STP9548-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9548-2023  

Radicación  nº 133045  

Aprobado  según acta n° 170  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante CRISTINO ARMIJO PEREA, contra el fallo de 9 de agosto de  20231,  mediante el cual la  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e «igualdad  en las decisiones judiciales», presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Manifestó  el accionante que trabajó en la Compañía  Nacional de Chocolates S.A.S desde el 16 de octubre de 1972 al 5 de  mayo de 1974, y desde el 27 de mayo de 1974 hasta el 26 de febrero de  1989.  

3.1.  Que a través de la Resolución GNR 140336 del 27 de  abril de 2014, Colpensiones le reconoció la indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez a CRISTINO ARMIJO PEREA por  valor de $6’456.590, correspondiente a 182 semanas cotizadas  entre el 2 de septiembre de 1985 y el 27 de febrero de 1989.  

3.2.  Expuso que el 23 de septiembre de 2015, radicó ante la  Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. escrito donde  solicitó constancias con las que realizaron los respectivos  pagos a la seguridad social para los periodos comprendido entre mayo  de 1974 y febrero de 1989, sin embargo, la empresa le manifestó  que ya no contaba con ellos.  

3.3.          Por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra  de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. y  Colpensiones en razón a que el período reconocido por  esta última era inferior al laborado.  

3.4.  Le correspondió conocer al Juzgado 23 Laboral del Circuito de  Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 8 de junio de  2018, declaró la existencia del vínculo laboral y  ordenó a Colpensiones liquidar el cálculo actuarial por  los periodos pendientes a cargo de la demandada.  

3.5.  Ante dicha decisión, la Compañía Nacional de  Chocolates S.A.S interpuso recurso de apelación, por lo que le  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín conocer del asunto, y que, en  sentencia del 3 de junio de 2021, adicionó el cálculo  actuarial entre el 16 de octubre de 1972 y el 5 de mayo de 1974 y del  27 de mayo de 1974 al 1° de septiembre de 1985. A su vez, condenó  a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $8’424.619 por  concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de  vejez, y la autorizó a descontar de manera indexada el valor  pagado al actor con ocasión de la Resolución GNR 140336  del 27 de abril de 2014 y confirmó en lo demás.  

3.6.  Ante esa decisión, el demandante formuló solicitud de  corrección o aclaración de la sentencia de segunda  instancia, al considerar que al valor expuesto por la corporación  no se le debía descontar el reconocido en la mencionada  resolución.  

3.7.  Manifestó que en providencia del 30 de junio de 2021 el juez  de segundo grado no acogió el requerimiento en cuenta a que lo  solicitado por el actor era un nuevo estudio del asunto que no se  ajustaba dentro de los preceptos de los artículos 285 y 286  del Código General del Proceso.  

3.8.  Por lo anterior, el 9 de febrero de 2022 pidió al Juzgado 23  Laboral del Circuito de Medellín que remitiera las diligencias  nuevamente al Tribunal accionado con el fin de que se «corrigiera»  el  error aritmético de la sentencia del 3 de junio de 2021;  petición que fue negada por el colegiado demandado, mediante  auto del 18 de agosto de 2022 y notificado el 22 de ese mismo mes y  año.  

3.9.  El accionante expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín erró al considerar el  valor de $6’456’590, y que adicionalmente incurrió  en un defecto fáctico al adoptar una decisión que  consideró «arbitraria  e irracional sin soporte alguno».  

3.9.  Por lo anterior, acudió a la acción de tutela para que  se protejan sus derechos fundamentales, y solicitó que se  ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín que efectúe la «corrección  aritmética» del  error contenido en la sentencia proferida el 3 de junio de 2021.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego  de considerar que no se cumplió con el presupuesto de la  inmediatez toda vez que el término que transcurrió  entre la notificación de la providencia que decidió la  segunda solicitud de corrección o aclaración del 18 de  agosto de 2022 y la interposición de la acción de  tutela  -25 de julio de 2023- fueron  más de 11 meses.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó,  trajo a colación los argumentos iniciales del escrito de  tutela sobre la negativa del 18 de agosto de 2022 de la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de  corregir o aclarar el cálculo aritmético.  

-.  Como consecuencia, solicita que se revoque la decisión de  primera instancia constitucional para que en su lugar se acceda a sus  pretensiones.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  Confrontados los argumentos de la parte recurrente con los elementos  de juicio incorporados a este trámite, no hay duda de que,  como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral,  la solicitud de amparo no está llamada a prosperar; pues no se  evidencia una violación que comporte una amenaza o afectación  inminente a sus derechos fundamentales.  

10.  Frente al principio de inmediatez, si bien es cierto, la Corte  Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a  seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para  interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones  que fundamentan la tardanza2.  

10.1.  Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias en cada caso en concreto3.  

10.2.  En el caso bajo estudio, esta Sala, observa que el accionante no  cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez entre la  notificación de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín que decidió  la segunda solicitud de corrección o aclaración -18 de  agosto de 2022-y la interposición de la acción de  tutela -25 de julio de 2023-, transcurrieron más de 11 meses.  

11.  Con relación a la providencia del 18 de agosto de 2022 que  negó el estudio de corrección o aclaración, el  Tribunal accionado, expuso que, para profundizar sobre el tema, se  remitió a las consideraciones de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual dijo que respecto al  error aritmético; es aquel presentado en el resultado de un  operación numérica que se realizó  equivocadamente por el juez, sin que implique variación de los  supuestos que le dieron origen, su fórmula y menos los  sustento jurídicos que se aplican.  

11.1.  En ese mismo hilo argumentativo, trajo a colación la  providencia del 19 de febrero de 2008, radicado 17053, en la que se  indicó:  

«(…)  

Doctrinaria  y jurisprudencialmente se ha entendido por error aritmético,  aquel que surge de una simple operación o cálculo  matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin  que pueda implicar la alteración de los factores numéricos  o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, como  se pretende en el sub judice, el reemplazo de la fórmula que  sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente,  pues tal recriminación lo que involucra es un nuevo  razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo».  

11.2.  Concluyó que, para el caso concreto, la modificación  que pretende el accionante no implica una simple variación en  una operación aritmética, sino que comportaría  revocar la prosperidad de la excepción de pago, al igual que  las valoraciones de la sentencia que generaron dicha conclusión,  por tanto, lo pretendido va más allá de la regla  jurisprudencial mencionada conforme a la simple corrección  matemática, dado que lo que pretende el promotor del amparo es  revivir la controversia zanjada, por lo anterior, expuso que lo  procedente es negar la solicitud elevada por CRISTINO ARMIJO PEREA.  

12.  Corolario lo anterior, es claro para esta Corporación que la  decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín en la providencia del 18 de agosto de  2022 que negó la solicitud elevada por el hoy accionante, no  fue arbitraria ni vislumbra algún defecto fáctico como  lo expone ARMIJO PEREA, pues conforme a la jurisprudencia citada con  anterioridad, el error aritmético es aquel que se configura  ante un cálculo matemático realizado equivocadamente  por el sentenciador sin que este implique reemplazar la formula o el  razonamiento jurídico, en ese sentido no se vulneró ni  se puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.  

13.  Al  margen de que CRISTINO ARMIJO PEREA comparta o no los razonamientos  expuestos en la providencia del 18 de agosto de 2022, debe recordarse  que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo  por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a  controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para  dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen,  salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso,  tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.  

14.  Descartada  la vulneración de derechos fundamentales alegada, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 5 de septiembre de 2023.  

2          Sentencia          T-517/09.  

3          Sentencia          T-163/17 y T-301/17.  

      

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