STP9085-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9085-2023  

Radicación  n.° 132765  

(Aprobación  Acta No. 166)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  ANTONIO MARÍA URRCHURTO VILLALBA contra la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión al proceso ordinario laboral 080013101520140022600  (en adelante, 2014-00226).  

2.  Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto: Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Barranquilla, Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en la  actuación laboral 2014-00226.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. ANTONIO  MARÍA URRCHURTO VILLALBA  solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, que considera vulnerados por  la autoridad judicial accionada,  con ocasión de la providencia emitida al interior del proceso  ordinario laboral 2014-00226.  

4.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene  que el accionante promovió demanda laboral en contra de  COLPENSIONES,  con la finalidad que se condenara a la administradora al  reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses  moratorios, lo que se demostrara ultra o extra petita  y las costas del proceso.  

5.   La demanda fue resuelta en primera instancia el 24 de octubre de  2014 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que  decidió declarar probada las excepciones de inexistencia de la  obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez.  

6.  Frente a esta decisión, el demandando interpuso el recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 9 de septiembre de 2015 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que confirmó lo dispuesto por el a  quo.  

7.  Por lo anterior, el señor  URRCHURTO VILLALBA,  mediante apoderado, recurrió  el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de  casación; la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión CSJ SL3682-2021, resolvió no casar el fallo de  segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de  referencia.  

8.  Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto  de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró sus  garantías fundamentales por lo cual, solicita el  reconocimiento de su pensión.  

9.  Agregó que,  “en  el proceso ordinario Laboral identificado con el radicado No.  08001310501520140022601  que  culminó con el recurso extraordinario de casación, ante  la Corte Suprema en sala de Casación Laboral, no garantizó  mis derechos fundamentales de acceso a la pensión de vejez,  por esto se hace necesario presentar la acción de tutela para  que me sea reconocida la PENSIÓN DE VEJEZ y solventar la  urgente necesidad económica que tenemos mi esposa y yo, que  siendo ambos adultos mayores, uno en tercera edad, ambos sin mínimo  vital, con problemas de salud, y que, según los principios y  valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir  en la sociedad y procurando por la protección y asistencia  especial a las personas de la tercera edad, PRIMA la necesidad de  amparar los DERECHOS a la Vida, a la Dignidad Humana, a la Igualdad,  a la Salud, a la Seguridad Social, y a la protección especial  que el Estado debe brindar al adulto mayor por encima de la  ineficacia del aparato judicial, colocándome en una situación  de incertidumbre con el goce mi derecho a la pensión,  asumiendo que por mi avanzada edad pueda sufrir algún  siniestro que impida gozar de mi derecho en vida. COLPENSIONES, en  este caso, considero debe reconocer y pagarme la PENSIÓN DE  VEJEZ de manera definitiva y evitar un perjuicio irremediable  teniendo en cuenta lo expuesto”.  

10.  Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las  garantías constitucionales alegadas, y solicita:  

“PRIMERO:  (…) REVOCAR  la sentencia SL3682-2021 del 18 de agosto del 2021, proferida por  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION LABORAL en todos los  puntos de su decisión y que se protejan los derechos  fundamentales a la pensión.  

SEGUNDO:  Se ordene A COLPENSIONES, COMPUTAR las semanas en mora y por los  argumentos presentados, y a su vez RECONOCER y PAGARME la PENSIÓN  DE VEJEZ dentro del régimen de transición pensional por  las razones expuestas en la parte motiva de la presente”.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS  

11.  Mediante  auto de 23 de agosto de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr  traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a  efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

12.  El  Magistrado Ponente de la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación  manifestó que mediante providencia CSJ SL3682-2021  se resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado  dentro del proceso ordinario laboral 2014-00226, providencia en la  cual, se consignaron los motivos de la decisión.  

12.1.  Resaltó que la  providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de  la misma, no implica la transgresión de los derechos  fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al  ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.  

13.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla realizó  un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario  laboral de referencia.  

14.  El  apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros en Liquidación, adveró la desvinculación  de la acción de tutela puesto que es la Administradora  Colombia de Pensiones -COLPENSIONES- a quien le corresponde verificar  las condiciones para el beneficio pensional alegado.  

15.  La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, indicó que no le asiste  razón al accionante, dado que al interior del trámite  del proceso laboral no se vulneraron garantías  constitucionales por el contrario, las determinaciones adoptadas por  las autoridades judiciales fueron ajustadas a derecho.  

15.1.  Agregó que pretende la parte actora convertir la acción  de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

16.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General  de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta contra  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

17.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

18.  En atención a la pretensión formulada por el  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

18.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

18.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

19.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

20.  Análisis  del caso concreto:  

20.1.  La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con la decisión emitida por la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario  laboral 2014-00226,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado por  ANTONIO  MARÍA URRCHURTO VILLALBA.  

20.2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

20.3. Con el fin  de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo,  cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

20.4. En tal  virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe  el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien  acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a  su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de  las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,  resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción.  

20.5. En ese  sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición,  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  transgresión de los derechos fundamentales.  

20.6. En ese  orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

20.7. En otros  términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertir la acción  constitucional en un escenario supletorio de la actuación  valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería  su competencia y autonomía.  

20.8. Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

20.9.  Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente  a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar  si la autoridad judicial accionada vulneró o no, los derechos  fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda  instancia dentro del proceso de referencia.  

20.10. De igual  manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado,  la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios  que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente  queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite  ordinario laboral 2014-00226.  

20.11.  Sin embargo, se  avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, “que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.  

20.12.  Al respecto esta  Corporación advierte que la última de las decisiones  directamente atacadas se emitió hace más de dos (2)  años, por lo cual se excede ampliamente lo que se podría  considerar como un plazo razonable. Sobre este aspecto recuérdese  que el proveído proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que intervino dentro del proceso  de referencia con ocasión a la demanda de casación  interpuesta por el apoderado de ANTONIO MARÍA URRCHURTO  VILLALBA, fue proferido el 18 de agosto  de 2021, y se acudió al mecanismo constitucional el 22 de  agosto de la presente anualidad.   

20.13.  Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte  Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se  encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción  de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a  partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge al entenderse que  su finalidad es la protección inmediata de derechos  fundamentales.   

   

20.14.  En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6  meses es un tiempo prudencial  en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela  en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.    

20.15.   Al respecto, la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional,  indica:   

“La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:   

(i)                que  exista un motivo válido  para la inactividad de los accionantes;   

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;   

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;   

(iv)            que  el fundamento de la acción  de tutela surja después  de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.   

21.  Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento de estos  requisitos, de los relatos de la parte actora y las pruebas allegadas  al expediente tutelar  no se evidencian las razones por las cuales se presentó  anomalías en el proceso ordinario laboral censurado, puesto  que, al  revisar los documentos aportados a la actuación, se puede  constatar que el actor presentó demanda de casación  contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, la cual fue  resuelta con apego a los mandatos legales.  

22.  Al resolver el asunto, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante proveído SL3882-2021, no casó  la determinación adoptada por el Tribunal puesto que  “acertó  al confirmar la sentencia del a quo, como quiera que aunque el actor  a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 44 años  de edad lo que en principio lo hacía beneficiario del régimen  de transición establecido en su artículo 36 de dicha  disposición, no satisfizo la exigencia prevista en el Acto  Legislativo 01 de 2005, esto es, contar a la entrada en vigencia de  dicha reforma constitucional, con 750 semanas de cotización o  su equivalente en tiempo de servicios a fin de conservar el  mencionado régimen”.  

23.  Advirtió que el “accionante  tampoco contaba con el mínimo de semanas cotizadas exigidas  para acceder a la prestación bajo la egida de la Ley 797 de  2003. Por lo anterior el cargo no prosperó”.  

24.   De lo expuesto, concluye la Sala que, en últimas, con esta  acción constitucional el accionante pretende revivir una  discusión judicial que ya sido debatida en otros escenarios  ordinarios, se encuentra finiquitada y sobre la que ya pesa el  fenómeno de la cosa  juzgada  y la garantía de la seguridad  jurídica;  además, en la cual se emitió una decisión  judicial razonable,  que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el  marco de los principios constitucionales de independencia  y autonomía  judicial.   

25.  En ese orden, es menester resaltar al actor que no corresponde al  juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al  efectuado por el juez natural, como se pretende en el presente asunto  al acudir al mecanismo constitucional.   

26.  Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además, tampoco  se advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.   

   

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  ANTONIO MARÍA URRCHURTO VILLALBA contra la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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