STP9157-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9157-2023  

Radicación  n° 132951  

Acta 168.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por STELLA  MEDINA CLAVIJO  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por la presunta  vulneración de las garantías fundamentales al debido  proceso, dignidad humana, vivienda digna, familia y a los que  denomina “derecho  de los niños”  y “derecho  a la protección y asistencia a las personas de la tercera  edad”,  trámite al que fueron vinculados, la Sociedad de Activos  Especiales –SAE- y las partes y  demás sujetos que intervinieron dentro del proceso de  extinción de dominio nº 7600131200012080010800  donde figura como afectada Stella  Medina Clavijo.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

STELLA  MEDINA CLAVIJO fue condenada por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en junio de 2015.  

Como  la sustancia estupefaciente que originó el proceso penal, fue  encontrada en diligencias de registro y allanamiento practicado en el  inmueble de propiedad de la mencionada ciudadana, identificado con la  matrícula inmobiliaria 370-447349 ubicado en la carrera 8  Norte No 42N-08 de Cali, se inició por parte de la Fiscalía  General de la Nación acción de extinción de  dominio respecto del mismo.  

Mediante sentencia  de 30 de junio de 2022, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali declaró la extinción del derecho de  dominio de todos los derechos reales, principales y accesorios del  citado inmueble. Decisión que fue apelada por el apoderado de  STELLA MEDINA CLAVIJO.  

En  decisión de 19 de mayo de 2023, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  emitida en primera instancia.  

STELLA  MEDINA CLAVIJO acude a la acción de tutela inconforme con la  decisión que declaró la extinción de dominio del  inmueble de si propiedad.  

Aduce  que: i) adquirió el bien con recursos lícitos; ii)  durante el tiempo que permaneció privada de la libertad  cumplió adecuadamente su proceso de resocialización;  iii) “no  soy una narcotraficante ni mucho menos una jefe de alguna banda”.  

PRETENSIONES  

La  accionante plantea la siguiente:  

“Respetuosamente  le solicito a usted señor JUEZ CONSTITUCIONAL, y acudiendo a  sus calidades humanas y sabia sindéresis que por favor ordeno  detener el desalojo de mi familia, y revocar la sentencia de primera  Instancia emitida el día 30 de Junio de 2022, por la señora,  Juez 1 penal del circuito especializado de extinción de  dominio de Cali, con radicación no.  76-001-31-20-001-2018-00108-00, en la cual se declara la extinción  del derecho real de dominio de todos los derechos reales, en  consecuencia, ordena el traspaso a favor del estado, del Inmueble  Identificado con matricula no. 370-447349, por la primacía de  la constitución al ser norma de normas, y ser superior a la  cualquier ley”.  

INTERVENCIONES  

Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  

El magistrado  ponente solicitó negar el amparo con fundamento en que, el fin  de la accionante es emplear la acción de tutela como una  tercera instancia y aportar nuevos elementos que no fueron aportados  en la oportunidad procesal oportuna.  

Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio  

La  titular luego de hacer una síntesis de las principales  actuaciones adelantadas al interior del proceso de extinción  de dominio, estimó no haber vulnerado garantía  fundamental, pues se garantizó a la actora las oportunidades  procesales establecidas para ejercer sus derechos de oposición  al inicio de acción de extinción de dominio respecto  del inmueble de su propiedad.  

Fiscalía  71 Especializada de Extinción de Dominio de Cali  

La  delegada refirió que la causal por la cual se extinguió  el dominio fue “por  la destinación del inmueble más no por su origen”,  en concreto, como medio para la ejecución de actividades  ilícitas relacionadas con tráfico de sustancias  estupefaciente.  

Indicó  que, en el proceso de extinción se respetaron las garantías  y oportunidades procesales para ejercer el derecho de contradicción.  Destacando que, durante la etapa de pruebas no hubo ninguna  postulación por parte del apoderado de la afectada –hoy  actora-, quien únicamente se limitó a presentar  alegatos de conclusión.  

Consideró  que no se cumple ninguno de los presupuestos específicos de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, por tanto,  solicitar el amparo, pues lo pretendido es emplearla como una tercera  instancia.  

Procuraduría  66 Judicial II Penal  

La  delegada estimó no advertir vulneración de garantías  fundamentales en las decisiones adoptadas en el proceso de extinción  de dominio.  

Destacó  que, si bien la accionante invoca afectación su condición  como ser humano, ante la existencia de las decisiones judiciales, son  situaciones que, “jurídicamente  son imposible de salvar”.  

Sociedad de  Activos Especiales SAE  

El apoderado  general luego de explicar la función que cumple esa sociedad,  indicó que no vulneró garantías fundamentales,  por cuanto ha actuado en el marco de su labor.  

Frente al caso  concreto, indicó que, en efecto, en el Sistema Integrado de  Gestión Misional de Activos -SIGMA SAE, se encuentra: “el  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº  370-447349 ubicado en la Carrera 8 Norte # 42 Norte – 08 del barrio  La Isla de la ciudad de Cali, registra en su estado legal EN PROCESO  100%, estado del inventario en DISPOSICION TEMPORAL y estado de  ocupación OCUPADO IRREGULAR”.  

Indicó que,  “pese  que existe la orden para la recuperación del activo, este no  ha sido ejecutado ni se ha programado diligencia de desalojo por  parte de la Regional Suroccidente por lo que no entendemos cuándo  la accionante solicita al juez de tutela que suspenda la diligencia  de desalojo”.  

Destacó  que, esa Sociedad “es  consciente que las funciones de policía administrativa deben  ser ejercidas con responsabilidad y respeto de los derechos  fundamentales de los ocupantes irregulares que se encuentran  habitando dentro de los activos que esta Sociedad por mandato legal  administra, garantizando la protección de los derechos  fundamentales de los ocupantes irregulares”.  

Ministerio de  Justicia y del Derecho  

El Director  Jurídico partió por señalar que esa cartera  ministerial no intervino en el proceso de extinción de dominio  fundamento de la acción de tutela.  

De otra parte,  adujo que, los argumentos presentados por la accionante no permiten  establecer que se configure un defecto jurídico que haga  procedente la revocatoria de la decisión adoptada en el  proceso de extinción de dominio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali vulneraron  garantías fundamentales con la expedición de las  sentencias de 30 de junio de 2022 y 19 de mayo de 2023, mediante las  cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente,  extinguieron el derecho de dominio del inmueble identificado con la  matrícula  inmobiliaria 370-447349 de propiedad de STELLA MEDINA CLAVIJO.  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i) Claramente, la  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado  que, la accionante discute la presunta vulneración de  garantías constitucionales.  

ii) No existe  mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita  llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra  la decisión de segunda instancia que decide sobre la acción  de extinción de dominio, no procede ningún recurso, ni  mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.  

iii) Se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que, la sentencia emitida por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  que definió el debate, data del 19 de mayo del año en  curso y la acción de tutela se presentó en el mes de  agosto.  

iv) De otra parte,  la actora identificó de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración de las garantías fundamentales  cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el  acápite de antecedentes.  

v) Y, finalmente,  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la  concurrencia de alguna.  

De manera que, en  ambas instancias, se explicó la causal originaria de la acción  de extinción de dominio, en el sentido que, lo cuestionado no  es el origen lícito del inmueble, sino la destinación  ilícita del mismo, por haberse permito en aquel, la  conservación de sustancia estupefaciente. Hecho probado, por  el cual, se destacó, STELLA  MEDINA CLAVIJO fue condenada.  

Igualmente, expuso  que, la situación en el proceso penal y, por ende, el adecuado  proceso de resocialización cumplido por la mencionada  ciudadana, no tenía incidencia en el proceso de extinción,  al tratarse de actuaciones separadas.  

Puntalmente, la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló:  

7  .3. La causal Invocada. En el presente asunto, se acude a las  causales 51 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según  las cuales se declarará la afectación de los derechos  reales de los bienes H … que hayan sido utilizados como medio o  Instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.  

Para  acreditar la concurrencia de las causales de destinación, ésta  Sala ha precisado lo siguiente:  

“Para la  consolidación del reproche al patrimonio, desde la perspectiva  de la destinación, el Estado debe demostrar dos variables: I.)  que objetivamente el bien se usó poro lo comisión de un  ilícito y II) que el titular de derechos permitió que  así fuera  

En  cuanto al primer aspecto, puede Indicarse que lo carga se encuentro  en cabezo de lo Fiscalía exclusivamente, mientras que del  segundo evento los gravámenes son compartidos; no obstante, es  aquí donde se activa el Instituto de la carga dinámica  de la prueba según la cual quien se encuentra en mejor  posición para aportar evidencia concerniente a ciertos  aspectos motivo de estudio, es quien debe tributarla al proceso; por  ejemplo, cuando el afectado alego que obró de bueno fe, cuenta  con la facultad de acreditar sus pregones, teniendo que, en caso de  no hacerlo, zozobren sus aspiraciones en el pleito”.  

7  .4. El caso concreto.  

Para  responder a las oposiciones del apelante, deberá recordarse  que la naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional,  directa y de contenido patrimonial de la Extinción del  Dominio, la torna completamente autónoma e independiente del  juicio de responsabilidad penal, por expreso mandato de los artículos  17 y 18 de la Ley 1708 de 2014, pues como bien ha dicho la Corte  Constitucional “la pretensión del constituyente no fue la  de circunscribir la extinción de dominio a la comisión  de delitos, ni mucho menos restringir la aplicación del  régimen consagrado en la legislación penal”  

Ab  initio advierte la Sala que los argumentos esbozados por el  recurrente desconocen el objeto del debate que ocupa la atención  de la Sala, pues sienta su primer disenso sobre la forma legítima  en que su propietaria adquirió el predio identificado con  Matrícula Inmobiliaria 370-447349, cuando la causal que el  Ente Acusador le endilgó para nada tiene relación en lo  que respecta al origen del bien.  

