STP10729-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP10729-2023  

Radicación  n°. 133103  

Aprobado  según acta n.º 181  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  la  accionante DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ, contra el fallo proferido  el 17 de agosto de 2023,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio  del cual negó la acción de tutela que presentó  contra RCN Televisión y Luisa Fernanda Obando Guerrero  Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General  de la Nación.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos:  

2.1.-  La accionante es imputada dentro de una causa penal por los delitos  de trata de personas e inducción a la prostitución, por  ese motivo la cobija una medida de aseguramiento intramural en la  cárcel el Buen Pastor de Bogotá. Igualmente, se le  retiró del servicio activo de la Policía Nacional, ya  que su imagen se difundió por distintos medios de comunicación  tanto uniformada como de civil.  

https://www.youtube.com/watch?v=JTkuKQXN6ws

https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/judicializadas- resuntas-integrantes-de-una-red-ilegal-senalada-de-captar-jovenes-para-inducirlas-a-actividades-sexuales-en-el-centro-historico-de-cartagena/

2.3.-  En primer lugar, indica que la Fiscal a cargo del caso emitió  un pronunciamiento en el que expresa que la patrullera captaba  integrantes (en plural) cuando solo existe una supuesta víctima  del hecho, además de menores de edad, aún cuando no se  le imputó ningún delito en ese sentido.  

2.4.-  El noticiero hizo un reportaje en el que mostró su rostro sin  

autorización  y sin cubrirlo.  

2.5.-  La fiscal que rindió una entrevista no utilizó la  palabra “presuntamente” al momento de referirse sobre los  hechos punibles investigados.  

2.6.-  Finalmente, indicó que el noticiero manifestó  textualmente que tuvo relaciones íntimas con un agente  extranjero, lo cual es una aseveración que en nada interesa al  proceso y que tan solo viola su privacidad pues no se trata de una  presunta conducta punible que se le endilgue. De ahí que fuera  víctima de distintos comentarios ofensivos de parte de los  internautas.  

2.7.-  Por todo lo anterior, solicitó se ordene corregir la  información y “pixelar” sus imágenes  públicas.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo  constitucional, por  cuanto: «las  accionadas no vulneraron los derechos a la honra y buen nombre, en  tanto, los reportajes emitidos (i) está (sic) amparado por la  libertad de información, dado que satisface las cargas de  veracidad e imparcialidad, (ii) contribuye a alcanzar finalidades  constitucionalmente importantes (información y eficiencia) y  (iii) causó una afectación apenas leve a la reputación  social, en tanto no se originó de falacias y mentiras, sino de  una investigación seria y legal.»  

Agregó  que «tampoco  se vulneró el derecho a la presunción de inocencia de  la señora DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ. Esto, porque (i) no  informaron que la misma ya hubiere sido condenada penalmente por la  comisión de una conducta punible y (ii) utilizaron un lenguaje  dubitativo en relación con la responsabilidad penal de la  accionante.»  

IV.  IMPUGNACIÓN  

(i)  «utilizo  mi propia imagen, de la órbita personal, tanto uniformada de  la Policía como de civil, que nada tiene que ver con la  Noticia a que hacen referencia de mi captura por orden judicial del  día 18/12/2022, por los presuntos delitos de trata de personas  e inducción a la prostitución, caso  130016000000202200043.»  

(ii)  «manifiesta  que sobre mi pesan varias denuncias por el mismo delito. Lo cual no  corresponde a la realidad, por tal motivo es una noticia falsa. Y  debe ser objeto de rectificación. En el link de la imagen N3  de este escrito  https://www.noticiasrcn.com/colombia/delitos-de-la-patrullera-que-indujo-a-la-prostitucion-436759;  el medio de comunicación RCN hace señalamientos  erróneos sobre víctimas menores de edad de prostitución  con relación mía. Señalamiento que se debe  rectificar y actualizar (…).»  

(iii)  «el  día 23 de enero del 2023 (…) del reportaje de fecha  23/01/23 donde entrevistaron a la señora fiscal Luisa Fernanda  Obando Guerrero, utilizo (sic) términos técnicos para  exponer el caso, donde yo estoy sindicada de unos posibles delitos,  no se tuvo en cuenta la imparcialidad de la noticia, ya que en ningún  momento mi DEFENSA que es la otra parte competente para defenderme de  los señalamientos o acusaciones de la FISCALIA, nunca fue  contactada ni entrevistada. Ya que era la parte idónea para  contradecir lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación,  por tal motivo la noticia fue parcializada hacia un solo lado que fue  la Fiscalía, porque el único que podía  desvirtuar o tener un argumento de ley y técnico de peso  legal, al igual estar capacitado jurídicamente como la señora  Fiscal, era mi abogado defensor quien no fue entrevistado por RCN. Es  decir, en el reportaje no hubo quien confrontara la versión de  la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Recibiendo así una  versión UNILATERAL. La única persona idónea para  contradecir a la señora Fiscal era mi abogado de confianza, el  cual no se ve en el documental periodístico y publicitario “LA  HISTORIA DE DANIELA”.»  

(iv)  El reportaje «de  fecha 23/01/23, de RCN y la FGN al ser UNILATERAL y no parcial, dio  pie a que la señora fiscal Luisa Fernanda Obando Guerrero,  manifestara sin utilizar la palabra PRESUNTAMENTE, o al parecer, que  existían catálogo de mujeres policías (…)»  

(v)  En el reportaje de fecha 23/01/23, «fueron  presentaron (sic) videos que fueron grabados en una habitación  y un apartamento de un agente infiltrado, este material de video  presenta mi imagen, y fueron grabados de manera oculta para un  proceso penal que es reservado por lo que se muestra en estos videos,  y RCN señala que tuvimos relaciones íntimas con el  agente infiltrado, cosa que desde todo punto de vista es ilegal. (…)»  

(vi)  La Fiscalía General de la Nación, hizo «declaraciones  a la sociedad, con una intención de desinformar sobre el caso  y no de informar objetivamente el hecho en concreto, con argumentos  como que existen catálogos de mujeres policías, que fui  victimaria de menores de edad, y victimaria de otras mujeres  policías, lo cual es totalmente errado y engañoso.»  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones  formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de  la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que  si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a  revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula  el trámite constitucional.  

8.  En casos similares como el que ahora analiza la Sala, se ha  reconocido constitucionalmente la tensión entre la libertad de  información y prensa y los derechos fundamentales a la honra,  buen nombre e intimidad. Por ello, la Corte Constitucional estableció  reglas frente al derecho de rectificación que tienen quienes  resultan afectados con una noticia o publicación.  

8.2.  De igual forma, indicó la Corte, debe existir una «solicitud  previa de rectificación como  requisito de procedibilidad de la acción de tutela  contra el medio de comunicación».  Así, «en  el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la  honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de  tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la  información errónea, falsa o inexacta»2.  (Resalta  la Sala).  

9.  De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia la Sala  que se  confirmará la decisión impugnada, pero en las  consideraciones se precisará que se declara improcedente la  tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, y no por  ausencia de vulneración, como lo concluyó el juez  constitucional de primera instancia.  

10.  En el presente asunto, si bien en la demanda de tutela DANIELA  ECHEVERRY GÓMEZ afirmó que con las publicaciones que  realizó RCN  televisión,  vulneró sus derechos fundamentales, entre otros, a la honra,  buen nombre y presunción de inocencia,  lo cierto es que no se demostró que ella hubiese solicitado  previamente la rectificación de la información  publicada.  

11.  No se puede pasar por alto el desconocimiento del presupuesto de  subsidiariedad en el presente caso, previsto en el artículo 42  del Decreto 2591 de 1991, que demanda previamente la solicitud de  rectificación por parte de quien pretende el amparo:  

«Artículo  42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra  acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:  

(…)  

7.  Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o  erróneas. En este caso se deberá anexar la  transcripción de la información o la copia de la  publicación y de  la rectificación solicitada  que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la  misma». (Resalta  la Sala).  

12.  De ese modo, si DANIELA  ECHEVERRY GÓMEZ  consideraba que las afirmaciones realizadas por RCN  televisión  no se correspondían con la realidad, debió solicitarle  la respectiva verificación o rectificación; situación  que no ocurrió e impide al juez de tutela entrar a estudiar de  fondo la solicitud de amparo.  

13.  Por lo tanto, dado que la Sala constata la ausencia del requisito de  procedibilidad indicado, la solicitud de amparo deviene improcedente  desde cualquier punto de vista.  

14.  Ahora bien, en lo que respecta a los reproches dirigidos contra Luisa  Fernanda Obando Guerrero Delegada para la Seguridad Territorial de la  Fiscalía General de la Nación, porque cuando se refirió  al caso de DANIELA  ECHEVERRY GÓMEZ  no utilizó la  palabra “presuntamente”  e hizo «declaraciones  a la sociedad, con una intención de desinformar sobre el caso  y no de informar objetivamente el hecho en concreto, con argumentos  como que existen catálogos de mujeres policías, que fui  victimaria de menores de edad, y victimaria de otras mujeres  policías, lo cual es totalmente errado y engañoso.»  debe indicarse tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad.  

15.  En efecto en algunos de los links que citó DANIELA  ECHEVERRY GÓMEZ  en su demanda de tutela e impugnación se advierte que Luisa  Fernanda Obando Guerrero Delegada para la Seguridad Territorial de la  Fiscalía General de la Nación, en RCN televisión  y en un boletín de prensa de la Fiscalía, se refirió  a los hechos por lo que se investigan penalmente a la accionante. No  obstante, en los documentos que se anexaron al trámite  constitucional no se avizora que ECHEVERRY  GÓMEZ haya acudido a esa entidad a solicitar una rectificación  de la información que tachó de “errada  y engañosa”  y contrario a ello, se advierte que acudió de manera directa a  la acción de tutela.  

Lo  anterior, fue corroborado por Luisa  Fernanda Obando Guerrero Delegada para la Seguridad Territorial de la  Fiscalía General de la Nación, quien, al descorrer el  traslado de la acción constitucional, expuso que «la  parte actora nunca presentó en la entidad una solicitud de  rectificación en los términos que exige la  jurisprudencia constitucional.» y  contrario a ello, como se indicó instauró de manera  directa la demanda de tutela.  

16.  Con  fundamento en lo anterior,  se confirma el fallo impugnado, pero se precisa que se declara  improcedente la tutela por desconocimiento del requisito de  subsidiariedad, y no por ausencia de vulneración.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, pero con fundamento en lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          CC T-603/92; T-609/92; T-048/93; T-050/93, T-080/93; T-274/93;          T-332/93; T-369/93; T-563/93 y T-595/93.  

2          CC T-040/13.      

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