AP2741-2023(64542)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2741-2023  

Radicación  64542  

Acta  167  

Bogotá,  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para  resolver  la petición de libertad por vencimiento de términos  presentada por YESICO  MOISES QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, dentro  del proceso penal que se adelanta en su contra y de otros implicados,  por la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado y uso de menores de edad en la comisión de  delitos.  

1.          En contra de  YESICO  MOISES QUIÑONEZ RODRÍGUEZ  y otros  se  radicó escrito de acusación ante el centro de servicios  judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, por la  presunta comisión de los delitos de homicidio  agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de  fuego agravado, desplazamiento forzado y uso de menores de edad para  la comisión de delitos.  El procesado se encuentra detenido en el Establecimiento  penitenciario y carcelario de Palmira.  

El  asunto le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito  Especializado de Cali, en donde actualmente se adelanta la etapa de  juzgamiento.  

2.        QUIÑONEZ  RODRÍGUEZ, en nombre propio, solicitó audiencia de  libertad por vencimiento de términos ante el centro de  servicios de los Juzgados Penales Municipales con Función de  Control de Garantías de Cali. El caso, por reparto, le  correspondió al Juzgado 2º.  

3.        Instalada  la diligencia, el 10 de agosto de 2023, el juez de garantías,  luego de interrogar a la Fiscalía frente a si «las  diligencias pertenecen a un GDO»  y con sustento en un pronunciamiento de esta Sala, emitido con  ocasión de una solicitud de libertad de vencimiento de  términos que con anterioridad realizó la defensa del  aquí procesado, (CSJ AP1822-2023), se apartó del  conocimiento del asunto. En consecuencia, lo remitió al  Juzgado Penal Municipal Con Función de Control de Garantías  Ambulante de Buga.  

Recibido  el proceso, el juzgado receptor también rehusó la  atribución. Consideró que la pertenencia o no del  procesado a un Grupo Delictivo Organizado debe quedar plenamente  determinado desde la audiencia de formulación de imputación,  sin que resulte suficiente la manifestación que de forma  posterior realice la Fiscalía General de la Nación. Por  lo tanto, con sustento en una reciente postura de esta Sala, aseguró  que el llamado a conocer de la audiencia preliminar es su homólogo  en Cali y, en ese sentido, remitió el asunto a la Sala de  Casación Penal para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la  Ley 2098 de 2021, la Corte conoce de la definición de  competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes  distritos judiciales, en este caso los de Buga y Cali.  

El  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite  contemplado en el artículo 286 de la misma codificación,  autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse  incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de  imputación. Esta facultad, por vía jurisprudencial, se  ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ  AP, 14 may. 2013, Rad. 41228, reiterada, entre otras decisiones, en  el auto CSJ AP2676-2016).  

Precisión  preliminar:  

En diversos  pronunciamientos, esta Sala ha señalado que es el delegado de  la Fiscalía el llamado a determinar que la persona  judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo  organizado –GDO, GDA– . Así, lo ha sostenido:  

«[…]  la  efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal  en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los  términos generales de su aplicación o no, escapa del  tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por  lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos  expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la  comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin  invadir el rol que le corresponde».1  

Así quedó  sentado mediante proveído CSJ AP1720-2023, a través del  cual se estableció que la efectiva pertenencia del implicado a  una organización criminal, en los términos consagrados  por la Ley 1908 de 2018, «en tanto ingrediente  normativo relevante para el caso, es necesario que el  fiscal haya señalado de manera inequívoca esa  circunstancia, desde la audiencia de formulación de  imputación, pues será de esa manera que se garantice el  debido proceso y la defensa en la actuación».  

Por  lo tanto, la postura que se aplicó en decisiones anteriores y  que sirvieron de sustento al juez de garantías de Cali, para  apartase del asunto, correspondía a la línea que venía  manejando esta Sala en situaciones similares. Sin embargo, conforme  se advirtió, tal situación fue objeto de modificación,  y así deberá aplicarse en lo sucesivo.  

En  el presente asunto, en la audiencia preliminar del 10 de agosto de  2023, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali declinó la competencia frente a la  solicitud de libertad  por vencimiento de términos presentada  por YESICO MOISES QUIÑONEZ RODRÍGUEZ. Para el efecto,  advirtió  que conforme la manifestación allí realizada por la  Fiscalía «se  verifica que efectivamente corresponde a un GDO»  y, por lo tanto, el juez de control de garantías de Buga era  el llamado a conocer del asunto.  