Por  otro lado, que sobre la propiedad se haya constituido patrimonio de  familia, conforme lo acredita la anotación Nº 2 del  referido folio de matrícula, tampoco es óbice para que  no se decrete la extinción del dominio sobre el bien afectado,  pues la figura jurídica alegada se constituye para proteger la  propiedad de posibles embargos que pretendan realizar terceros, con  miras a amparar un espacio destinado a la habitación de la  familia, pero en modo alguno puede ser un resguardo para que los  propietarios incumplan la función social y económica de  la propiedad, como lo ordena el artículo 58 Superior. Por lo  anterior, de encontrarse acreditada la causal de Ley que el  Instructor invoque para decretar la extinción del dominio,  ésta deberá operar, aún cuando sobre el bien  afectado haya un registro de patrimonio de familia.  

El  togado también elevó apreciaciones subjetivas y  personales en lo que respecta a STELLA MEDINA CLAVIJO sobre su edad,  comportamiento en el tratamiento penitenciario y la ausencia de otros  antecedentes penales, así como su vulnerabilidad  socioeconómica, tópicos que tampoco tienen cabida en el  presente escenario, pues de tajo desconocen que la discusión  debe orientarse únicamente en punto a si el predio ubicado en  el folio de matrícula Inmobiliaria 370-447349 fue utilizado  como medio o Instrumento para la comisión de actividades  Ilícitas con la permisividad del titular del dominio.  

Para  ahondar en razones, las consideraciones del apelante, además  de impertinentes con el objeto de la litis, tampoco cuentan con  asidero probatorio, pues nótese que el apoderado, pese a haber  sido notificado personalmente del inicio del trámite, guardó  silencio frente al traslado del artículo 141 del Código  de la Extinción del Dominio, que venció el 10 de  octubre de 2019, escenario que esta Sala ha considerado como el  término exclusivo para la solicitud de pruebas. En tal  sentido, los documentos que anexó al escrito de alegatos de  conclusión, al haberse aportado de manera extemporánea,  no pueden ser valorados en segunda instancia, como quiera que no  fueron decretados por el A quo, ni mucho menos valorados en la  sentencia confutada.  

El  togado también buscó menguar la destinación  ilícita del Inmueble afectado, reconociendo que su patrocinada  fue condenada por el punible de Tráfico, Fabricación o  Porte de Estupefacientes, bajo la “modalidad de CONSERVAR”,  por lo que no se comercializaba ni distribuía la sustancia  prohibida.  

Nuevamente  se equivoca el apelante, pues recuérdese que en el marco de la  Ley 1708 de 2014, en su artículo 12 numeral 22, se entiende  que es una actividad ilícita “Toda aquella tipificada  como delictiva, independientemente de cualquier declaración de  responsabilidad penal”, por lo cual la discusión que  propone en punto al verbo rector del tipo penal por el cual recayó  la condena en sede punitiva sobre STELLA MEDINA CLAVIJO, tampoco  tiene asidero dentro de las presentes diligencias.  

Ahora  bien, contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, sí  existen elementos de convicción recopilados durante la fase  inicial para acreditar que la vivienda ubicada en la Carrera 8 Norte  42N-08 se había convertido en un notorio epicentro de venta de  sustancias prohibidas a la comunidad.  

En tales  condiciones, como se anticipó, la decisión cuestionada  no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad  y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea  producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se  haya incurrido en alguna de las causales específicas de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

En conclusión,  negará el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna  causal de procedibililidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y concluirse que, la decisión adoptada  por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de  la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la  sana crítica y propia del ejercicio de los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política.  

De otra parte, se  dirá que, consecuente con lo anterior, la adopción de  alguna medida tendiente a materializar la medida de extinción  de dominio adoptada, no puede entenderse como vulneradora de  garantías fundamentales, pues lo cierto es que, emanan como  consecuencia misma de una decisión judicial en firme.  

Ahora, en relación  con la afirmación de que, el desalojo para la materialización  del mismo afectaría los derechos de la actora, quien refiere  hace parte de la población de la tercera edad, así como  de dos menores de edad que allí residen, conviene señalar  que, en estricto sentido, conforme la información suministrada  por la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, actualmente no  existe orden en ese sentido.  

Además, que  en el evento de realizarse diligencia de tal naturaleza, en  desarrollo de la misma participan entidades de diferente naturaleza  que velan por la garantía de los derechos de la población  vulnerable, entre ellos, personas de la tercera edad y menores de  edad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo solicitado por STELLA  MEDINA CLAVIJO.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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