STP9556-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9556-2023  

Aprobado  según acta n° 170  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  Constitucional interpuesta por  DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA,  a través de apoderado judicial, contra  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  -UGPP,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en  el trámite de tutela radicado con número  11-001-02-05000-2018-01445.  

2.  A la actuación fueron vinculadas las  Secretarías de la Corte Constitucional y de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  así  como también las partes e intervinientes del asunto en  referencia  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Expone DALILA  DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA lo siguiente:  

3.1.  Luis Evelio Hoyos Zapata (quien  en vida fue su compañero permanente),  promovió demanda ordinaria laboral a fin de ajustar la pensión  de vejez reconocida mediante acto administrativo del 27 de enero de  2009; dicho asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno  Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante  sentencia de 25 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones  del demandante y condenó a Cajanal a pagar la suma de  $31.971.047.  

3.2.  Tal determinación fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de octubre  de 2009, la modificó parcialmente, en el sentido de indicar  que la prestación ascendía  a $11.385.984, a partir de 1° de julio de 2009, con su respectiva  indexación.  

3.3.  Debido al fallecimiento de Luis Evelio Hoyos Zapata, la UGPP mediante  Resolución RDP013528 del 8 de abril de 2015, reconoció  pensión de sobreviviente en un 50% a su menor hija y el otro  50% a su compañera permanente DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ  MONTOYA, en una suma de $8.467.505 valor que fue cancelado hasta el  mes de abril de 2020, en atención a que, en mayo de esa  anualidad, la prestación varió a $2.809.140 para cada  una de las beneficiarias.  

3.4.  Por lo anterior, DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA elevó  petición ante la UGPP, con el objeto de enterarse del motivo  de la disminución del pago de su pensión; sin embargo,  la entidad no respondió, por lo que la citada ciudadana  promovió acción de tutela (radicada  con número 2020-00209),  la cual correspondió al  Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, despacho al que la  UGPP allegó respuesta y a través de la cual tuvo  conocimiento de la acción constitucional radicada con número  11-001-02-05000-2018-01445 que presentó la citada Unidad  contra las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el  proceso laboral en el que se había reconocido la pensión  de vejez a Luis Evelio Hoyos Zapata.  

3.5.  La tutela en mención (rad. 2018-01445) fue resuelta de manera  desfavorable en primera y segunda instancia por las Salas de Casación  Laboral y Penal y fue seleccionada por la Corte Constitucional en  revisión, por lo que mediante sentencia T-404 de 2019, dicha  Corporación revocó y amparó los derechos  fundamentales invocados por la UGPP y ordenó la reliquidación  de la pensión, disminución que tendría efectos  seis meses contados a partir de la resolución que así  lo dispusiere.  

3.6.  Por consiguiente, el 3 de noviembre de 2020, solicitó ante la  Sala de Casación Laboral, que se decretara incidente  de nulidad y desacato, en atención  a que nunca se le notificó el fallo proferido por la Corte  Constitucional.  

3.7.  La Sala de Casación Laboral, a través de decisión  ATL135-2022 del 2 de febrero de ese año, negó la  nulidad y concluyó que el fallo de la Corte Constitucional fue  notificado por conducta concluyente; decisión contra la cual  la interesada presentó reposición y apelación;  sin embargo, con proveído ATL544-2022 del 6 de abril de ese  año, la Corporación mencionada rechazó por  improcedente los recursos.  

4.  Acudió DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA a la tutela,  tras considerar vulnerados sus derechos con ocasión a la falta  de notificación por parte de la UGPP de la sentencia T-404 de  2019, por lo tanto, considera que, contrario a lo analizado por la  Sala de Casación Laboral en decisión ATL544-2022 la  Unidad no ha cumplido con lo ordenado por la Corte Constitucional en  su providencia, pues decidió reliquidar la pensión sin  que existiera notificación de dicho acto administrativo.  

Por  lo anterior, solicitó se ordene a la UGPP realizar la  notificación en debida forma de la resolución que  reliquidó la pensión del causante, dar aplicación  al numeral quinto de la sentencia T-404 de 2019 y declarar la nulidad  de todas las actuaciones desplegadas a partir de la expedición  de la providencia emitida por la Corte Constitucional.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Con auto del 29 de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

6.  La Presidenta de la Corte Constitucional resaltó que ni por  acción u omisión ha vulnerado los derechos  fundamentales alegados por la demandante, por lo que solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

Explicó  que la Sala Séptima de Revisión de esa Corporación  profirió la Sentencia T-404 de 2019, en el marco del ejercicio  del control concreto de la revisión de acciones de tutela.  

En  dicha providencia, estudió la demanda presentada por la UGPP  contra el Tribunal Superior de Medellín – Sala  Laboral y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa ciudad,  por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos  fundamentales, al ordenar reliquidar la pensión de Luis Evelio  Hoyos Zapata teniendo como Ingreso Base de Liquidación (IBL)  el 75% de la asignación más alta devengada como  magistrado en su último año de servicios y con la  inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho  cargo en el mismo periodo, lo que desconoció irregularmente  que el IBL no es objeto de transición .  

Esa  Corporación tuteló los derechos fundamentales del  accionante y emitió diversas órdenes, las cuales  recayeron, de manera exclusiva, sobre la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP-. Asimismo, se dispuso que  la Secretaría de la Corporación librara las  comunicaciones correspondientes y que las notificaciones a las partes  previstas en el Decreto 2591 de 1991 se surtieran por intermedio del  juez de tutela de primera instancia, conforme al artículo 36  ibidem.  

En  esa oportunidad, mediante sentencia CSJ STL13356-2017 del 10 de  octubre de 2018, negó el amparo invocado; providencia que fue  impugnada y confirmada por la Sala de Casación Penal el 13 de  diciembre de 2018. Y, la Sala Séptima de Revisión de la  Corte Constitucional, mediante sentencia CC T 404-2019 del 30 de  agosto de 2019, revocó la determinación de segunda  instancia constitucional y concedió la tutela a favor de la  UGPP.  

Posteriormente,  la actora interpuso incidente de desacato en contra de la UGPP y de  nulidad por la indebida notificación de la tutela CC  T-404-2019 y, por auto CSJ ATL135-2022 del 2 de febrero de 2022  notificado el 15 del mismo mes y año, esa Sala no accedió  y advirtió enterada a la parte la sentencia cuestionada por  conducta concluyente.  

Frente  a la anterior determinación, se interpuso recurso de  reposición y, en subsidio el de apelación, los cuales,  por auto CSJ ATL544-2022 del 6 de abril de 2022, fueron rechazados  por improcedentes.  

8.  La Sala Laboral del Tribunal de Medellín manifestó que  no ha tenido injerencia en las actuaciones u omisiones que originaron  la presente acción, las cuales giran en torno a la falta de  notificación de la sentencia proferida por la Corte  Constitucional T-404 de 2019, por lo que pide su desvinculación.  

9.  La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.,  refirió que no es la entidad competente para pronunciarse  sobre las pretensiones de la accionante, ni por ningún otra  que tenga que ver con CAJANAL EICE LIQUIDADA, en tanto solo actuó  única y exclusivamente como vocera y administradora de los  patrimonios autónomos de Cajanal.  

10.  El subdirector de defensa judicial pensional y apoderado judicial de  UGPP, relacionó los actos administrativos proferidos en el  asunto y resaltó que, para el año 2020 «nos  encontrábamos en pandemia», motivo  por el cual todas las notificaciones se realizaban por aviso y/o por  la página web de la Unidad; por tanto, la resolución  RDP 029260 del 27 de septiembre de 2019 fue notificada por aviso y  quedó en firme el 17 de octubre de 2019, al ser un acto  administrativo de ejecución por cuanto daba cumplimiento a un  fallo y contra el mismo no procedía recurso alguno.  

Resaltó  que no ha vulnerado derecho alguno, en atención a que le han  resuelto todas las peticiones, a la fecha se encuentra pensionada y  percibe mesada pensional y activa en el servicio de salud; por lo  que, no es la tutela la vía ni el mecanismo para reclamar  prestaciones de carácter laboral, máxime cuando no se  advierte la configuración de un perjuicio irremediable.  

11.  El apoderado judicial de la demandante en memorial allegado el 12 de  septiembre de 2023, insistió en que la UGPP no notificó  personalmente ni por aviso el acto administrativo a través del  cual se reliquidó la prestación, por lo que recalcó  el quebrantamiento de sus derechos.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

12.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta contra  la Sala de Casación Laboral.  

13.  Para  resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar  el criterio de la Corte  Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

13.1.  Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de  2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la viabilidad del amparo.  

    

13.2.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

13.3.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

13.4.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales».  La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la  declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el  contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la  concesión del amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

14.  En el caso en concreto, DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA  considera sus derechos vulnerados por la presunta omisión de  la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  de la Protección Social en notificar en debida forma el acto  administrativo a través del cual se reliquidó la mesada  pensional reconocida a Luis Evelio Hoyos Zapata, en cumplimiento de  la sentencia T-4041 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.  

Ahora,  en razón a lo anterior, la demandante acudió ante la  Sala de Casación Laboral, a fin de que la UGPP acatara la  orden de la providencia en cita “la  disminución de la mesada pensional reconocida al señor  Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en cabeza de sus beneficiarias, no  tendrá efectos de manera inmediata, sino que los mismos  entrarán a regir luego de transcurridos seis meses contados a  partir de la notificación de la resolución que se  expida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia,  así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de  dinero ya percibidas”,  por  lo que presumió que la Unidad estaba en desacato y  adicionalmente, pidió la nulidad con el argumento de la falta  de notificación de la resolución que disminuyó  la mesada.  

