STP9555-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9555-2023  

Radicación  nº 132972  

Aprobado  según acta n°. 170  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  ALCIBÍADES DE JESÚS SERNA DURANGO,  a través de apoderado judicial, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  dentro del proceso penal seguido en su contra radicado con número  11-001-60-00000-2019-01459-01.  

2.  A la actuación fueron vinculados  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga y  las partes e intervinientes del asunto penal en referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  El 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, previa verificación  de la legalidad de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía,  condenó a ALCIBÍADES DE JESÚS SERNA DURANGO, por  los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 55  meses de prisión y multa de 1950 salarios mínimos  legales mensuales vigentes; decisión contra la cual no se  promovió recursos, por lo que cobró ejecutoria.  

4.  A  través de apoderado judicial, SERNA DURANGO promovió  acción de revisión de la sentencia condenatoria emitida  en su contra con fundamento en la causal 2ª del artículo  192 de la Ley 906 de 2004. A su parecer, el preacuerdo que suscribió  fue irregular; además que, la Fiscalía «omitió  anexar al escrito de acusación las 87 pruebas que soportaban  los hechos jurídicamente relevantes reprochados a su  prohijado».  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído  del 27 de junio de 2023, inadmitió la demanda de revisión.  Contra tal determinación se promovió recurso de  reposición, el que fue resuelto con auto del 24 de agosto del  año en curso de manera desfavorable.  

Para  el actor, la Sala demandada no se pronunció sobre la causal  alegada, lo que va en contravía del cumplimiento de sus  deberes; adicionalmente, se estructuró un exceso  ritual manifiesto  al justificar la inadmisión en la falta de interposición  de recursos contra la providencia reprochada «lo  que considera injusto porque para esa época era otro el  defensor».  

Por  lo anterior, solicitó se «proceda  con la admisión de la acción de revisión».  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  Mediante auto del 1º de septiembre de 2023, esta Sala avocó  el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos  de defensa y contradicción.  

8.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, informó  que esa Corporación en proveído del 27 de junio de 2023  inadmitió la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de SERNA DURANGO, al no advertir estructurada la  causal en que fundamentaba la acción; además, destacó  que el presunto  yerro argüido excedía la finalidad de la revisión,  la que no puede utilizarse con el propósito de corregir  aparentes errores que no corresponden a alguno de los motivos de  procedencia taxativamente previstos en la ley.  

Contra  tal determinación se promovió recurso de reposición,  el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de auto  del 24 de agosto del año en curso.  

Solicitó  declarar la improcedencia del amparo, dado que, este mecanismo no  reemplaza al juez natural ni al procedimiento ordinario.  

9.  El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  resaltó que el reproche del actor se dirige contra el Tribunal  Superior de esa ciudad, por lo que ese despacho no ha quebrantado  derecho alguno.  

10.  El Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga, enfatizó  que la inadmisión de la acción de revisión, se  debió a que la causal invocada no fue clara en señalar  las puntuales circunstancias que, de haberse tenido en cuenta dentro  del proceso adelantador por el Juez de Conocimiento, “hubiesen  cambiado el rumbo del mismo o su final conllevado a la absolución  del accionante”.  

Por  lo anterior, solicitó que la demanda sea declarada  improcedente, en razón al carácter subsidiario y  residual de este mecanismo.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

11.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por ALCIBÍADES DE JESÚS  SERNA DURANGO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.  

13.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales  y específicos), que  implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

13.1.  Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no  se trate de sentencias de tutela2.  

13.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv) defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v) error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi) decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii) violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

14.  ALCIBÍADES DE JESÚS SERNA DURANGO,  promueve  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales, los  cuales considera quebrantados porque la Sala  Penal del Tribunal de Bucaramanga,  en auto del 27 de junio de 2023, inadmitió la  acción de revisión presentada por el actor.  

15.  Para  el caso, se observa que aun  cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto  específico que habilite el amparo invocado. Esto, comoquiera  que, según lo indicado en la providencia que resolvió  la demanda de revisión promovida por el interesado, no se  encontró acreditada la causal invocada, lo que originó  su inadmisión.  

Puntualmente,  así lo indicó el Tribunal en proveído del 27 de  junio de 2023:  

«Del  repetitivo y deshilvanado escrito se extracta la exposición de  los fundamentos fácticos y jurídicos del ruego y que la  causal por la cual aparentemente procede la demanda obedece a que se  dictó sentencia condenatoria en un proceso penal que no podía  iniciarse o proseguirse por ausencia de denuncia y pruebas.  

No  obstante, lo anterior no resulta suficiente para estudiar de fondo la  demanda interpuesta, toda vez que dichas circunstancias relevantes no  permiten avizorar la estructuración de la causal de revisión  invocada, al parecer, la prevista en el numeral 2° del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, o sea. ·cuando se hubiere dictado  sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o  proseguirse por prescripción de la acción, por falta de  querella o petición válidamente formulada, o por  cualquier otra causal de extinción de la acción penal;  en efecto, una lectura pausada de dicho precepto permite deducir  meridianamente que la procedencia de la causal está supeditada  a situaciones de orden objetivo, no de análisis probatorio (…)  

Por  otra parte, el presunto yerro en que incurrió el juzgador ante  la supuesta ausencia de valoración probatoria y/o soporte del  fallo condenatorio – producto de un preacuerdo, excede la finalidad  de la acción de revisión, al no poderse utilizar con el  propósito de corregir esos aparentes errores, toda vez que no  corresponden a alguno de los motivos de procedencia taxativamente  previstos en la ley; conforme lo ha señalado la Corte  Constitucional”, la acción de revisión parte del  supuesto que el juicio terminó con la ejecutoria del fallo,  hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, tornándolo  jurídicamente vinculante e intocable (…)».  

16.  Sobre el particular, se precisa que la acción de revisión,  prevista por la ley para la mayoría de las áreas del  derecho, permite dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, frente a  hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial que  revelan que es injusta, contenidos en causales de orden taxativo  definidas por el legislador3.  

17.  Con relación a la aplicación restrictiva de las  causales de procedencia, la Corte Constitucional ha manifestado4:  

La  Corporación ha precisado la naturaleza del recurso  extraordinario de revisión señalando que “la  revisión no pretende corregir errores “in judicando”  ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte  a la decisión que puso término al proceso, pues para  estos yerros están previstos los recursos ordinarios y  extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no  es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado  la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos  hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de  justicia que de ella emana. La acción de revisión, en  la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es  no sólo extraordinaria, sino que además procede por las  causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible  aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se  trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el  principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales  previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas  en sentido restringido”.  

18.  Así entonces, la literalidad que se predica de las causales de  revisión, tal y como lo expone la jurisprudencia  constitucional, se cimienta en la excepcionalidad de la herramienta  jurídica que tiene como principal efecto, flexibilizar el  principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales.  

19.  De esta manera, la  decisión que se debate, a juicio de esta Sala, no fue adoptada  de manera ilegítima, caprichosa o irracional,  pues una vez el Tribunal de Bucaramanga examinó la demanda y  la causal en la que se fundamentó aquella, determinó  que no era viable su admisión, máxime cuando el  libelista expuso razones de índole probatorio (omisión  en valoración de la prueba, irregularidades de la fiscalía,  presunta coacción del anterior defensor para que suscribiera  el preacuerdo), lo  que no es susceptible de ser analizado a través de esa figura  jurídica.  

20.  De allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el  disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a  la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela  debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para  decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal  pertinente.  

21.  Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo  228 de la Constitución Política)  impide al juez en esta sede inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el accionante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la declarada en dicho pronunciamiento.  

22.  Por lo anterior, se negará el amparo invocado contra la  referida decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar el  amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          Sentencia Corte          Constitucional C-520 de 2009.  

4          Sentencia Corte          Constitucional          C-680 de 19998 y          C-004          de 2003.      

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