STP9553-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP9553-2023  

Radicación  n°. 132606  

Acta  nº 170  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  accionante  SALVADOR BARÓN MENESES, contra  el fallo proferido el 27 de julio de 20231,  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  (Santander),  concedió  parcialmente el amparo de tutela formulado contra el Juzgado 10°  Penal del Circuito de esa ciudad y el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de  Bucaramanga.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«  Además  de hacer alusión a su condición de adulto mayor por  tener la edad de 78 años de edad, refiere el señor  Salvador Marón Moreno que sufre de varias enfermedades que le  han complicado su extremidad superior izquierda, al punto de llegar a  perder la misma, según, dice, los médicos de la  Fundación Cardiovascular de Colombia.  

Detalla  el número de ocasiones que ha sido internado en la clínica  por la gravedad de su enfermedad al punto de hallarse en esa  condición en la Fundación en mención. Igualmente  reseña que fue condenado por el juzgado accionado y el proceso  se halla en este Tribunal en apelación, por tal razón,  sostiene, solicitó al despacho de conocimiento el cambio de  medidas de aseguramiento por enfermedad grave, pero no obstante la  intervención de medicina legal, concluyó que el  documento emitido por esta institución no ofrece claridad para  saber si se niega o no lo requerido, y debido a ello aunque han  pasado más de 5 meses no ha sido posible adoptar una decisión  cierta con relación a la petición.  

Aclara  que acude a la acción de tutela en busca de que Medicina Legal  con fundamento en la historia clínica que se han (sic)  expedido ante las constantes hospitalizaciones y por la clínica  Davita, adopte una decisión cierta que permita establecer que  no puede permanecer en la Cárcel, donde es reducido el espacio  por el hacinamiento y el servicio de salud no es óptimo sobre  todo en casos como el suyo. Anexa (sic) copia de dictamen médico  legal, historia clínica y certificado de hospitalización».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga evidenció  que el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de esa  ciudad adelantó, conforme a lo establecido en la norma, los  trámites pertinentes para resolver la solicitud de «reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave»  elevada por el actor,  por  manera que su actuación no merecía ningún  reproche constitucional ; en consecuencia, negó el amparo  formulado en su contra.  

4.  Respecto de la censura contra el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses – Unidad Básica de Bucaramanga, estimó  que si bien la entidad profirió un dictamen sobre el estado de  salud del procesado el 7 de junio de 2023, también lo es que  la autoridad judicial solicitó su aclaración (oficio  No. 446, radicado el 7 de julio)  y, a la fecha, no se ha pronunciado.  

5.  En virtud de lo anterior y dado que la información requerida  por el juzgado resultaba esencial para atender la pretensión  planteada por el accionante, el A-quo  constitucional  amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia y le ordenó al Director  del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad  Básica de Bucaramanga adoptar las medidas necesarias para  resolver en un término no mayor a 10 días la solicitud  de adición o aclaración de su dictamen.  

«Segundo.  Conceder la acción constitucional propuesta por el señor  Salvador Barón Moreno (sic) en protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia conculcados por el accionado Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses – unidad Básica de Bucaramanga.  

Tercero.  Ordenar al señor Director del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses – Unidad Básica de Bucaramanga, para  que en el término de 48 horas siguientes a la notificación  del presente proveído, adopte las medidas necesarias, con el  fin de que directamente o por el funcionario encargado, -si no lo ha  hecho aún- en un lapso no mayor a 10 días resuelva la  solicitud elevada por el juzgado de conocimiento accionado mediante  oficio N° 446 del 7 de julio de 2023».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  Notificado del fallo, el demandante lo impugnó con fundamento  en que su salud se ha deteriorado considerablemente y que por lo  tanto, de acuerdo con su historia clínica, lo procedente era  ordenar por vía de tutela «el  cambio de medida de aseguramiento y poder seguir siendo tratado en el  hospital o en [su] casa».  

V.  TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA  

7.  Dada la información reportada por el accionante sobre su  estado de salud, se  requirió al Juzgado  10° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga para que  informara sobre el trámite actual de la reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave elevada por aquél.  

8.  En atención a lo anterior, la autoridad judicial indicó  que mediante auto de 4 de agosto de 2023 resolvió de fondo tal  pretensión en el sentido negar lo solicitado.  

–  Agregó que el 9 de agosto siguiente, el ciudadano Daniel Barón  Luna, hijo de SALVADOR  BARÓN MENESES, le comunicó el fallecimiento de su  progenitor, así como su intención de dar por finalizado  ese trámite. De acuerdo con el Registro Civil de Defunción  aportado por Barón  Luna,  dicho suceso se presentó el 4 de agosto de este año.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, de quien es su superior funcional.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

12.  De acuerdo con la información aportada durante el trámite  de impugnación, que generó como consecuencia un cambio  sustancial en las circunstancias fácticas del caso, surge  necesario reiterar la línea jurisprudencial establecida por la  Corte Constitucional respecto de la carencia actual de objeto por  muerte del titular del derecho fundamental presuntamente afectado.  

a.  De  la Carencia  actual de objeto por la muerte del titular de los derechos  fundamentales cuya protección se reclama a través de la  acción de tutela  

13.  La  Corte Constitucional en sentencias CC T-544/17  y T-673/17,  entra otras, estableció que en ocasiones,  durante el trámite de la tutela, pueden presentarse  circunstancias que permitan inferir que las presuntas vulneraciones o  las amenazas invocadas cesaron porque: «(i)  se concretó el daño alegado; (ii) se satisfizo el  derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad  de las pretensiones de la solicitud de amparo».  

14.  En el marco de las eventualidades descritas,  la jurisprudencia constitucional ha identificado que también  podría presentarse la  muerte del titular de los derechos fundamentales en el trámite  de la acción de tutela.  

15.  En relación con esa circunstancia, la sentencia  CC SU-540 de 2007,  reiterado en sentencia T-236/18,  la Corte aclaró que la muerte del accionante no puede ser  clasificada como un hecho superado, puesto que se asemeja más  a la categoría del daño  consumado  y puede provocar un estudio de fondo. Sin embargo, precisa la  jurisprudencia, el análisis en esta hipótesis no  conlleva, necesariamente, a la concesión del amparo, la  emisión de correctivos o al reproche de la conducta del sujeto  accionado, pues el juez: «(i)  puede determinar el incumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción previstos en el artículo 86  Superior o (ii) a pesar del fallecimiento del titular de los derechos  descartar la vulneración denunciada».  

16.  En concordancia con el estudio específico de la muerte del  accionante durante el trámite de la tutela se identificaron  los siguientes tres escenarios (sentencias  T-1010/12;  T-162/15,  reiterado en T-236/18):  

«El  primero,  corresponde a la verificación de la eventual  sucesión procesal,  de acuerdo con las reglas generales de procedimiento. En efecto, el  artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 señala que  “Fallecido  un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso  continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de  bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”  

(…)  

El  segundo,  está relacionado con la  configuración del daño consumado,  es decir, la comprobación de que la muerte del titular de los  derechos tuvo una relación directa con la actuación u  omisión que pretendía conjurarse a través de la  acción de tutela.  

(…)  

Finalmente,  el tercer  escenario  se presenta cuando el  accionante fallece en el trámite constitucional, pero la  muerte no tiene relación con el objeto de la acción de  tutela examinada.  En este evento se configura la carencia actual de objeto, ya que la  solicitud de amparo pierde su razón de ser y las eventuales  órdenes de protección caerían en el vacío.  

En  los casos en los que la muerte del actor no tuvo relación  directa con la pretensión perseguida en la acción  constitucional, el juez podrá pronunciarse sobre la eventual  afectación de los derechos denunciada, según los mismos  objetivos reconocidos para los eventos en los que se configure el  daño consumado. (Negrillas del texto original).  

b.  Análisis  del caso en concreto.  

17.  Con  fundamento en lo anterior y acorde con la información referida  en precedencia, esta Sala advierte que en el caso de SALVADOR BARÓN  MENESES se  configura la tercera eventualidad, pues su fallecimiento no devino de  la actuación adelantada por las autoridades accionadas, sino  como consecuencia de la patología que lo aquejaba.  

18.  En efecto, la acción de tutela interpuesta por BARÓN  MENESES tenía  como objeto la sustitución de la prisión intramural por  la domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, bien sea por  decisión del juez de conocimiento, o por vía de tutela.  

19.  Sobre  ello, se logró establecer, tal y como quedó reseñado  previamente, que la autoridad judicial convocada adelantó las  actuaciones pertinentes y pidió al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad  Básica de Bucaramanga, conceptuar sobre su estado de salud y  la compatibilidad con la reclusión intramural.  

20.  En virtud de ese requerimiento, la aludida entidad profirió el  respectivo dictamen y posteriormente, previa solicitud del juzgado y  en cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia,  aclaró su concepto.  

21.  El accionante impugnó la decisión de primera instancia  con el ánimo de que se reconociera por vía de tutela el  beneficio solicitado al juez ordinario; sin embargo, el mismo día  en que la autoridad judicial se pronunció sobre su pretensión  (4  de agosto de 2023) y  previo a que la impugnación se sometiera a reparto ante esta  Sala (14  de agosto del presente año), se  produjo su deceso, aspecto que configura la carencia  actual de objeto.  

22.  Además de lo anterior, no se establece el daño  consumado, en estricto sentido, debido a que los elementos de  convicción obrantes en el plenario no permiten verificar una  relación causal entre el propósito de la tutela y el  fallecimiento del actor. Tampoco habría lugar a un  pronunciamiento de fondo sobre la eventual afectación de  derechos fundamentales alegada, pues a partir del examen de las  pruebas recaudadas no se evidencia el acaecimiento de alguno de los  objetivos  reconocidos por la jurisprudencia para esos efectos2.  

23.  De acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte  Constitucional, se advierte que, comprobada la muerte del titular de  los derechos fundamentales en el trámite de tutela, y  descartado el daño consumado, en el presente caso se configura  la carencia actual de objeto. Lo anterior, porque de cara a la  finalidad de la acción de tutela prevista en el artículo  86 de la Constitución Política cualquier orden de  protección emitida en este momento procesal caería en  el vacío.  

24.  Así  las cosas,  la situación en la que se fundamentó la pretensión  varió sustancialmente; en consecuencia, lo procedente será  revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia  actual de objeto, por el fallecimiento del accionante.  

VI.  RESUELVE  

1.  Revocar  el  fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de  objeto, por el fallecimiento de SALVADOR BARÓN MENESES.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de          agosto de 2023.  

2          «(i)          valorar si la afectación tiene un sentido objetivo e          involucra la competencia del juez constitucional, en especial, la de          la Corte Constitucional cuya función principal es interpretar          normas y definir los núcleos o los contenidos de derechos          fundamentales; (ii) disponer correctivos frente a personas que          puedan estar en la misma situación o que requieran de          especial protección constitucional; (iii) compulsar copias          para la investigación de las actuaciones irregulares          advertidas y (iv) diseñar medidas de reparación si lo          estima conveniente».      

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