AP2731-2023(60031)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado  Ponente  

AP2731-2023  

Radicación  No. 60031  

Aprobado  acta No.  167.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

HECHOS  

1. En la mañana  del 30 de octubre de 2019, en vía pública de Apartadó,  uniformados de la policía que realizaban labores de control  vehicular detuvieron a Elkin Alfonso Castiblanco Rinta y JOSÉ  ALBERTO RODRÍGUEZ ESCOBAR cuando transportaban consigo cien  kilogramos de cocaína dentro del carro en que se movilizaban.  

ANTECEDENTES  

2.  El 31 de octubre de 2019, en audiencia dirigida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Apartadó, la Fiscalía legalizó  la captura de Castiblanco Rinta y RODRÍGUEZ ESCOBAR, a quienes  imputó por el delito de tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes agravado, definido en los artículos  376 y 384, numeral 3° de la Ley 599 de 20001.  En la diligencia, además, se les impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en sus respectivos domicilios.  

3. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, el cual, el 29 de julio de  2017, instaló la audiencia prevista para formular la  acusación. En esa ocasión, sin embargo, la Fiscalía  y el defensor de JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ ESCOBAR  presentaron el preacuerdo por virtud del cual este aceptó su  responsabilidad en los hechos investigados a cambio de que se le  impusiera la pena prevista para la infracción simple. En  consecuencia, y dispuesta la ruptura de la unidad procesal en  relación con Castiblanco Rinta, el despacho, luego de aprobada  la negociación, profirió la sentencia de 22 de  septiembre de 2020, por la que condenó al nombrado, en los  términos convenidos, a las penas principales de 128 meses de  prisión y multa de 1334 salarios mínimos mensuales  legales vigentes. Así mismo, le negó la prisión  domiciliaria.  

4. El defensor  apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Antioquia,  en fallo de 11 de mayo de 2021, la confirmó.  

5. El mismo  sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y  lo sustentó mediante la demanda cuya admisibilidad examina  ahora la sala.  

LA DEMANDA  

6.  En un único cargo que apoya en la causal segunda denuncia la  violación del debido proceso.  

7. Explica que  una vez se aprobó el preacuerdo suscrito entre el procesado y  la Fiscalía, solicitó el aplazamiento de la audiencia  de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para tener  tiempo de recaudar elementos de juicio que acreditaran la condición  de cabeza de familia que concurre en RODRÍGUEZ ESCOBAR a  efectos de solicitar el otorgamiento del beneficio de que trata la  Ley 750 de 20022.  

8. El a  quo, sin  embargo,  rechazó  el pedido con el pretexto de que esos elementos podían ser  aportados ante el juez de la ejecución de la pena, lo cual «no  es de recibo, dado que, mientras llega el proceso a reparto, mientras  se presenta la solicitud y es resuelta por el juzgado ha de pasar un  tiempo prudencial considerable».  

9.  En  esas condiciones, el enjuiciado «no  tuvo la oportunidad de presentar pruebas para poder soportar la  calidad de padre cabeza de familia, lo que influyó de manera  directa en la negación de dicha petición»,  tanto más porque la pandemia de COVID hizo imposible  obtenerlas oportunamente. Ello, concluye, «fue  violatorio del derecho a… aportar y controvertir las pruebas».  

10.  De acuerdo con lo anterior, pide que «se  declare la nulidad de la decisión tomada por el H. Juez 4  penal del circuito especializado de Antioquia, en el desarrollo de la  audiencia establecida en el artículo 447 del C.P.P y sea  concedido el término para poder aportar los elementos que  configuran la calidad de padre cabeza de familia».  

CONSIDERACIONES  

11. La Sala,  según se anticipó, inadmitirá la demanda  presentada a nombre de RODRÍGUEZ ESCOBAR, pues los argumentos  que allí se presentan resultan insuficientes para acreditar la  posible configuración de un vicio, menos aún uno  trascendente, que haga necesario su estudio de fondo.  

12. Como lo tiene  decantado la jurisprudencia de esta Corporación, quien acude  al recurso extraordinario para solicitar la invalidación del  trámite como consecuencia de la ocurrencia de un error de  procedimiento tiene que demostrar, además de la configuración  formal del yerro, su trascendencia, es decir, que aquél,  allende su materialización nominal, supuso una afectación  real y material de las garantías de su titular. Lo anterior,  porque el cumplimiento de las reglas procedimentales y adjetivas no  es un fin en sí mismo: estas tienen un carácter  instrumental, es decir, existen para asegurar el respeto de los  derechos sustanciales  de quienes intervienen en la actuación procesal.  

13. Y la carga  del interesado no se agota allí: luego de acreditar que el  vicio ocurrió y que conllevó una lesión real de  los derechos de la persona cuyos intereses representa, le corresponde  evidenciar que la única manera de remediar el yerro es la  invalidación del trámite. Ello es así porque la  nulidad está regida, entre otros, por el principio de  residualidad, según el cual sólo habrá de  decretarse cuando no exista, en verdad, ninguna forma menos extrema  para restablecer las garantías conculcadas en el  diligenciamiento.  