16.  En ese orden, a fin de abordar el problema jurídico, se  precisarán las actuaciones que dieron origen a la presente  demanda y que son extraídas de los medios de convicción  incorporados al trámite, así:  

16.1.  El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de  sentencias del 25 de maro y 29 de octubre de 2010, condenaron a  Cajanal a cancelar una suma de $11.385.984 por concepto de reajuste  pensional a favor de Luis Evelio Hoyos Zapata.  

16.2.  Con ocasión al fallecimiento de Luis Evelio Hoyos Zapata, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante  Resolución RDP 013528, le reconoció a DALILA DEL  SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA la pensión de sobrevivientes,  otorgándole el 50% de la pensión por su condición  de cónyuge sobreviviente, teniendo en cuenta la existencia de  una hija menor para esa época.  

16.3.  La UGPP promovió tutela contra las decisiones emitidas por el  Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad, demanda que fue resuelta por las  Salas de Casación Laboral y Penal, en primera y segunda  instancia, de manera desfavorable a sus intereses. Sin embargo, la  Corte Constitucional en sede de revisión, a través de  sentencia T-409-2019, dispuso:  

«  SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2018,  en la que se confirmó el fallo de primera instancia emitido  por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el  10 de octubre de 2018, en el que se resolvió declarar  improcedente la acción de tutela y, en su lugar, CONCEDER el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP.  

TERCERO.  – DEJAR SIN EFECTOS las providencias emitidas tanto por el Juzgado  Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 25 de marzo de  2010 y por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava  de Decisión Laboral el 29 de octubre de 2010 dentro del  proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata  contra Cajanal.  

CUARTO.-  DISPONER que la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP, en  el término de 15 días contados a partir de la  notificación de esta providencia, deberá reliquidar la  pensión reconocida al señor Luis Evelio Hoyos Zapata,  hoy en cabeza de sus beneficiarias (compañera permanente  supérstite y de su hija) teniendo como ingreso base de  liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el  afiliado en los diez últimos años de servicio,  incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron  efectivamente cotizaciones al sistema pensional, actualizado  anualmente con base en la variación del Índice de  Precios al Consumidor. 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto  Rojas Ríos. 5 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto  Rojas Ríos.  

QUINTO.-  ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP que la  disminución de la mesada pensional reconocida al señor  Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en cabeza de sus beneficiarias, no  tendrá efectos de manera inmediata, sino que los mismos  entrarán a regir luego de transcurridos seis meses contados a  partir de la notificación de la resolución que se  expida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia,  así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de  dinero ya percibidas.  

SEXTO.  – DEVOLVER a través de la Secretaría de la Corte  Constitucional, el expediente con radicación No. 05001  310502120090078100, correspondiente al proceso ordinario laboral de  Luis Evelio Hoyos Zapata contra CAJANAL EICE, al Juzgado Veintiuno  Laboral del Circuito de Medellín.  

SÉPTIMO.  – LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General  de la Corte Constitucional, así como DISPONER  las notificaciones a las partes –a través del Juez de  tutela de instancia–,  previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991(…)».  (Resalta  la Sala).  

16.4.  En el mes de abril de 20201,  DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA, pasó de recibir la  suma de $8.467.505 a $2.809.140, por lo que, elevó petición  ante la UGPP y se enteró que, tal disminución se debió  a la sentencia proferida por la Corte Constitucional, la cual no le  fue notificada.  

16.5.  El 3 de noviembre de 2020, la accionante mediante memorial presentado  ante la Corte Constitucional solicitó incidente de nulidad y  desacato con el argumento que no le fue notificada la Sentencia T-404  de 2019, ni los actos administrativos de la UGPP que ordenaron la  reliquidación de la pensión; sin embargo, dicha  Corporación remitió el asunto a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema, a fin de que se pronunciara sobre las  peticiones de la libelista.  

16.6.  Con auto ATL135-2022 la Sala de Casación Laboral negó  la solicitud de nulidad y advirtió notificada la sentencia por  conducta concluyente a la accionante, por lo que indicó:  

«…se  tiene que la parte recurrente pretende que se declare la nulidad de  la sentencia CC T-404 de 2019, por una falta de notificación  de la misma y/o, si ello no fuere acogido, que se adelante incidente  de desacato en contra de la UGPP por incumplimiento de la anterior  providencia.  

Frente  a la notificación de dicha sentencia, se tiene que, al hacer  la revisión del expediente en cuestión, se encontró  que la dirección dada por la parte aquí accionante fue  la Calle 6.ª Sur No. SOE -126 de Itagüí, pero en el  oficio de 10 de septiembre de 2019, la secretaria de esta Corporación  notificó a Dalila del Socorro a la Carrera 6.ª Sur No.  SOE – 126 de esa municipalidad, es decir, que existió un yerro  en la dirección a la que fue enviada, de lo que se colige que,  en efecto, no se le notificó la misma a la interesada, máxime  cuando si bien se aportó el correo electrónico del  apoderado hoyosyhoyosabogados@hotmail.com, lo cierto es que no obra  constancia en el plenario de que se haya enviado comunicación  a ese e-mail. (…)  

En  ese sentido, sería del caso proceder a la notificación  de no observarse que el actor expresamente manifestó conocer  de la aludida providencia por lo que se le puede dar por notificado  por conducta concluyente según lo anotado, en la fecha de  presentación del escrito, conforme el artículo 301 del  CGP que indica: «La notificación por conducta  concluyente surte los mismos efectos de la notificación  personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce  determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma,  o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro  de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de  dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de  la manifestación verbal».  

Sin  perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que no existe ninguna  actuación posterior en el proceso como tal, y teniendo en  cuenta que la omisión se dio respecto de la notificación  de la providencia que dictó la Corte Constitucional en sede de  revisión, se advierte que no se amerita declarar la nulidad  procesal pretendida, por lo que no se accederá a lo pedido en  ese sentido. Por otro lado, en relación con la solicitud de  adelantar incidente de desacato por incumplimiento de la orden dada a  la UGPP, frente al fallo de tutela CC T-404 de 2019, se ordena  requerir previamente a la mencionada entidad para que rinda informe  sobre los hechos que se exponen por el memorialista para lo cual se  le concede el término de 48 horas después de notificada  esta providencia».  

16.7.  Contra tal determinación, la hoy actora promovió  recursos de  reposición y apelación,  los que fueron rechazados por improcedentes mediante auto ATL544-2022  al no existir actuaciones posteriores a la notificación de la  sentencia proferida por la Corte Constitucional, mismo proveído  que analizó el presunto incumplimiento de la UGPP en la  notificación del acto administrativo a través del cual  se reliquidó la pensión.  

Sobre  este particular aspecto, la Sala de Casación Laboral, examinó  la respuesta que la UGPP allegó a esa Corporación  respecto al cumplimiento de la sentencia CC T-404 de 2019 y concluyó  lo siguiente:  

«…  no es viable acceder a abrir incidente de desacato, toda vez que, de  las pruebas aportadas y lo mencionado por la UGPP, de cara a la orden  dada por la Corte Constitucional, se tiene que desde la Resolución  No. RPD 029260 de 27 de septiembre de 2019, la cual quedó  ejecutoriada el 1 7 de octubre de 2019, hasta el 24 de mayo de 2020,  data en la que se hizo el pago de la mesada reliquidada, pasaron más  de 7 meses, situación que descarta un incumplimiento de la  sentencia CC T-404-2019, teniendo en cuenta, se itera, que únicamente  se realizó hasta el mes de mayo de ese año, actuación  que respetó los términos fijados por el máximo  tribunal Constitucional.  

Ahora,  con respecto de la presunta omisión de notificación de  la resolución proferida por la UGPP en cuestión, la  entidad afirmó que aquella notificó el acto  administrativo a la recurrente por aviso publicado en la página  web y en un lugar de acceso público de la entidad «tal  como se acredita en el radicado No. 2019800103206622 del 21 de  octubre de 2019»; no obstante, conviene reiterar en este  momento, que por esta vía no es posible revisar ello  primigeniamente, pues si busca declarar nulo dicho acto  administrativo, debe plantearlo ante dicha autoridad, pues este no es  el medio idóneo para ello».  

17.  En ese orden, para la Sala, las providencias adoptadas por la Sala de  Casación Laboral a través de las cuales se analizó  lo relacionado con la falta de notificación de la UGPP de un  acto administrativo que fue ordenado en sentencia CC T-404 de 2019,  son jurídicamente correctas, pues de las pruebas allegadas, se  advirtió que:  

(i)  El fallo proferido por la Corte Constitucional se notificó por  conducta concluyente, en el entendido que, al momento de elevar la  solicitud de nulidad ante la Sala de Casación Laboral, la  interesada conocía la providencia que, en principio echó  de menos;  

(ii)  la UGPP demostró al juez de tutela que la resolución  RDP 029260 del 27 de septiembre de 2019 fue notificada por aviso y  quedó en firme el 17 de octubre de 2019, acto administrativo  de ejecución contra el cual no proceden recursos; y,  

(iii)  la pensión fue reliquidada según lo ordenó la  Corte Constitucional seis meses después de notificada la  Resolución, circunstancia que advertía el acatamiento  de la orden.  

18.  Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

19.  Por consiguiente, se descartan los defectos constitutivos de vías  de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías  invocadas por la parte actora.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº  1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

3º  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          se precisa la fecha exacta.  

      

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