STP9354-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9355-2023  

Radicación  n.° 132911  

(Aprobación  Acta No. 170)  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por  Jesús Aníbal Muñoz  Hernández, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán –  Cauca, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, el Ministerio de Justicia y del  Derecho, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría  General de la Nación, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el  Ministerio del Interior, el Congreso de la República y el  Consejo Superior de la Judicatura.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo todas las  partes e intervinientes en el proceso penal 52001310700120200012001.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De los hechos narrados y los informes se tiene que  contra Jesús Aníbal Muñoz  Hernández se adelantó  proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefaciente, en el que resultó condenado por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto a una pena  de 10 años y 8 meses de prisión. En la actualidad el  accionante se encuentra purgando la aludida pena en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, Cauca.  

Las autoridades del  resguardo indígena Nueva Esperanza de Morales Cauca,  solicitaron al Juzgado Primero Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca el  cambio de sitio de reclusión de la jurisdicción  Ordinaria al centro de armonización de la Jurisdicción  Especial Indígena ubicado en Morales Cauca, en favor de Jesús  Aníbal Muñoz Hernández teniendo  en cuenta que el aludido  comparte usos y costumbres con ese pueblo ancestral, se encuentra  censado en el libro del resguardo, en la consulta de auto censos del  Ministerio del Interior y en la base de datos del CRIC (Consejo  Regional Indígena) del Cauca.  

La anterior postulación fue negada mediante  auto interlocutorio de 22 de febrero de 2023, dado que, el condenado  nació y ha desempeñado su vida laboral en lugar  distinto al del Resguardo Indígena que dice pertenecer; además  consultado el sistema de información indígena de  Colombia, no aparecer como miembro de ninguna comunidad y, finalmente  porque el centro de armonización no cuenta con el aval del  INPEC.  

En contra de esa decisión  se promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto  el 12 de julio de esta anualidad, por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán – Cauca  en sentido confirmatorio.  

Presenta  entonces acción de tutela Jesús  Aníbal Muñoz Hernández,  en contra de las anteriores determinaciones, al estimar que en ellas  se trasgredieron sus derechos superiores invocados.  

Para el accionante en tales  decisiones se incurrió en violación directa de la  constitución y en desconocimiento de precedente, dado que el  condenado sí ostenta la calidad de indígena ya que  guarda un amplio sentido de pertenencia con su comunidad ancestral.  Que si bien es cierto se destacaron documentos que dan cuenta que no  nació en Morales – Cauca, ello no es óbice para afirmar  que una persona tiene su domicilio siempre en el lugar donde nace o  registra su cédula. Además, el hecho de haber sido  sorprendido en otros lugares del territorio nacional no puede  conducir a concluir que no tiene asiente en una comunidad indígena.  

Finalizó  argumentando que en ese sentido las autoridades judiciales violaron  la autonomía de la autoridad indígena, pues las  Autoridades Tradicional tienen investidura legal para ejercer su  propia función jurisdiccional y que en Asamblea General del  Cabildo certificó la pertenencia de Jesús  Aníbal Muñoz Hernández con  el pueblo ancestral.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- El  Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca,  manifestó  que se remitía a las diferentes consideraciones  de orden fáctico, legal y jurisprudencial que, en lo atinente  a la solicitud del accionante, se efectuaron en el auto  interlocutorio 209 del 22 de febrero de 2023.  

2.-  El Juzgado  Primero Penal del Circuito  Especializado de  Pasto – Nariño, adujo que ese despacho no guarda  relación con los eventos que dieron origen a la acción  de tutela y no es responsable de garantizar los derechos alegados por  el demandante.  

3.- La Procuraduría General de la  Nación, el Ministerio del Interior, la Defensoría del  Pueblo y la Presidencia de República, solicitaron  su desvinculación del presente trámite constitucional,  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.- Las demás accionadas y  vinculadas optaron por guardar silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por Jesús Aníbal  Muñoz Hernández, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán –  Cauca, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, el Ministerio de Justicia y del  Derecho, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría  General de la Nación, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el  Ministerio del Interior, el Congreso de la República y el  Consejo Superior de la Judicatura.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y su  verificación en este asunto  

La acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional, presupuesto que no tiene discusión en esta  especie, pues, como en casos similares ha precisado la Corte  Constitucional, se  debate aquí si la autoridad judicial demandada desconoció  los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  diversidad étnica, social y cultural, a la identidad cultural  y a la libre determinación de los pueblos indígenas del  accionante por confirmar la decisión que negó el  cambio de sitio de reclusión de la jurisdicción  Ordinaria al centro de armonización de la Jurisdicción  Especial Indígena ubicado en Morales Cauca, en favor de Jesús  Aníbal Muñoz Hernández;  determinación con repercusión en los derechos  fundamentales de la persona indígena sentenciada y de su  comunidad en general.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable. Contra la decisión  que resuelve la apelación de un auto interlocutorio no procede  recurso, lo cual es suficiente para considerar satisfecho este otro  presupuesto.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración, condición  que se cumple igualmente, teniendo en cuenta que la decisión  cuestionada fue emitida el 12 de julio de 2023.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro su efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante. Los demandantes no discuten  aspectos del orden referido, sino de índole sustancial  constitucional, conforme se precisará en el desarrollo de esta  providencia.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos generadores de la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto haya sido posible, requisito  igualmente satisfecho como evidencia el resumen de la demanda.  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela, situación descartada en este asunto.  

En cuanto  tiene que ver con las exigencias específicas para la  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales2,  la Corte advierte la concurrencia del denominado defecto por  desconocimiento del precedente constitucional, lo cual –  precisa la jurisprudencia constitucional –  ocurre cuando:  (i)  se aplica las normas que han sido declaradas inexequibles por las  sentencias de control abstracto de constitucionalidad, (ii) se  contraría la ratio decidendi de las sentencias de control de  constitucionalidad, especialmente cuando la Corte señala la  interpretación de la norma que debe acogerse de acuerdo con la  Carta Política, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una  sentencia de exequibilidad condicionada y (iv) se desconoce el  alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte  Constitucional a través de la ratio decidendi de sus  sentencias de revisión de tutela.”  (SU-918-13).  

El  precedente  constitucional relativo al enfoque diferencial que la Constitución  Política otorgó a favor de los miembros de las  comunidades indígenas, relacionado en la sentencia T-515 de  2016, indica, en lo fundamental, que:  

1.- El  artículo 246 de la Constitución Política  reconoció a favor de las comunidades indígenas una  competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito  territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,  siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes  de nuestro país, es decir, que no desconozcan las garantías  fundamentales que tiene toda persona a la vida, la prohibición  a la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.).3  Además, determinó que la ley establecería las  formas de coordinación de esta jurisdicción especial  con el sistema ordinario judicial.  

2.-  [T]eniendo  en cuenta el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad  material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de  especial protección constitucional, contenidos en la Carta  Política, el Congreso de la República incorporó  en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993,4  por la cual se expidió el Código Penitenciario y  Carcelario, las hipótesis en las que el tratamiento  penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los  peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la  igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión  y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas  hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe  cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa: “Cuando  el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la  Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio  Público, servidores públicos de elección  popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional,  ancianos o indígenas,  la detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores  públicos respectivos.”  

3.- En  atención a las disposiciones normativas descritas5,  esta Corporación [Corte  Constitucional]  ha concluido que la aplicación del enfoque diferencial en  materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena  garantiza la protección de su derecho fundamental a la  identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a  proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones”6  e impide que estas desaparezcan, mediante la integración  forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.  

4.- La  protección de los principios de diversidad cultural, igualdad  y pluralismo, en el ámbito del cumplimiento de la pena ha sido  abordada bajo dos líneas distintas en la jurisprudencia  constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en  pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios  ordinarios7;  o (ii) permitir a las personas con identidad étnica indígenas  condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en  el resguardo (o viceversa).  

4.1.-  Reclusión  de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios que  cuenten con pabellones especiales que garanticen la conservación  de sus costumbres y tradiciones. “Este  Tribunal ha establecido que una persona indígena puede ser  recluida en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha  sido juzgada y condenada por la jurisdicción penal ordinaria,  suponiendo que se cumplen los factores de competencia personal,  territorial y objetivo, para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del  dialogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria,  la autoridad indígena que impone la pena privativa de la  libertad así lo determina. En relación con este último  supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca las formas  de coordinación entre ambas jurisdicciones, esta Corporación  ha fijado ciertas pautas que tienen como propósito el que el  traslado de un ámbito cultural a otro se base en un dialogo  intercultural, lo más vigoroso posible. En ambos casos, el  establecimiento penitenciario ordinario debe contar con un pabellón  especial que le permita al indígena privado de la libertad  proteger y conservar sus costumbres y tradiciones.8”  

La  sentencia T-866 de 20139  refiere los aspectos relevantes para consolidar un dialogo  intercultural entre la jurisdicción especial indígena y  la jurisdicción ordinaria, los cuales pueden resumir de la  siguiente manera: “(i) comunicar de la existencia del proceso a  la máxima autoridad de su comunidad o su representante; (ii)  permitir la intervención procesal de la máxima  autoridad indígena o su representante como vocero del sujeto  indígena investigado; (iii) elevar el conflicto de  competencias ante [la Corporación competente señalada  en la Constitución Política] en caso de que dicha  autoridad, el investigado o su defensor invoquen el fuero especial  indígena; (iv) en  el caso de que se haya dictado una medida privativa de la libertad,  el operador jurídico deberá valorar un enfoque  diferencial en las condiciones de reclusión que deben  aplicarse para poblaciones con características particulares en  razón de su etnia;  (v) para todo lo anterior, los jueces penales y de ejecución  de penas deberán contar con un directorio o registro  actualizado de comunidades y autoridades indígenas, el cual  deberá proveer el Consejo Superior de la Judicatura […]”  

4.2.-  Posibilidad  de cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta  por la jurisdicción ordinaria a una persona indígena.  Así  como ha existido un desarrollo jurisprudencial que permite, con  fundamento en el principio de igualdad, la colaboración  armónica entre las jurisdicciones y el dialogo intercultural  entre las autoridades indígenas y los jueces ordinarios, que  los indígenas condenados por su comunidad puedan cumplir la  condena en un establecimiento penitenciario corriente; esta  Corporación también ha indicado que un indígena  condenado por la jurisdicción ordinaria puede cumplir la  condena en su resguardo indígena siempre que se cumplan  ciertos supuestos.  

En  la sentencia T-921 de 201310,  la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional  consideró que “la simple privación de la libertad  de un indígena en un establecimiento penitenciario ordinario  puede llegar a transformar completamente su identidad cultural y  étnica, lo cual se presenta tanto si el indígena es  juzgado por la jurisdicción ordinaria, como también si  es procesado por la jurisdicción indígena y luego es  recluido en un establecimiento común.” Concluyó  que, en el caso concreto, el accionante había sido recluido en  un establecimiento penitenciario y carcelario ordinario sin que se le  hubiera permitido permanecer en pabellón especial. En  consecuencia, fijó tres reglas que debían cumplirse en  casos en los que un indígena fuera procesado y condenado por  la jurisdicción ordinaria y recluido en un establecimiento  penitenciario “sin ninguna consideración relacionada con  su cultura”, a saber:  

“(i)  Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la  jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará  a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii)  De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías […] o el fiscal que tramite el caso […]  deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad  para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la  detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el  juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones  idóneas para garantizar la privación de la libertad en  condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente,  dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura  en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar  cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  (iii) Una  vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]”  

Además, de  conformidad con el principio de favorabilidad resaltó que las  reglas descritas debían aplicarse a todos los indígenas  que se encontraran privados de la libertad en establecimientos  penitenciarios ordinarios, quienes con la respectiva autorización  de la autoridad indígena de su resguardo podrían  cumplir la pena privativa de la libertad al interior del resguardo  siempre que el mismo contara con las instalaciones necesarias para  tal fin.  

En  resumen, el precedente como lo condensa la Corte Constitucional en la  T-515-16, precisa: primero,  de acuerdo con las disposiciones  normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos  internacionales y la jurisprudencia de esta Corporación, los  indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque  diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita  garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y  tradiciones étnicas. Esto implica que los  indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento  penitenciario ordinario por disposición de la máxima  autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos  jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a  pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la  protección de su derecho fundamental a la identidad cultural.  

5.7.  Segundo, una persona indígena que fue condenada por su  comunidad puede cumplir la pena en un establecimiento penitenciario  ordinario cuando existe una falta de desarrollo institucional del  pueblo indígena para el cumplimiento de la pena, cuando existe  un riesgo de linchamiento del condenado y cuando tiene por objeto  preservar la vida y la integridad física de las autoridades de  la comunidad o de las comunidades en general. En este tipo de  eventos, la máxima autoridad del resguardo debe comunicar al  juez ordinario competente su decisión.  

5.8.  Y  tercero, en el evento en el que una persona indígena (i) sea  responsable de la comisión de un delito, (ii) no cumpla con  los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial y  (iii) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta  podrá cumplir la condena en su resguardo indígena  siempre que la máxima autoridad indígena así lo  solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para  garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y  con vigilancia de su seguridad.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si las  autoridades judiciales accionadas,  comprometieron, o no, las garantías constitucionales al debido  proceso, a la igualdad, a la diversidad étnica, social y  cultural, a la identidad cultural y a la libre determinación  de los pueblos indígenas de Jesús  Aníbal Muñoz Hernández.  