14. En el caso que  se examina, la Sala no rebate la corrección de la premisa  procesal  que  sustenta la queja del censor: revisada preliminarmente la actuación,  se tiene que en la audiencia de 22 de septiembre de 2020, una vez  aprobado el preacuerdo, el defensor pidió que «se…  fij(ara) otra fecha» para  «la  disposición del artículo 447» porque  haría «una  postura frente a la concepción del padre cabeza de familia»3.  El  fallador negó tal pretensión y dictó sentencia  en esa misma fecha4.  

15. Pero tal  situación no entraña, desde ninguna perspectiva, una  anomalía: sencillamente, no existe ninguna norma que obligue a  los funcionarios judiciales a otorgar los aplazamientos reclamados  por las partes e intervinientes. Lo que sí establece la  legislación procesal (en  concreto, el literal i del artículo 8° de la Ley 906 de  2004)  es que el imputado tiene derecho a «disponer  de tiempo  razonable  y de medios adecuados para la preparación de la defensa»,  lo  cual se satisfizo holgadamente en este asunto.  

16.  La celebración del preacuerdo entre las partes fue anunciada  al juzgado de conocimiento el 29 de julio de 20205,  de manera que el defensor contó con casi dos meses para  recaudar los elementos de juicio a los que alude ahora. Es más,  el profesional del derecho que representa los intereses de JOSÉ  ALBERTO RODRÍGUEZ ESCOBAR en esta sede es el mismo que asumió  su representación desde el inicio del proceso, según se  advierte de la revisión de las audiencias preliminares6.  A partir de la formulación de imputación (es  decir, casi un año antes de dictada la sentencia)  se activó para él la posibilidad de realizar  indagaciones y acopiar las evidencias que, según alega ahora  en manifiesta contradicción con la realidad procesal, no tuvo  ocasión de reunir.  

17.  De allí que ninguna irregularidad cometió el a  quo cuando  negó la reprogramación solicitada por el defensor;  decisión que, dicho de paso, no fundamentó sólo  en la consideración de que los presupuestos fácticos de  la prisión domiciliaria para cabezas de familia podían  ser acreditados ante el juez de ejecución de penas, sino  también, precisamente, en la comprobación de que el  apoderado contó con «tiempo  suficiente para acopiar (los) elementos de juicio» que  pretendía aportar.  

18. En todo caso,  no hay en la demanda ninguna explicación (cuando  menos ninguna satisfactoria)  de por qué el amplio interregno que tuvo la defensa para  realizar sus labores de recolección documental le resultó  insuficiente para ese fin. Sobre el particular, el censor arguyó  que JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ ESCOBAR «estaba  enfermo de COVID» y  que no pudo tramitar ante la comisaría de familia «la  solicitud de estudio sociofamiliar y arraigo»  como consecuencia de la «emergencia  a nivel nacional» originada  en la pandemia de esa enfermedad. No obstante, es un hecho notorio  que las medidas de emergencia para controlar el brote del aludido  virus iniciaron en marzo de 2020, varios meses después de  formulada la imputación contra el nombrado. No se entiende,  por demás, cuál es la relación entre el contagio  sufrido por JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ y las supuestas  dificultades que habría tenido su apoderado para recabar los  documentos, ni tampoco la insinuación, contraria al principio  de libertad probatoria, de que la única prueba apta para  acreditar la condición de cabeza de familia era el «estudio  sociofamiliar y arraigo» elaborado  por una comisaría de familia.  

19. Y aún  de admitirse, en gracia de discusión, que el yerro denunciado  ocurrió formalmente,  nada  hizo el actor para evidenciar que el mismo hubiese podido trascender  en una afectación sustancial de los derechos de RODRÍGUEZ  ESCOBAR.  

20. Recuérdese  que quien reclama la invalidez de la actuación como  consecuencia de un vicio de garantía o estructura relacionado  con el derecho a probar debe acreditar que los medios de conocimiento  omitidos podrían haber dado lugar a que la decisión  adoptada por los juzgadores fuese distinta. En este caso, el  demandante no identificó, de manera puntual y concreta, cuáles  son los que pretendía aportar. Apenas aludió a «los  elementos que configuran la calidad de padre cabeza de familia»,  proposición  genérica a partir de la cual es imposible juzgar si las piezas  echadas de menos en realidad tenían la potencialidad de  modificar los fundamentos de la decisión cuestionada y, por  ende, si al negársele al defensor la oportunidad de allegarlos  (de  ser ello cierto)  se hubiere configurado una afectación material de sus  derechos.  

