STP9591-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9591-2023  

Radicación  No. 133023  

(Aprobado  Acta No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLGA  PATRICIA ABRIL SARMIENTO  en calidad de Procuradora 355  Judicial Penal II, contra  el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 01  delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de la Unidad  Especializada- Gaula de Barranquilla.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Manifiesta  la accionante Procuradora que el 16 de mayo de 2023, le fue asignada  la solicitud de vigilancia especial dentro la investigación  bajo SPOA  2023-0012, denuncia que presentó el señor Luis Antonio  Silva Leal, militar activo de la Armada nacional contra desconocidos  el 14 de febrero de 2023 por ser víctima del delito de  extorsión y su familia, amenazas que surgieron por negarse a  cumplir con las exigencias económicas realizadas supuestamente  por miembros de las Fuerzas Armadas Gaitanistas “Urabeños”.  

Informa  que,  ante la inactividad de la Fiscalía Primera Especializada  Gaula, realizó una visita a su despacho solicitando  información dentro de la investigación, atendida por el  asistente quien le informó que no se había fijado el  programa metodológico, ni se había librado órdenes  a la policía judicial. Luego el 25 de mayo el asistente de la  fiscalía accionada le envió un oficio indicando que se  expediría el programa metodológico y las  correspondientes órdenes a la Policía Judicial con el  fin de poder dar impulso a la actuación penal, a pesar de  haber pasado cuatro meses desde la denuncia, aun no se había  llevado a cabo ninguna investigación.  

Indica  la procuradora accionante que presentó nuevamente solicitud  ante la fiscalía para conocer qué actuaciones se habían  adelantado. El 27 de junio de 2023, el señor Silva Leal le  comunica que aún no se había realizado ninguna  actividad investigativa en su caso, a pesar de haberse acercado a la  Fiscalía, por lo que le envío vía WhatsApp un  mensaje a la fiscal titular para obtener información, pero no  hubo respuesta.  

El  19 de julio nuevamente la accionante solicita información a la  Fiscalía Especializada sobre el programa metodológico,  sin respuesta aún. Solicita la accionante que se protejan los  derechos fundamentales que están siendo vulnerados y se le dé  respuesta a las peticiones presentadas.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  mediante decisión adoptada el 2 de agosto del 2023, negó  el amparo invocado por la parte demandante al considerar que lo  pretendido gira en torno a obtener impulso a una solicitud radicada  al interior de una causa penal, por lo tanto el término para  emitir un pronunciamiento no se rige por las normas propias de la ley  estatutaria que regula el derecho fundamental de petición,  sino por las propias del procedimiento respectivo, en este caso la  ley 906 del 2004.  

3.1.  Encontró que la Fiscalía 01 Especializada Gaula de  Barranquilla aún se encuentra en término para decidir  lo pretendido por la accionante, debido a que esto se encuentra  supeditado a los elementos materiales probatorios obtenidos en el  desarrollo de la indagación para decidir lo que en derecho  corresponda.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

4.  La parte accionante impugnó el fallo proferido  en primera instancia al considerar que los motivos para denegar sus  pretensiones se encuentran cimentados en unas premisas que no tienen  asidero en la realidad procesal expresada en la tutela, en especial  en lo concerniente a si lo ejercitado por su parte ante el despacho  de la Fiscalía 01 Especializada Gaula de Barranquilla, fue el  derecho de petición o el de postulación.  

4.1. Afirmó  que si bien es cierto que, en los hechos de la acción, narró  cómo en función de su investidura de agente especial  del Ministerio Público adelantó ante el despacho  accionando algunas diligencias que bien pudiesen ser tenidas como  ejercicio del derecho de postulación, no menos cierto es que,  de manera expresa y contundente elevo petición a la Fiscal de  conocimiento, para que le informara si ya se había realizado  el programa metodológico, y en caso afirmativo se indicara el  plazo establecido para el diligenciamiento de las órdenes a  policía judicial impartidas.  

4.2. Finalmente  manifestó que como se denota de la copia aportada al  expediente el 13 de junio del año en curso ejercitó y  elevó derecho de petición ante la Fiscalía, para  que se le suministrara una información en concreto, petición  que a la fecha no ha sido respondida.  

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

5.  De conformidad con lo establecido en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021), en  concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior  funcional.  

6.  Dispone el artículo 86 de la  Constitución Política, y así lo reitera el  artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona  tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces  la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando  quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo  procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.  Para resolver el problema jurídico propuesto en el recurso,  estima prudente la Sala hacer un breve análisis del derecho  fundamental que se considera vulnerado, para posteriormente referirse  al caso en concreto.  

a.  Del derecho de postulación.  

9.  Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe  recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando  los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso2.  

10.  Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan  solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser  entendidas como la materialización del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de postulación, que integra  la garantía del debido proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

11.  En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los  funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran  en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que  se les presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)» (C.C.  S.T-215A/2011).  

12.  De ese modo, la solicitud de la accionante de obtener información  sobre el “estado de la  investigación bajo SPOA  2023-0012 de conocimiento  de la Fiscalía  01 delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de la Unidad  Especializada- Gaula de Barranquilla”  no constituye un derecho de petición, sino el ejercicio de la  garantía constitucional de postulación.  

b.  Análisis del caso en concreto.  

13.  De acuerdo con la información aportada, advierte esta Sala  que, contrario a lo considerado por el A-quo,  la accionante sí solicitó que se diera impulso procesal  en la investigación  bajo SPOA  2023-0012, de lo cual no se  avizora que se haya emitido ninguna contestación formal.  

14.  Es así que, de acuerdo al contenido de lo pedido a la  autoridad accionada, la Procuradora la requirió para que se  adelantara un específico trámite procesal –aspecto  que queda comprendido dentro del concepto de la garantía de  postulación.  

15.  De los elementos de juicio aportados al expediente de tutela se  evidencia que el memorial presentado por la accionante fue radicado  el 13 de junio de 2023.  

16.  De ese modo, como durante el trámite de esta tutela OLGA  PATRICIA ABRIL SARMIENTO  en calidad de Procuradora 355  Judicial Penal II demostró haber radicado el escrito que  contenía la solicitud de información de la  investigación bajo SPOA  2023-0012, y comoquiera que a la  fecha no ha recibido un pronunciamiento respecto de la información  que solicitó respecto de unos datos concretos, situación  que enseña que el término para dar respuesta ha sido  ampliamente superado, lo procedente será revocar el numeral  primero del fallo impugnado. En su lugar, se amparará el  derecho fundamental vulnerado y se ordenará a la Fiscalía  01 delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de la Unidad  Especializada- Gaula de Barranquilla, si aún no lo ha hecho,  que en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a  partir de la notificación del presente proveído, se  pronuncie sobre lo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR el  numeral primero del  fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de  petición de OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO  en calidad de Procuradora 355 Judicial Penal II,  en su acepción de postulación.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a la Fiscalía 01 delegada ante los Jueces del Circuito  Especializados de la Unidad Especializada- Gaula de Barranquilla, si  aún no lo ha hecho, que en un plazo de cinco (5) días  hábiles, contados a partir de la notificación del  presente proveído, se pronuncie sobre lo  solicitado en el escrito de 13 de junio de 2023.  

TERCERO.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.  

2          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *