ATP1177-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1177-2023  

Radicación  n° 132252  

Acta  No 179  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se  resuelve la solicitud de aclaración del fallo STP9049-2023,  emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el  17 de agosto de 2023,  presentada por Fiscalía  Dieciséis  Seccional Delegada  para la Seguridad Territorial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El  apoderado de Daniela  Echeverry Gómez  instauró acción de tutela contra la Fiscalía  Dieciséis Seccional Delegada  para la Seguridad Territorial de Bogotá, en procura del amparo  de sus derechos  fundamentales «de  petición y debido proceso en su esfera de derecho de defensa»,  los  cuales estimó conculcados por la ausencia de respuesta a la  solicitud del 26 de mayo de 2023, remitida a  la dirección electrónica elespejo@fiscalia.gov.co,  en los siguientes términos:  

En  ese sentido, solicitó (i) tutelar sus derechos fundamentales;  y (ii) ordenar a la Fiscalía 16 Seccional Delegada para la  Seguridad Territorial de Bogotá  que,  en el término de 24 horas, conteste de fondo el derecho de  petición radicado el 26 de mayo del 2023 y,  consecuencialmente, envíe, en el mismo término, todos  los elementos materiales probatorios que fueron descubiertos desde  las audiencias preliminares del 22 y 26 de diciembre del año  en curso dentro del proceso penal con número radicado  130016000000202200043.  

2.  La  tutela fue fallada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 17 de julio de la presente  anualidad, declarando improcedente la solicitud de amparo.  

3.  El  apoderado de Gómez  Echeverry  impugnó la decisión, alegando, en síntesis que:  (i) lo  solicitado por él en su petición, correspondía  exclusivamente a la remisión de los elementos materiales  probatorios y evidencia física que sirvieron como fundamento  para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de  la libertad a su representada, sin que ello se asemeje a realizar el  descubrimiento probatorio de que trata el artículo 344 de la  Ley 906 de 2004; y, (ii) para acceder a ellos, impetró ante el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cartagena la misma solicitud, no obstante, la autoridad judicial  el 6 de junio le informó lo siguiente:  

«Los  elementos materiales probatorios que usted solicita fueron aportados  por la fiscalía mediante correo electrónico contentivo  de un enlace que como puede observar si intenta ingresar a él,  a la fecha se encuentra caducado.»  

4.  El  17 de agosto de 2023, esta Sala emitió providencia  STP9049-2023 rad. 132252, que revocó la sentencia del 17 de  julio del mismo año, y en su lugar, amparó los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa de Daniela  Echeverry Gómez, ello  tras considerar que no existe impedimento para que la demandante  obtenga copia de ello, toda vez que; la reserva que eventualmente  existía por razón a la instrucción de la  actuación hasta el momento de cumplirse el descubrimiento  probatorio con la acusación -primer  estadio para cumplir ese fin-,  se levantó cuando el ente investigador acudió ante la  judicatura y lo reveló con el propósito de acreditar  los supuestos legales que exige el artículo 308 de la Ley 906  de 2004, haciendo incluso traslado de los mismos a las partes e  intervinientes en la diligencia.  

Como  consecuencia de la anterior decisión, se ordenó  a  la Fiscalía Dieciséis Seccional  Delegada  para la Seguridad Territorial de Bogotá  que,  en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de esta sentencia,  proceda a suministrarle al apoderado de la quejosa copia de los  elementos  materiales probatorios y evidencia física utilizados para  solicitar la  imposición de la medida de detención preventiva.  

Resaltando  que, en el evento de que se hayan empleado elementos materiales  probatorios y evidencia física que contenga información  compuesta de la cual sólo algunos de sus contenidos hayan sido  exhibidos, para sustentar la medida de aseguramiento, la entrega que  se dispone únicamente se circunscribe a esa información  revelada, sin que se imponga la entrega plena de los medios con  vocación probatoria en los que se contienen.  

