STP9547-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9547-2023  

Radicación  N°. 132833  

Aprobado  según acta n° 170  

Bogotá  D.C.,  doce  (12) de septiembre  de  dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante UGPP, a  través de apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 20231,  por la Sala de Casación Laboral, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y al principio  de sostenibilidad financiera del sistema pensional presuntamente  vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

2.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con radicado número  11001-31050-07-2021-00138-01.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera  instancia, en los siguientes términos:  

«Para  el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó  que el señor Otoniel Córdoba Cuesta promovió  demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP a fin de obtener el  restablecimiento de la mesada catorce causada desde junio de 2012, de  manera indexada y con la condena a las costas del proceso.  

Relató  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien  en virtud de la sentencia de fecha 28 de junio de 2022 accedió  a las súplicas de la demanda, condenando a la demandada a  reanudar el pago de la mesada catorce a partir de junio de 2017, la  cual ordenó debía indexarse; de igual forma, declaró  probada parcialmente la excepción de prescripción de  las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de octubre  de 2017, autorizando a la UGPP descontar de las mesadas pensionales  adeudadas los descuentos por aportes a salud, además de  condenar en costas a la parte vencida.  

Explicó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante decisión de 31 de agosto de 2022,  dispuso confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado.  

Alegó  la accionante, la transgresión de sus prerrogativas  constitucionales invocadas, pues en su sentir, las sentencias  proferidas por las autoridades atacadas son contrarias al  ordenamiento jurídico, en tanto que advirtió que para  el caso del demandante no se cumplía con los requisitos de ley  para acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce, pues  aseveró que «no se tuvieron en cuenta los criterios  determinados en el Acto Legislativo 001 de 2005, con respecto a los  topes de salarios mínimos para poder devengar la mesada 14,  esto es que las pensiones que hayan sido causadas desde la vigencia  del acto legislativo ibidem y el 31 de julio de 2011 sólo  podrán devengar 14 mesadas al año siempre y cuando no  superen los tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales  Vigentes, criterio que no es aplicable al caso del señor  OTONIEL CORDOBA CUESTA ya que su mesada pensional para el año  2008 superaba los 3 SMLMV».  

Finalmente,  aseveró que aun cuando es procedente el recurso extraordinario  de revisión, lo cierto es que las decisiones cuestionadas  ocasionan un perjuicio irremediable pues estimó que deberá  pagarle al demandante por concepto de retroactivo pensional e  indexación la suma total de $32.528.052,01, lo cual en su  sentir le permite hacer uso de la facultad extraordinaria otorgada  por la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016, de utilizar  la acción de tutela como el medio principal para obtener que  se dejen sin efectos las decisiones judiciales irregulares ante la  búsqueda de la protección del erario, así exista  otro medio de defensa, pues lo que hoy se busca es poner fin al pago  de una prestación a la cual no se tiene derecho».  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin  efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de igual localidad, de fechas 28 de junio y 31 de agosto,  ambas de 2022, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad  judicial emitir una nueva decisión en la que se nieguen las  pretensiones de la demanda».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 26 de julio  de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales invocados, pues el accionante no cumplió con el  requisito de la inmediatez dado que entre la fecha de la sentencia  que hoy censura -31  de agosto de 2022- y  la interposición de la acción de tutela -13  de julio de 2023,  transcurrieron más de 6 meses.  

-.  Adicionalmente no se satisface el requisito de subsidiariedad, tanto  que se observó que la UGPP de conformidad con las facultades  conferidas por expresa disposición del numeral 6 de artículo  6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, debe formular la acción  de revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de  2003.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el fallo el accionante lo impugnó mediante su  apoderado, expuso los mismos argumentos del escrito de demanda  inicial, aunado a que manifestó que la fecha de ejecutoria de  la sentencia controvertida es del 17 de enero del 2023, y que, por lo  tanto, cumple con el requisito de inmediatez.  

5.1.  Respecto a la subsidiariedad expresa que, si bien es procedente el  recurso extraordinario de revisión, ese no es el medio  pertinente y eficaz para extinguir un perjuicio irremediable que se  genera en el presente caso, además, que la sentencia SU427 de  2016 faculta a la UGPP para que pueda acudir de manera preferente y  directa a la acción de tutela en protección del erario  que se ve afectado.  

5.2.  Por lo anterior, solicita que se accedan a las pretensiones del  escrito de demanda inicial y que de manera transitoria se suspendan  las sentencias demandadas hasta tanto resuelva el recurso  extraordinario de revisión.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En atención a las pretensiones formuladas por el impugnante,  esto es, se  deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, de fechas 28 de junio y 31 de agosto  -11001-31050-07-2021-00138-01-,  ambas de 2022,  es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

8.1  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

8.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

9.  Así  las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de  la acción de tutela contra providencias judiciales, es la  observancia de los requisitos de procedencia genéricos.  

9.1.  Sobre este aspecto, el juez de tutela en primer grado estimó  que no se cumple con el principio de inmediatez, porque la demanda  constitucional fue promovida el 13 de julio de 2023 y critica una  providencia emitida el 31 de agosto de 2022, es decir, transcurrieron  más de 11 meses, lapso superior al que la jurisprudencia  constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.  

9.2.  Sin embargo, esta Corporación observa que el término de  ejecutoria de la sentencia censurada, data del 31 de enero de 2023,  fecha en la que se generó la supuesta afectación3  y que, por lo tanto, es desde ese momento procesal donde se empieza a  contar el término para analizar si se encuentra satisfecho el  presupuesto en comento.  

9.3.  Ahora bien, desde la fecha en que se interpuso la acción de  tutela (13  de julio de 2023) y  el día en que cobró firmeza la providencia confutada  (31  de enero de 2023),  se avizora que, en efecto, se satisfizo el requisito de inmediatez,  dado que la demanda se promovió en un término inferior  a los seis (6) meses, tiempo prudencial que ha establecido la Corte  Constitucional para acceder a este mecanismo de amparo excepcional.  

10.  Sin embargo, ello no ocurre, frente al presupuesto de la  subsidiariedad debido a que el interesado no acudió a la  acción de revisión, la cual resultaba como mecanismo  idóneo para continuar el debate procesal en la jurisdicción  ordinaria.  

10.1  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene  improcedente por la insatisfacción del requisito de la  subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo  impugnado, con fundamento en las siguientes razones:  

10.2.  No  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el homólogo laboral, inicialmente se incumple  con la condición de procedibilidad de la acción de  tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos  los medios extraordinarios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, por cuanto no se encontró habilitado dicho  mecanismo excepcional.  

10.3.  Resulta palmario que el reclamante aun cuenta con la posibilidad de  acudir al recurso extraordinario de revisión, actuación  que no ha realizado y el cual resulta un medio idóneo para la  protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir  a la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable4.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.5  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

10.4.  De  haberse interpuesto la acción de revisión en contra de  la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este  trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías  extraordinarias; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que pasó  por alto en el interior de dicho trámite.  

10.5.  Adicionalmente, de conformidad con las facultades que se le atribuyó  a la UGPP, por expresa disposición del numeral 6 del artículo  6 del Decreto 575 de 2013, esta debe formular la acción  extraordinaria de revisión conforme a lo establecido en el  parágrafo 20 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, prefirió  acudir a la acción de tutela de manera preferente en vez de  interponer lo que la normativa antes mencionada le impuso a este.  

11.  Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional  bajo el entendido de que debió agotar el recurso  extraordinario para formular allí sus pretensiones respecto de  la decisión de la Sala Laboral del Tribunal accionado, a  efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal  situación, habida cuenta de que una actitud de desdén  frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  

«Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.»  

12.  Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que  precisa la improcedencia de la acción dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos  con el uso de la tutela, de ahí que el juez constitucional  quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre  los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues  de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y  subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.  

13.  Ahora bien, respecto a la petición subsidiaria que solicita el  accionante en el escrito de impugnación de suspender  transitoriamente las sentencias del 28 de junio y 31 de agosto de  2022, proferidas por los demandados, es menester acotar que resulta  improcedente pues no acreditó que, con la medida solicitada,  se evitaría un perjuicio irremediable, adicionalmente gira en  torno a una supuesta decisión de un recurso de revisión  que aún no ha interpuesto por parte de la UGPP.  

14.  Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este  requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la  acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda  alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que  la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió  surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede  trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría  el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción  ordinaria.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de agosto de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          Corte Constitucional.          Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019:                     

“exige          que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el          momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera,          se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación          inmediata y urgente”  

4          CC T-504/00.  

5          CC T-212/06.  

      

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