría de las autoridades accionadas desconocieron su derecho  de petición, toda vez que no han brindado respuesta a su  petición. En este punto destacó que la única  entidad que brindó respuesta fue la Policía Nacional, y  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, quien le indicó que debía  pedir el desarchivo del proceso penal que se siguió en su  contra, ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal  Acusatorio.  

Por  lo anterior, el accionante pidió el amparo de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas dar  trámite a la solicitud, relacionada con la expedición  de certificado con fines migratorios.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó el amparo deprecado por el accionante, en atención  a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado, en sentencia del 2 de agosto de 2023.  

En  ese orden, primero señaló que realizada la consulta en  el archivo digital «consultawebaccionante»,  encontró  que Cantillo  Mota actualmente  no posee antecedentes.  

Como  segundo punto, destacó que la Procuraduría General de  la Nación, a través de su Sistema de Información  de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – (SIRI), y la  Registraduría Nacional del Estado Civil, remitieron las  respectivas constancias de la eliminación de los antecedentes  del accionante, la cual fue comunicada al actor en el curso de la  tutela. Razón por la cual, se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Como  tercer punto, resaltó que, en cuanto al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  encontró que la respuesta fue remitida el 5 de julio de 2023.  

Finalmente,  sostuvo  que  la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia informó  que el accionante no tiene anotaciones negativas.  

Con fundamento en  lo anterior, concluyó que la solicitud que originó  controversia constitucional fue atendida por las accionadas. En ese  orden, se materializó el hecho superado.  

El  accionante se mostró inconforme con la sentencia de primera  instancia, pues considera que en este caso no se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  solicitud que elevó no ha sido resuelta por todos los  despachos.  

En  este punto, recalcó que el derecho de petición que  originó la interposición de la tutela, también  fue radicado ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; no  obstante, dicha autoridad no ha brindado contestación a su  pedido. Asimismo, recalco que al parecer ese juzgado no fue vinculado  al trámite constitucional, o no dio respuesta a la acción  de tutela.  

Por  lo anterior, pidió que se revoque el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

El  problema jurídico a resolver se centraría en determinar  si hay lugar a confirmar la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado del amparo deprecado por  Willintong  Cantillo Mota ante  las distintas autoridades demandadas.  

No  obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado,  comoquiera que se evidencian vicios en el trámite,  relacionados con la falta de integración del contradictorio,  por ausencia de vinculación de una de las autoridades llamadas  a dar respuesta a la solicitud del actor. Situación que  conduce a la invalidación de la actuación como única  alternativa para subsanar la irregularidad evidenciada.  

1.  De las nulidades procesales en la acción de tutela  

Las nulidades  procesales se originan como consecuencia de errores o vicios que  afectan, de forma irremediable, el derecho al debido proceso de los  sujetos intervinientes dentro de un proceso judicial, ante lo cual no  queda otro camino invalidar la actuación.  

En el marco de la  acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 no previó  causales de nulidad; sin embargo, frente a los vicios procedimentales  que se presenten en la actuación constitucional, se debe  observar lo dispuesto en el Código General del Proceso,  aplicable por remisión expresa del artículo 4º del  Decreto Reglamentario 306 de 1992, compilado por el artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.  

En ese orden, para  lo que interesa al caso concreto, se expondrán la referente a  las nulidades por indebida integración del contradictorio y la  falta de motivación de la decisión, y los desarrollos  que la jurisprudencia constitucional ha mostrado sobre dichos  tópicos.  

1.1. Falta de  integración del contradictorio.  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala1  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente, es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a  una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Willintong  Cantillo Mota puso  de presente en su escrito de tutela que los Juzgados Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del  Circuito Especializado, ambos de Cúcuta, no dieron respuesta a  la solicitud elevada el 14 de junio de 2023, en la que les pidió  que se expidiera «certificación  auténtica con fines migratorios» en  donde que conste que no tiene «requerimiento  alguno con ese despacho».  