Con  el propósito de fortalecer la investigación y  judicialización de organizaciones criminales, el legislador  expidió la Ley 1908 de 2018 a través de la cual,  entre otras disposiciones, adicionó a la Ley 906 de 2004 los  artículos 307A y 317A. Estos, en lo que interesa al específico  caso que se examina, señalan que las  solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por  vencimiento de términos de los integrantes de grupos  delincuenciales corresponden a los jueces de control de garantías  de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación  y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de  acusación.  

Para  asegurar la disponibilidad de jueces de control de garantías  dentro de los procesos adelantados contra Grupos Armados Organizados  (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO), el Consejo Superior de  la Judicatura destinó para su ejecución al grupo de  jueces ambulantes creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre  de 2010, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre  de 2017.   

   

El  entendimiento integral y armónico de la Ley 1908 de 2018  supone, entonces, que cualquier solicitud de audiencia preliminar,  debe seguir la regla de  competencia específica contenida en los artículos 307A  y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva  descrita de comprometer «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y/o Grupos Armados  Organizados». (CSJ  AP558-2023,  1° mar. 2023, rad. 63189)  

Como  se explicó, la actual postura de la Sala impone que para que  se cumpla dicho ingrediente  normativo especial de  la Ley 1908  de 2018, esto es, tener  al procesado como miembro de un Grupo  Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, es  fundamental que la Fiscalía haya incluido tal circunstancia de  manera específica e inequívoca en la formulación  de imputación o en la de acusación, según el  avance del proceso.  

Ha  establecido con total contundencia que la vinculación de los  procesados a un GDO o a un GAO no puede revelarse de manera novedosa  en asuntos incidentales como los que se desatan en las audiencias de  control de garantías, sino que, se reitera, debe estar  esclarecida desde el inicio de la actuación. Solo  de esa manera se garantiza el debido proceso y el derecho a la  defensa del calificado como tal. (CSJ AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad.  63971).  

Acorde  con la información que obra en el asunto, el 19 de julio de  2021, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de  Cali,  se llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación en contra de YESICO MOISES QUIÑONEZ RODRÍGUEZ  y otros dos coprocesados, en la cual se le atribuyeron los  delitos de homicidio  agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de  fuego agravado, desplazamiento forzado y uso de menores de edad para  la comisión de delitos.  

En  contraste, en la audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 2°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali se rechazó la competencia por parte del juez, al  considerar que bastaba con la simple afirmación de la fiscalía  realizada en dicha diligencia, para entender satisfecha la  participación del procesado en un Grupo Delincuencial  Organizado, además, porque así lo había  decantado esta Corporación en una situación de  idénticos supuestos.  

Ante  ese panorama y siguiendo la reciente pauta de competencia marcada por  esta Sala, lo anterior no resulta suficiente para establecer con  exactitud que el asunto deba regirse bajo la égida de la Ley  1908 de 2018.  

Dada  la controversia aquí presentada, era necesario que el Despacho  de Cali se circunscribiera al escrito de acusación, pero no lo  hizo. Su decisión la soportó en la manifestación  de la fiscalía y en una postura de esta Sala que en la  actualidad no resulta aplicable al caso bajo estudio, por las razones  que se explicaron al inicio.  

Tal  indefinición conlleva concluir que, en este caso particular,  no es procedente la aplicación de la regla especial de  competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Por ende, el asunto  debe definirse a partir de la competencia general, según la  cual, el juez de control de garantías competente para asumir  la audiencia preliminar es aquel del lugar donde se adelanta el  juzgamiento que, para el caso, es Cali.  

Por  consiguiente, la actuación será devuelta  al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la  audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos  solicitada, nuevamente, por YESICO  MOISES QUIÑONEZ RODRÍGUEZ.  

Copia  de esta providencia se remitirá al Juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que la competencia para conocer la solicitud de libertad por  vencimiento de términos solicitada por YESICO MOISES QUIÑONEZ  RODRÍGUEZ corresponde al Juzgado 2°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al  Juzgado  2°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali.  

3.        COMUNICAR  la presente decisión al Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Buga y a las partes  interesadas.  

4.        Contra  esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ AP 15, jul. 2020, Rad. 1279, AP1881-2020, Radicado N°          1431/57816, AP3048-2020, Rad. 58429, AP221-2021, Rad. 58764,          AP780-2021, Rad. 58653, AP995-2021, Rad. 59118, AP1608-2021, Rad.          59411, AP2046-2021, Rad. 59531, AP4946-2021, Rad. 60368,          AP1493-2022, Rad. 60951, AP3087-2022, 61879, AP5510-2022, Rad.          62742, AP5595-2022, 62841, AP399-2023, Rad. 63106, AP377-2023, Rad.          63156, AP868-2023, Rad. 63497  

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