Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2741-2023
Radicación 64542
Acta 167
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS:
Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por YESICO MOISES QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra y de otros implicados, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos.
1. En contra de YESICO MOISES QUIÑONEZ RODRÍGUEZ y otros se radicó escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, desplazamiento forzado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. El procesado se encuentra detenido en el Establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira.
El asunto le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, en donde actualmente se adelanta la etapa de juzgamiento.
2. QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, en nombre propio, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el centro de servicios de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali. El caso, por reparto, le correspondió al Juzgado 2º.
3. Instalada la diligencia, el 10 de agosto de 2023, el juez de garantías, luego de interrogar a la Fiscalía frente a si «las diligencias pertenecen a un GDO» y con sustento en un pronunciamiento de esta Sala, emitido con ocasión de una solicitud de libertad de vencimiento de términos que con anterioridad realizó la defensa del aquí procesado, (CSJ AP1822-2023), se apartó del conocimiento del asunto. En consecuencia, lo remitió al Juzgado Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.
Recibido el proceso, el juzgado receptor también rehusó la atribución. Consideró que la pertenencia o no del procesado a un Grupo Delictivo Organizado debe quedar plenamente determinado desde la audiencia de formulación de imputación, sin que resulte suficiente la manifestación que de forma posterior realice la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, con sustento en una reciente postura de esta Sala, aseguró que el llamado a conocer de la audiencia preliminar es su homólogo en Cali y, en ese sentido, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte conoce de la definición de competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes distritos judiciales, en este caso los de Buga y Cali.
El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de imputación. Esta facultad, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228, reiterada, entre otras decisiones, en el auto CSJ AP2676-2016).
Precisión preliminar:
En diversos pronunciamientos, esta Sala ha señalado que es el delegado de la Fiscalía el llamado a determinar que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado –GDO, GDA– . Así, lo ha sostenido:
«[…] la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde».1
Así quedó sentado mediante proveído CSJ AP1720-2023, a través del cual se estableció que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal, en los términos consagrados por la Ley 1908 de 2018, «en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación».
Por lo tanto, la postura que se aplicó en decisiones anteriores y que sirvieron de sustento al juez de garantías de Cali, para apartase del asunto, correspondía a la línea que venía manejando esta Sala en situaciones similares. Sin embargo, conforme se advirtió, tal situación fue objeto de modificación, y así deberá aplicarse en lo sucesivo.
En el presente asunto, en la audiencia preliminar del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali declinó la competencia frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por YESICO MOISES QUIÑONEZ RODRÍGUEZ. Para el efecto, advirtió que conforme la manifestación allí realizada por la Fiscalía «se verifica que efectivamente corresponde a un GDO» y, por lo tanto, el juez de control de garantías de Buga era el llamado a conocer del asunto.
Con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, el legislador expidió la Ley 1908 de 2018 a través de la cual, entre otras disposiciones, adicionó a la Ley 906 de 2004 los artículos 307A y 317A. Estos, en lo que interesa al específico caso que se examina, señalan que las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos de los integrantes de grupos delincuenciales corresponden a los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
Para asegurar la disponibilidad de jueces de control de garantías dentro de los procesos adelantados contra Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO), el Consejo Superior de la Judicatura destinó para su ejecución al grupo de jueces ambulantes creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.
El entendimiento integral y armónico de la Ley 1908 de 2018 supone, entonces, que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva descrita de comprometer «miembros de Grupos Delictivos Organizados y/o Grupos Armados Organizados». (CSJ AP558-2023, 1° mar. 2023, rad. 63189)
Como se explicó, la actual postura de la Sala impone que para que se cumpla dicho ingrediente normativo especial de la Ley 1908 de 2018, esto es, tener al procesado como miembro de un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, es fundamental que la Fiscalía haya incluido tal circunstancia de manera específica e inequívoca en la formulación de imputación o en la de acusación, según el avance del proceso.
Ha establecido con total contundencia que la vinculación de los procesados a un GDO o a un GAO no puede revelarse de manera novedosa en asuntos incidentales como los que se desatan en las audiencias de control de garantías, sino que, se reitera, debe estar esclarecida desde el inicio de la actuación. Solo de esa manera se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa del calificado como tal. (CSJ AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad. 63971).
Acorde con la información que obra en el asunto, el 19 de julio de 2021, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de YESICO MOISES QUIÑONEZ RODRÍGUEZ y otros dos coprocesados, en la cual se le atribuyeron los delitos de homicidio agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, desplazamiento forzado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.
En contraste, en la audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se rechazó la competencia por parte del juez, al considerar que bastaba con la simple afirmación de la fiscalía realizada en dicha diligencia, para entender satisfecha la participación del procesado en un Grupo Delincuencial Organizado, además, porque así lo había decantado esta Corporación en una situación de idénticos supuestos.
Ante ese panorama y siguiendo la reciente pauta de competencia marcada por esta Sala, lo anterior no resulta suficiente para establecer con exactitud que el asunto deba regirse bajo la égida de la Ley 1908 de 2018.
Dada la controversia aquí presentada, era necesario que el Despacho de Cali se circunscribiera al escrito de acusación, pero no lo hizo. Su decisión la soportó en la manifestación de la fiscalía y en una postura de esta Sala que en la actualidad no resulta aplicable al caso bajo estudio, por las razones que se explicaron al inicio.
Tal indefinición conlleva concluir que, en este caso particular, no es procedente la aplicación de la regla especial de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Por ende, el asunto debe definirse a partir de la competencia general, según la cual, el juez de control de garantías competente para asumir la audiencia preliminar es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, para el caso, es Cali.
Por consiguiente, la actuación será devuelta al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos solicitada, nuevamente, por YESICO MOISES QUIÑONEZ RODRÍGUEZ.
Copia de esta providencia se remitirá al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada por YESICO MOISES QUIÑONEZ RODRÍGUEZ corresponde al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
2. REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga y a las partes interesadas.
4. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP 15, jul. 2020, Rad. 1279, AP1881-2020, Radicado N° 1431/57816, AP3048-2020, Rad. 58429, AP221-2021, Rad. 58764, AP780-2021, Rad. 58653, AP995-2021, Rad. 59118, AP1608-2021, Rad. 59411, AP2046-2021, Rad. 59531, AP4946-2021, Rad. 60368, AP1493-2022, Rad. 60951, AP3087-2022, 61879, AP5510-2022, Rad. 62742, AP5595-2022, 62841, AP399-2023, Rad. 63106, AP377-2023, Rad. 63156, AP868-2023, Rad. 63497
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