Asimismo,  alegó que la Procuraduría General de la Nación,  la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del  Estado Civil, la Unidad Administrativa de Migración Colombia y  el Ministerio de Justicia y del Derecho tampoco contestaron la  petición radicada el 23 y 25 de junio del presente año,  en donde deprecaba que se descargara «del  sistema las anotaciones y prohibiciones y a su vez certificación  especial con fines migratorios».  

2.2.  Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta declaró la carencia actual de objeto  por hecho superado, en resumen, debido a que las autoridades  accionadas dieron respuesta a las peticiones que originaron la  interposición de la tutela, en el curso de este trámite  constitucional.  

2.3.  En la impugnación, el actor reprochó la decisión  de primer grado, pues estimó que no era posible dar por  superado la situación lesiva a sus derechos, debido a que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no  contestó su petición. Alertó que ese juzgado, o  no fue vinculado al presente trámite, o no dio respuesta a la  tutela.  

2.4.  Como aspecto fundamental para resolver el asunto, la Sala revisó  el trámite surtido en la primera instancia y las respuestas  brindadas por las accionadas y encontró que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta fue efectivamente  vinculado y allegó informe sobre los hechos de la demanda el  27 de julio del año que avanza.  

En  su escrito, el juzgado indicó que el proceso seguido contra  Willintong  Cantillo Mota fue  remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con  funciones Mixtas de Cúcuta, en atención a que el  diligenciamiento se tramitó bajo la Ley 600 de 2000. Asimismo,  destacó que la petición radicada por el accionante el  pasado 14 de junio, fue reenviada al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  esa ciudad, a fin de que fuera atendida, dado que ese juzgado no  contaba con proceso alguna contra el actor. Agregó que  desconoce el trámite impartido a la solicitud del actor, por  parte de esta última dependencia.  

Para  soportar su dicho, aportó constancia de envió de la  solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, del 14 de junio  de 2023.  

2.5.  En este contexto, resulta evidente que una de las peticiones cuya  respuesta echa de menos el actor, efectivamente fue presentada ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  Asimismo, de la respuesta de esta última judicatura queda  claro que dicha petición fue re direccionada al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de esa ciudad; sin embargo, no se llevó a cabo  su vinculación al presente trámite.  

La anterior  situación da cuenta acerca de la falta de integración  del contradictorio, toda vez que dejaron de ser llamadas partes que  debieron concurrir a la actuación, por asistirles interés  en el mismo. Se reitera, que en este caso dejó de al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Cúcuta, a quien le fue reenviada la petición  del actor; y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con  funciones Mixtas de esa ciudad, quien actualmente tiene a cargo el  proceso que se siguió contra Willintong  Cantillo Mota.  

Se recalca que la  debida integración del contradictorio tiene como propósito  que las partes e interesados tengan derecho a la defensa y  contradicción dentro del trámite judicial. Por tanto,  la vinculación de las autoridades antes mencionadas resulta  necesaria, en la medida en que la discusión versa sobre  asuntos que le son de su competencia, como lo es la respuesta de una  petición ante ellos radicada.  

De esta manera, lo  surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental  en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala  que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite  y profiera la decisión que corresponda con respeto de las  garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de Cúcuta y al Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado con funciones Mixtas de esa ciudad.  

Por  ende, ante  la indebida integración del contradictorio, se decretará  la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera  instancia a partir de la notificación del auto que admitió  la tutela, punto en el cual se advierte que el auto admisorio no  pierde su vigencia y las pruebas recaudadas en el trámite  conservaran su validez conforme lo establece el inciso segundo del  artículo 138 del C.G.P.2  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA NULIDAD de  lo actuado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela, con  excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  las  diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo  con lo reseñado en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ          ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ          ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras  

2          Artículo 138. Efectos          de la declaración de falta de jurisdicción o          competencia y de la nulidad declarada.          

(…)          

La          nulidad solo comprenderá la actuación posterior al          motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin          embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación          conservará su validez          y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de          controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares          practicadas. (Subraya propia).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *