STP9554-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

 STP9554-2023  

Radicación  n°. 132762  

Acta  nº 170  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  accionante  JUAN CARLOS ARENAS SANABRIA, contra  el fallo proferido el 31 de julio de 20231,  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  (Norte  de Santander),  declaró  improcedente el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado 5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 4°  Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía  12 Local, la Notaría 2ª, la Dirección y Área  Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de la  ciudad de Cúcuta, así como las ciudadanas María  José Velázquez y Viviana Andrea Parra Murillo (cónyuge  y expareja sentimental del demandante, respectivamente).  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

«Refiere  básicamente el actor que es progenitor de la niña (…),  de 10 años de edad.  

Expone  que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 03/08/2021 lo  condenó a las penas principales de 32 meses de prisión  y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como a las penas accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término  de la pena de prisión, como autor del delito de inasistencia  alimentaria, concediéndole la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, decisión que cobró  ejecutoria en esa misma fecha.  

Menciona  que el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD avocó el conocimiento de la ejecución  punitiva de la sentencia, desde el 20 de diciembre de 2021 con  radicado CUI: 54001600113120160622700 alega que, le enviaron acta de  compromiso para mantener la suspensión condicional de la pena  y que en vista que no pudo comparecer el día 03 de febrero de  2023 el juzgado de penas, resolvió revocarle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el veintisiete (27)  de abril de dos mil veintitrés (2023) ordenó enviarlo a  prisión y, actualmente purga la condena en su lugar de  domicilio sin poder generar ingresos para cumplir con su obligación  de suministrar alimentos a su hija (…), de 10 años.  

Señala  que no le fue posible acercarse al despacho a firmar el compromiso,  debido a que se desempeñaba como conductor de VOLQUETE (sic) y  las funciones eran desempañadas en la zona Rural del municipio  Tibú, de donde casi nunca salía y, a pesar que no le  fue posible firmar el compromiso, estaba pagando a favor de su hija  (…) la cuota mensual de alimentos que le fue fijada y estaba  pagando la deuda de los meses que no le suministró alimentos y  por la cual fue sentenciado».  

4.  Además de lo ya expuesto, adujo que solicitó al Juzgado  5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  la suspensión condicional de la ejecución de la pena;  sin embargo, dicho despacho resolvió de manera desfavorable su  pretensión, lo que le impide cumplir con las obligaciones  alimentarias que tiene con su hija S.S.A.P. y el menor T.A.V.C. de 3  años de edad quien también es su descendiente, por lo  que inició un proceso de reconocimiento de paternidad ante la  Notaría del Círculo de Cúcuta.  

5.  En virtud de lo anterior, JUAN  CARLOS ARENAS SANABRIA acudió a la presente acción de  tutela para que se ampare sus derechos fundamentales «a  la familia, vida, dignidad humana, libertad e igualdad»  y, en consecuencia, se ordene lo siguiente:  

5.1.  Revocar los autos emitidos el 3 de febrero y 27 de abril de 2023, por  medio de los cuales el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta le revocó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y dispuso librar boleta  de encarcelación en su contra.  

–  Como pretensión subsidiaria pidió conceder la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

5.2.  Requerir a la Notaría 2ª del Círculo de Cúcuta  para que, «una  ve[z] presentados los documentos que señala la ley [l]e sea  permitido (sic) realizar el trámite de reconocimiento de  paternidad al niño T.A.V.C.».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo constitucional invocado, luego de considerar que no se  vulneraron los derechos fundamentales del demandante.  

6.1.  Frente a la censura formulada contra las providencias emitidas el 3  de febrero y 27 de abril de este año por el juez de ejecución  de penas, así como la petición subsidiaria de reconocer  el subrogado de suspensión condicional de la ejecución  de la pena, estimó que la demanda no cumple con el requisito  de subsidiariedad, pues el libelista no demostró haber  instaurado los recursos de ley que contra aquéllos autos  procedían. Sobre el particular indicó:  

«En  el presente asunto se observa que el JUZGADO QUINTO PENAL DE  EJECUCIÓN DE PENA (sic) Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA  mediante decisión de fecha 3 de febrero del año 2023  resolvió revocarle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena al accionante y luego de ello el 27 de  abril del año 2023 decidió librar boleta de  encarcelación, de acuerdo a los medios aportados, la decisión  le fue notificada al actor sin que el mismo hubiese interpuesto los  recursos que tenía a su alcance (reposición y/o  apelación) tal, como se acreditó al interior de la  actuación y de lo cual no se dijo nada al respecto en la  demanda de tutela, limitándose solo a indicar que la referida  decisión había vulnerado los derechos que le asistían.  

(…)  

(…)  no se puede acceder a ordenarle al juzgado accionado conceda en favor  del actor la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, pues, el JUZGADO QUINTO PENAL DE EJECUCIÓN DE PENA  (sic) Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, emite dichos autos  debido a que el accionante no cumplió con sus deber y, además,  no presentó los recursos; por lo cual no es viable acceder a  la primera solicitud del actor».  

6.2.  De igual forma, declaró improcedente la pretensión  elevada contra la Notaría 2ª del Círculo de  Cúcuta. Los elementos de prueba aportados al expediente de  tutela demostraron que ARENAS  SANABRIA no ha iniciado el trámite de reconocimiento de  paternidad del menor T.A.V.C.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  Notificado del fallo, el demandante lo impugnó con fundamento  en que su apoderado sí formuló recursos de reposición  y apelación contra los autos cuestionados, sin que a la fecha  la autoridad judicial se haya pronunciado.  

–  Por otro lado, insistió en la concesión, por vía  de tutela, de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

8.  Mediante correo electrónico allegado el 6 de septiembre de  2023, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta informó que contra las aludidas  providencias no se presentaron recursos, y que los mencionados por el  recurrente están dirigidos contra otra providencia (auto  de 9 de mayo de 20232).  

–  Destacó que para pronunciarse sobre la procedencia de los  recursos requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario de  Cúcuta la constancia de notificación, por lo que una  vez reciba tal documento emitirá la decisión que en  derecho corresponda.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de quien es su superior funcional.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Análisis  del caso en concreto.  

12.  De acuerdo con lo informado en el libelo introductorio, y los  elementos de juicio aportados durante el trámite de la tutela,  se observa jurídicamente correcta la decisión del A-quo  constitucional,  por lo siguiente:  

12.1.  No se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues JUAN  CARLOS ARENAS omitió recurrir de manera oportuna las  providencias que censura (autos  de 3 de febrero y 27 de abril de 2023).  

12.1.1.  Si bien el demandante adujo que su apoderado formuló  reposición y apelación contra esas decisiones, de las  pruebas aportadas al trámite de tutela se evidencia que  aquéllos se interpusieron contra el auto de 9 de mayo de 2023,  por medio del cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad resolvió una solicitud de suspensión  condicional de la ejecución de la pena que presentó con  posterioridad a las aludidas fechas.  

12.1.2.  De  lo anterior se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de  ejercer el derecho de contradicción y oponerse a lo resuelto  para la autoridad judicial, juez natural de la causa, el actor asumió  una actitud pasiva y no interpuso en término el recurso  ordinario que procedía; con ello, permitió que las  decisiones que considera adversas a sus intereses cobraran firmeza.  En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa  a la jurisdicción constitucional, desconociendo  su carácter subsidiario.  

12.1.3.  Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento resultaba imperioso  buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí  dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

12.1.4.  Así las cosas, dado que la solicitud de amparo instaurada  contra los autos de 3 de febrero y 27 de abril de 2023 no cumple con  el requisito general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

12.2.  Respecto a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, cuya pretensión  fue reiterada en la impugnación, igual conclusión se  presenta; pues, de acuerdo con lo informado durante el trámite  de tutela, el apoderado del actor presentó idéntica  solicitud ante el juez de ejecución de penas y ese despacho,  con auto de 9  de mayo de 2023, la negó, ante lo cual formuló recursos  de reposición y apelación que están a la espera  de ser resueltos.  

12.2.1.  Bajo ese contexto, deviene improcedente conceder por vía  excepcional el subrogado aludido toda vez que ello implicaría  anteponer un pronunciamiento del juez de tutela, sin que hayan  agotado en su totalidad los medios de defensa judicial que tiene a su  alcance para la protección del derecho que estima vulnerado.  

12.2.  Por lo anterior, el planteamiento formulado por el censor deberá  ser analizado y resuelto por el juez natural de la causa al interior  del proceso de ejecución de penas, de advertir la procedencia  de los recursos de reposición o apelación, pues no  puede  acudirse a esta acción constitucional para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  instancia alternativa o adicional a la cual acudir para enmendar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

13.  Se  resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3  que  determina que, ante la existencia de un proceso o actuación en  curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición,  pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco  del proceso penal.  

14.  Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

15.  No  se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con  miras a obtener la protección inmediata de derechos  constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción  u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad  pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia  ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional,  subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella  cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que  tiene a su alcance para conjurar la presunta vulneración.  

16.  Por último, no se observa que el actor haya demostrado la  existencia o posible configuración de un perjuicio  irremediable, eventualidad que tampoco se avizora de los elementos de  juicio aportados4.  

17.  Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de          agosto de 2023.  

2          Según información aportada por el accionante en el          recurso de impugnación.  

3          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.  

4          C.C. T-177          de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *