STP9590-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020230255301  

Radicación  n.° 132684  

STP9590-2023  

(Aprobado  acta n°172)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez  contra  la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que amparó parcialmente  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, en contra de la Fiscalía 80 Especializada.  

En  síntesis, el accionante se queja de que el a  quo  no le haya ordenado a la fiscalía a finalizar la indagación  en la que obra como denunciante.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron  relatados así por el a  quo:  

Se  extracta del extenso libelo, que el fondo de la inconformidad del  accionante se contrae a una controversia jurídica que ha  atravesado cerca de 20 años en diferentes despachos judiciales  – jurisdicciones civil, penal y constitucional-, incluso hasta  las Altas Cortes del país, siendo sus funcionarios  presuntamente inducidos en error, toda vez que actualmente se  adelanta proceso de expropiación del predio Lote Nacapava que  fue segregado del Lote 8, pese a que la demanda de expropiación  no se presentó dentro del término legal, circunstancia  que comporta su carencia de efectos jurídicos sin necesidad de  pronunciamiento judicial o administrativo.  

Relató  que desde el 6 de septiembre del año 2004, “una  organización de los denominados “tierreros”, sin  la resolución expropiación de soporte que exige el  artículo 451 del Código de procedimiento civil,  burlando el mandato del artículo 25 de la ley 9ª de 1989,  y sin la licencia ambiental previa que exigen los artículos  49, 50 y 51 de la ley 99 de 1993, para hacerse criminalmente a través  del engaño y el fraude a mi propiedad, a tierras ajenas de  propiedad privada y de reservas forestales nacionales, engañó  a la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, presentó  demanda de expropiación, a sabiendas que no contaba con  resolución de expropiación alguna del Ministerio de  Minas y energía por mandato del artículo 25 de la ley  9ª de 1989.  

[…]  En tal virtud, dentro de la ardua batalla judicial que ha adelantado  desde entonces, recientemente procedió a formular denuncia por  los delitos de fraude procesal continuado y enriquecimiento ilícito,  la cual fue asignada al Fiscal 80 Especializado de Bogotá,  quien no ha adelantado actuación investigativa alguna, lo cual  vulnera su derecho como víctima a obtener pronta justicia,  además que requiere evitar los graves perjuicios que los  hechos denunciados le han generado.  

En  consecuencia, pretende se ordene a la Fiscalía accionada que  lo escuche en ampliación de denuncia, y posteriormente decrete  las pruebas necesarias, y profiera el escrito de acusación en  el proceso penal con radicación No.110016000050202364216  #Interno 830; así mismo que decrete las medidas cautelares y  de protección necesarias para que se suspenda el proceso civil  de expropiación que cursa con el radicado  No.11001310302220040045001 ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de  Bogotá.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió  parcialmente el amparo.  

2.1.-  Refirió que el 1° de marzo de 2023 Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez  instauró denuncia por los presuntos delitos de fraude procesal  y enriquecimiento ilícito, a la cual se le asignó el  CUI 110016000050202364216. Aquella fue asignada a la Fiscalía  80 Especializada de Bogotá.  

2.2.-  Desde la presentación de la denuncia han transcurrido cinco  meses y la misma se encuentra activa, por tanto, la mora reclamada no  se ha configurado, ya que no se ha excedido el límite temporal  fijado en el artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal.  

2.3.-  Por otro lado, en aras de garantizar el derecho de acceso a la  administración de justicia ordenó a la accionada que le  informe al actor la fecha en la cual adelantará el estudio de  la indagación.  

2.4.-  En suma, dispuso:  

PRIMERO.  CONCEDER PARCIALMENTE la protección del derecho de acceso a la  administración de justicia invocado por Carlos Alberto  Mantilla Gutiérrez, y en consecuencia ordenar a la Fiscalía  80 Especializada de Bogotá, para que dentro de los dos (2)  días siguientes a la notificación de este proveído,  suministre al accionante una fecha estimada en que se adentrará  en el estudio de la denuncia con radicado No. 110016000050202364216,  de conformidad con las razones expuestas en precedencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR IMPROCEDENTES las demás pretensiones planteadas en la  presente acción de tutela.  

3.-  Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez  impugnó  el fallo, al considerar que la indagación en la que obra como  denunciante debe tramitarse de forma inmediata.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.-  La  Sala es competente para conocer de la presente impugnación  conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de  primera instancia fue resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta  corporación es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.-  Para resolver este problema, primero, se hará un recuento  jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará  el reparo de la parte recurrente.  

c.  Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto  

7.-  Entre  las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos  que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. Por  eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las  causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

8.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

9.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

10.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

11.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

12.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.      

d.  Caso concreto  

13.-  En este asunto, se conoce que el 1° de marzo de 2023 Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez  instauró denuncia por los presuntos delitos de fraude procesal  continuado y enriquecimiento ilícito, a la cual se le asignó  el CUI 110016000050202364216 y fue asignada a la Fiscalía 80  Especializada de Bogotá. En orden, el  asunto ha estado a cargo de la accionada por 6 meses,  aproximadamente.  

14.-  Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 regula la  duración de los Procedimientos y en el parágrafo 1º,  dispuso:  

La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres años cuando se presente concurso de  delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se  trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los  jueces penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años.  

15.-  En ese orden, el lapso objetivo de 3 años -ya que se trata de  concurso de conductas punibles-, que la accionada tiene para tramitar  la indagación referida no ha fenecido, en ese orden, tal y  como lo refirió el a  quo,  la accionada no ha incurrido en mora.  

16.-  Adicionalmente, se advierte que no existe prueba de que el actor haya  acudido a la fiscalía accionada para solicitar el impulso de  la actuación o información sobre el estado de esta, por  ello, no es dable endilgarle a la accionada la lesión del  derecho al debido proceso o al acceso a la administración de  justicia, más, cuando la mora reclamada no se ha estructurado,  por ello, se revocará el numeral primero del fallo impugnado,  para en su lugar, negar la acción.  

17.-  Por otro lado, debe resaltarse que esta acción no es el  mecanismo idóneo para ordenarle a la fiscalía la  práctica de algunas pruebas. Con ese propósito la parte  interesada debe acudir directamente ante la accionada, para que aquel  se pronuncie sobre aquellas. De esa forma, como el juez de tutela no  puede abrogase la función asignada a la Fiscalía  General de la Nación y dirigir la investigación, la  pretensión del actor y relacionada con que se dirige la labor  investigativa de la accionada es improcedente. Con esa precisión  se confirmará el numeral 2º del fallo recurrido.  

e.  Conclusión  

18.-  La Sala revocará el numeral primero del fallo impugnado, al  considerar que la accionada no ha sobrepasado el lapso establecido en  el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, con respecto a la indagación 110016000050202364216.  Adicionalmente, el actor no interpuso alguna solicitud de impulso  ante la accionada, por ello no es procedente ordenar a la accionada  que le informe sobre la fecha en la cual estudiará el estudio  de la indagación. Más, cuando el término legal  no ha fenecido.  

19.-  Por otro se confirmará en lo demás la sentencia de  primera instancia, al estimarse que el juez de tutela no puede  dirigir la causa objetada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  numeral 1º de la sentencia impugnada,  en el sentido de negar  el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez.  

Segundo.  Confirmar en lo demás el fallo, conforme a lo aquí  expuesto.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Cuarto.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria.  

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

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