AP2944-2023(63571)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP2944-2023  

Radicación  63571  

Aprobado  según acta n° 183  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Corte la solicitud probatoria presentada por la defensa  técnica, en el trámite de extradición que se  adelanta contra el ciudadano colombiano HELLER  RAMIRO CAMBAR,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Mediante Nota Verbal 2209 de 21 de diciembre de 2022, la Embajada de  los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición de HELLER  RAMIRO CAMBAR,  requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con  «tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir».  

Lo  anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación  Sustitutiva No. 20-413 (PAD), también referido como Caso  3:20-cr-00413-PAD y Penal No. 20-413 (PAD), dictada el 8 de abril de  2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de  Puerto Rico.  

3.  Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación  aportada, la Fiscalía General de la Nación libró  orden de detención con fines de extradición en contra  de RAMIRO  CAMBAR  (Resolución del 26 de diciembre de 2022),  identificado con cédula No. 5.185.186. La captura se  materializó el 26 de enero de 2023, en el barrio La Esperanza  del Municipio de Uribia (La  Guajira).  

4.  Mediante Nota Verbal 0352 del 24 de marzo de 2023, la representación  diplomática formalizó la solicitud de extradición.  

5.  En lo que respecta al trámite, el  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que «se  encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones  multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:  

–  La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de  1988 (…).  

–  La “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 15 de noviembre de 2000 (…)»  

Además  de lo anterior, indicó que los  aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de  acuerdo con lo preceptuado en el  artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal (Ley  906 de 2004).  

6.  Por  su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo  remitió a esta Sala, mediante oficio  MJD-OFI23-0011719-GEX-10100.  

7.  Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 16 de mayo de 2023,  se reconoció personería jurídica al defensor  público y se surtió el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004. El Ministerio Público adujo que no  presentaría solicitudes probatorias; mientras que la defensa  técnica sí lo hizo.  

III.  PETICIÓN PROBATORIA  

8.  Refirió que, para el trámite de extradición, se  atiene a los documentos aportados por el Estado requirente; sin  embargo, pidió a la Corte lo siguiente:  

8.1.  «[C]onfirmar  la plena identidad y cotejo dactilar del solicitado en extradición,  con el que obra en el indictment».  

8.2.  Verificar que  el requerido no haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos  que motivan la solicitud de extradición.  

8.3.  Verificar si HELLER RAMIRO  CAMBAR «es  un indígena que deba ser sometido a su propia jurisdicción».  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  La  extradición es un mecanismo de cooperación  internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las  sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las  autoridades del país solicitante; es decir, encaminada a  evitar la impunidad a través de la colaboración entre  Estados.  

a.  Las pruebas en el trámite de extradición  

10.  La Corte ha establecido pacíficamente que el concepto que debe  dictar al interior del trámite de extradición entre los  países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar  los requisitos contenidos en la Constitución Política y  lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

11.  En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que aluden las disposiciones en cita; es  decir:  

(i)  La validez formal de la documentación presentada.  

(ii)  La demostración plena de la identidad del solicitado.  

(iii)  La incriminación de la conducta en los dos países.  

(iv)  La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

(v)  La  prohibición de doble juzgamiento1.  

12.  Así las cosas, la Corte solo está habilitada para  decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso.  

13.  En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, si  las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas,  versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad,  serán desestimadas.  

b.  Prueba  que se negará  

14.  Precisado lo anterior, observa esta Sala que la solicitud  enunciada en el numeral 8.1. de esta providencia, se niega, por  contar la actuación con elementos de juicio suficientes para  establecer si  la persona requerida por el país extranjero (HELLER  RAMIRO CAMBAR),  es la misma sometida al trámite de extradición. Tales  documentos son: i)  la tarjeta decadactilar provista mediante Informe sobre Consulta Web  de la página de la Registraduría Nacional; ii)  «muestra  identificada como 2023-2, Tarjeta decadactilar de 20×20 centímetros,  código 2dc-fr0017»,  tomada por miembros de la Policía Nacional a la persona  detenida en virtud de esta actuación; iii)  diligencia  de captura, constancia de buen trato y acta de notificación  con fines de extradición; y iv)  experticia  practicada por perito en dactiloscopia de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional.  

En  esa medida, es claro que la Corte cuenta con suficientes medios de  conocimiento en orden a examinar, al momento de emitir el respectivo  concepto, si concurre el requisito de plena identidad de la persona  reclamada, descrito en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

15.  Consecuente con lo anterior, lo procedente será negar por  impertinente la prueba solicitada.  

c.  Pruebas  que se decretan  

16.  Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde  adelantar la actividad probatoria en el trámite de  extradición, advierte esta Sala que las pruebas solicitadas  por la defensa, descritas en los numerales 8.2. y 8.3., resultan  pertinentes toda vez que se  refieren a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento  por parte de esta Corporación.  

17.  En lo que corresponde a la necesidad de verificar la existencia de  procesos en contra del requerido (numeral  8.2.),  se resalta lo establecido por la Corte, en el sentido de que, en los  trámites de extradición, debe examinarse si se presenta  una posible vulneración de la garantía fundamental de  non  bis in ídem,  pues ello constituye una circunstancia que haría improcedente  el mecanismo de cooperación internacional (CSJ AP4733-2018,  CSJ AP4818-2018).  

17.1.  Bajo ese entendido y comoquiera que la mencionada petición  probatoria, además, se ofrece como conducente y pertinente, se  ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que informe si contra HELLER RAMIRO CAMBAR, identificado con la  cédula de ciudadanía 5.185.186 de Uribia (La  Guajira),  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles.  

17.2.  Con la misma finalidad señalada en el acápite anterior,  se requerirá a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que  indique si contra HELLER RAMIRO CAMBAR, identificado con cédula  de ciudadanía 5.185.186 de Uribia (La  Guajira),  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles y; en caso afirmativo,  especifique el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la  respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su  estado actual.  

Lo  anterior, dado que la Policía Nacional, a través de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol, es la  entidad encargada de administrar el Registro Único de  Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales,  creado por la Ley 1955 de 2019.  

De  surgir necesario, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía  y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional (DIJIN), por Secretaría se  solicitará a las autoridades correspondientes el envío  de las providencias y el suministro de la información que  resulte relevante para preservar la garantía fundamental de  non  bis in ídem.  

18.  Respecto de la solicitud encaminada a verificar si  HELLER  RAMIRO  CAMBAR  «es un indígena que deba ser sometido a su propia  jurisdicción», se  observa que tal postulación  se sustentó, someramente, en que corresponde a la jurisdicción  indígena investigar la posible comisión de la conducta  por la que es requerido el mencionado ciudadano.  

18.1.  De ese modo, se requerirá al Ministerio del Interior –  Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-,  para que indique si en sus bases de datos está registrado  HELLER  RAMIRO CAMBAR  como integrante de algún Cabildo o Pueblo Indígena; y,  de ser así, allegue copia de su certificado de existencia.  

Acorde  con la respuesta del Ministerio,  si a ello hubiere lugar, por Secretaría de la Sala se  solicitará al Cabildo Indígena que informe a esta  Corte: si ha adelantado alguna actuación contra RAMIRO CAMBAR;  cuál es su estado actual; y remita copia de las decisiones  allí adoptadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

V.  RESUELVE  

1.  NEGAR,  por  impertinente, la práctica de la prueba mencionada en el  numeral 14 del  acápite de consideraciones.  

2.  DECRETAR,  por solicitud de la defensa, las pruebas indicadas en los numerales  17.1., 17.2. y 18.1. de  esta decisión.  

3.  Contra lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva de  esta providencia procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros.      

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