21. Además,  en la carpeta se observa que, aunque el a  quo negó  el aplazamiento solicitado por el defensor, éste de todas  maneras aportó junto con la apelación promovida contra  el fallo de primer grado cuatro declaraciones extraprocesales  rendidas ante la Notaría de Chigorodó en las que igual  cantidad de personas atribuyó al acusado «los  cuidados y manutención» de  una hija menor de edad7.  Esos elementos, en tanto fueron entregados en una fase procesal en la  que no está habilitada ninguna actividad probatoria, no debían  ser valorados por el tribunal al decidir la alzada; no obstante, los  tuvo en cuenta y los ponderó:  

«En el  caso concreto en la diligencia ante el a-quo se allegó un  registro civil en el que se anuncia que J.M.R.G es hija de JOSÉ  ALBERTO RODRIGUEZ ESCOBAR, sin embargo, en esta oportunidad el  jurista pretende que esta Corporación valore cuatro  declaraciones extra juicio rendidas el 25 de septiembre de 2020 por  los señores Gildardo Antonio Vargas Trujillo, Ana Delia  Bolívar Cano, Luz Elena Giraldo Sierra y Yorleidis Castillo  Berrio, vecinos del procesado, y quienes al unísono señalan  que el procesado es quien vela económicamente por los cuidados  y manutención de su hija, enfatizando que no existe otra  persona distinta a él, que se encargue de la menor.  A  pesar de lo acentuado en las mencionadas declaraciones,  en el acta de derechos del capturado, el procesado indicó que  era casado con Yina Marcela Gordon Barrera, persona esta a quien le  comunicó de su captura. Igualmente, en el formato de arraigo  FPJ-34 se establecen los mismos datos ya referenciados, indicándose  además que quien brinda la información consignada en  dicho formato es la madre de Rodríguez Escobar, la señora  Betty Escobar.  

Como  consecuencia de lo discurrido, la Sala deduce que el procesado no  ostenta la calidad de padre cabeza de familia, pues se evidencia que,  dentro de la composición familiar del procesado se encuentra  su esposa Yina Marcela Gordon Barrera y su madre Betty Escobar.  

En el  plenario no se observan elementos de juicio que indiquen que su  esposa y madre padezcan patologías que les impidan realizar  actividades por sí misma, como un trabajo para sostener a su  hija y nieta, e igualmente prestar el cuidado y protección  permanente, afecto, orientación, apoyo emocional y educación  que requiere la menor J.M.R.G, sumado a que como ascendiente del  mismo, se encuentra dentro de su deber moral y legal hacerlo.  Contrario a la forma de discernir del letrado de la defensa, la  calidad de padre cabeza de hogar, que permite la concesión de  la prisión domiciliaria, no se alcanza tan solo con acreditar  que el acusado tiene un hijo menor de edad. Es imperioso demostrar,  además, la ausencia total de la madre o de otro miembro de la  familia que pueda hacerse cargo de su bienestar, o, incluso, la  incapacidad de ellos para el efecto, lo que no ocurrió en esta  oportunidad.  

En conclusión,  al no acreditarse el primero de los requisitos establecidos en el  artículo 1° de la Ley 750 de 2002, no será  necesario entrar a abordar el estudio de los restantes para la  concesión del sustituto de prisión domiciliaria por  padre cabeza de familia. En síntesis, la decisión  adoptada en primera instancia deberá mantenerse incólume  en lo que respecta a la negación de concesión del  sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia  del señor José Alberto Rodríguez Escobar».  

22. Si el ad  quem valoró  los medios suasorios allegados por el actor para demostrar la  condición de cabeza de familia de RODRÍGUEZ ESCOBAR a  pesar de haber sido incorporados extemporáneamente, resulta  incontrovertible que la negativa de aplazar la emisión de la  sentencia no conllevó ninguna lesión real del derecho a  probar. Distinto es que la corporación no haya otorgado a  tales documentos el mérito que el demandante pretende, lo  cual, sin embargo, constituye una discusión ajena al ámbito  del recurso extraordinario de casación.  

23.  Finalmente, es claro que la pretensión anulatoria del censor  no atiende el principio de residualidad al que se hizo referencia  antes, puesto que la controversia sobre la viabilidad de otorgar al  enjuiciado la prisión domiciliaria para cabezas de familia  puede promoverse, con el aporte de las evidencias a que haya lugar,  ante el juez de la ejecución de la pena. En tal virtud, no  sería necesario rescindir el trámite para corregir el  (inexistente)  dislate. Y aunque el censor delezna de esa posibilidad porque acudir  a ella requiere «un  tiempo prudencial considerable», tal  postura es apenas una opinión suya que no consulta la realidad  normativa, puesto que los términos procesales legalmente  previstos para el trámite de casación son más  extensos que los establecidos para responder peticiones.  

24. Como además  la Sala no observa situaciones indicativas de posible afectación  de derechos y garantías fundamentales que hagan necesario  superar los defectos de la demanda e intervenir oficiosamente, ésta  será inadmitida.  

25. Contra este  auto procede, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, el mecanismo de insistencia, en los términos  establecidos, entre otras, en CSJ SP,  12 sep. 2005, rad. 24322, CSJ  AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022,  rad. 54103.  

RESUELVE  

NO ADMITIR la  demanda presentada a nombre de JOSÉ ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

Contra este  auto procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

     

 NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          Récord 27:30 y ss.  

2          «Por          la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en          materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario».  

3          Récord 22:30 y ss.  

4          Récord 24:30 y ss.  

5          Segundo corte, récord 1:20 y ss.  

6          Récord 1:00 y ss.  

7          Fs. 51 y ss., c. el tribunal.  

      

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