5.  La  referida providencia STP9049-2023 rad. 132252, fue notificada a los  sujetos procesales por parte de la Secretaría de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

6.  Mediante  comunicaciones electrónicas radicadas los días 12 y 13  de septiembre de 2023 -con  igual contenido-,  la autoridad accionada solicita aclaración de la referida  sentencia en la medida que:  

«…se  solicita aclaración con relación a si con la entrega  del vídeo-audio de solicitud de imposición de medida de  aseguramiento donde quedaron plasmados los documentos digitales y de  video-audio que fueron utilizados para sustentar la solicitud de  medida de aseguramiento de Daniela Echeverry, y donde se dio lectura  a los apartes relevantes de los informes utilizados, así como  de la declaración juramentada de la víctima, sería  suficiente para dar contestación a su decisión o si se  está ordenando por parte de la Corte sacar los elementos del  almacén de evidencias, tomar copia y entregar de manera  fraccionada lo que se utilizó para la solicitud de medida de  aseguramiento, toda vez que lo que fue leído en dicha  audiencia, fueron apartes de documentos y vídeo-audios. Lo  anterior con la finalidad de entender de qué manera se puede  dar respuesta a satisfacción con base en la aclaración  del fallo que reza: “Es de aclarar que, en el evento de que se  hayan empleado elementos materiales probatorios y evidencia física  que contenga información compuesta de la cual sólo  algunos de sus contenidos hayan sido exhibidos para sustentar la  medida de aseguramiento, la entrega que se dispone únicamente  se circunscribe a esa información revelada, sin que se imponga  la entrega plena de los medios con vocación probatoria en los  que se encuentran contenidos.”; la entrega de esta forma, se  insiste, implicaría un fraccionamiento y/o modificación  varios elementos materiales probatorios completos que serán  usados más adelante y que a la fecha no se han exhibido en su  totalidad en audiencia.  

Se  insiste en ello, toda vez que la manipulación de los vídeos  puede dar lugar a que la defensa ataque en un futuro la fiabilidad y  autenticidad de estos medios de conocimiento que no fueron usados de  forma completa en la audiencia de imposición de medida de  aseguramiento.»  

CONSIDERACIONES  

1.  En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de  tutela, no existe disposición que de manera específica  regule la aclaración  de  las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción  de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para  el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso,  por vía de integración, según lo estipulado en  el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º  del Decreto 306 de 1992).  

2.  Ahora, de acuerdo con el artículo 285 del Código  General del Proceso, se tiene que:  

«ARTÍCULO  285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable  por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser  aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración.»  

3.  Situación que describe la norma, no se ajusta a la solicitud  elevada por la titular de la Fiscalía Dieciséis  Seccional Delegada  para la Seguridad Territorial de Bogotá,  en razón a que,  el fallo no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda y que se  contengan en su parte resolutiva o incidan en ella.  

Lo  anterior, debido a que la orden impartida en la providencia  STP9049-2023  rad. 132252 fue clara en establecer la entrega de los elementos  materiales y evidencia física utilizados, solamente, para  solicitar la imposición de la medida de detención  preventiva, es decir, la entrega que se dispone únicamente se  circunscribe a esa información revelada, sin que se imponga la  entrega plena de los medios con vocación probatoria en los que  se contienen.  

Siendo  distinto que ahora, la peticionaria acuda para obtener  pronunciamiento respecto a los mecanismos que se ofrecerían  idóneos para hacer la entrega los soportes que ya fueron  revelados en la audiencia de imposición de medida de  aseguramiento y que, por contera, ya fueron descubiertos en dicha  oportunidad, siendo del resorte del órgano persecutor  establecer y disponer de los medios más expeditos para dar  cumplimiento a lo ordenado.  

En  ese orden de ideas, la solicitud promovida no reúne las  características exigidas en el artículo 285 del Código  General del Proceso y en consecuencia no se accederá a ella.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala  de Decisión de Tutela No 3,  

RESUELVE  

Primero-.  NEGAR  la solicitud de aclaración propuesta por la  Fiscal Dieciséis  Seccional  Delegada  para la Seguridad Territorial de Bogotá  en  relación con la sentencia STP9049-2023,  del 17 de agosto de 2023.  

Segundo-.  NOTIFICAR  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero.-  Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

En  Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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