Para  la parte accionante, en autos de 22 de febrero de 2023 y 12 de julio  del mimo año, no se efectuó una valoración  probatoria acorde con los lineamientos constitucionales que rigen la  materia, pues sí se logró demostrar la condición  de indígena de Jesús  Aníbal Muñoz Hernández,  a partir de las pruebas aportadas al proceso.  

Sobre el particular, se partirá por señalar  que, en tratándose del traslado para el cumplimiento de la  pena en resguardos indígenas, la competencia se encuentra  asignada al juez ejecutor de la pena, en este caso, al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán – Cauca. De manera que, es al interior del proceso de  ejecución que debe surtirse dicha discusión.  

Lo que, permite afirmar que no es posible insistir  en esa postulación a través de la acción de  tutela.  

Sin embargo, lo que resulta viable por este  mecanismo preferente y que, también propone la parte  accionante, es discutir la legalidad de las providencias que le  negaron dicho traslado.  

En cuanto a ese tema, la acción de tutela  opera como un mecanismo eficiente de protección de los  derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados  por el actuar u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio excepcional frente a providencias  judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»11  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional12.  

En el presente asunto la verificación de  estos requisitos no conduce a la prosperidad de la acción pues  no se advierte una situación específica que imponga la  intervención del juez de tutela.  

Ello es así, pues al revisar las razones  de la negativa al cambio de sitio de reclusión, se tiene que,  en el auto 22 de febrero de 2023, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, pasó a esbozar  jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional respecto al trato  diferencial aplicable a las comunidades indígenas, tratándose  de sentenciados penalmente responsables.  

Luego, se ocupó en  establecer si al sentenciado le arropa la cosmovisión  indígena, indicando de manera preliminar que en el caso no se  demostró su identidad cultural. Al respecto pasó a  señalar que de la valoración de las pruebas ordenadas  por su despacho se logró determinar lo siguiente: el señor  Jesús Aníbal Muñoz  Hernández nació en la  vereda Yarumo (Putumayo), por lo que no es originario del lugar donde  se encuentra el cabildo; su desempeño laboral como conductor  ha sido desarrollado en diferentes departamentos, siendo que su lugar  de aprehensión fue el departamento de Nariño sector de  Piedra Ancha y no del Cauca, de donde concluyó  preponderantemente que ostenta una cultura más citadina.  Complementó lo anterior argumentando que al realizarse su  captura se dejó constancia que vivía  en la ciudad de Popayán; y que, de la Dirección de  Asuntos Indígenas, ROM se constata que el sentenciado no ha  sido reportado en ningún año como miembro de comunidad  o resguardo indígena.  

Finalmente destacó  que el Centro de Armonización no cuenta a la fecha con un aval  por parte del INPEC, por lo que no se garantiza que una estancia  prolongada en el mismo que cumpla con los requisitos de una  reclusión.  

Previa apelación, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –  Cauca, mediante auto de 12 de julio de 2023, concluyo que:  

“Del  material probatorio allegado a la actuación, no se desprende  la existencia de una apropiación cultural con entidad tal que  deba protegerse a través de un trato diferenciado, es decir,  pese a que el señor JESÚS ANÍBAL MUÑOZ  HERNÁNDEZ, fue reconocido como indígena de conformidad  con la autonomía, así como los “usos y  costumbres” de la referida comunidad, ello no implica, per se,  la asimilación o comprensión de aspectos tales como la  continuidad histórica, la conexión territorial,  práctica e inclusión en instituciones sociales,  económicas, culturales y políticas distintivas y  específicas del pueblo Nasa.  

Téngase  en cuenta que “la jurisdicción especial no se consigue  porque el gobernador de un cabildo así lo declare, puesto que  la aplicación de un “enfoque diferencial” está  encaminado a garantizar la conservación de la identidad nativa  del indígena, precisamente para resguardar aquella  especialísima forma de vivir y/o el cuidado para con sus “usos  y costumbres”, mismos que no se advierten apropiados por cuenta  del sentenciado y que, por consiguiente, merezcan especial cuidado  para su preservación.  

Ahora  bien, es relevante destacar que las actividades del sentenciado o su  trabajo en el cabildo, específicamente en “potreros,  quitar maleza, sembrar y cosechar, participar en eventos del  resguardo, en la fiesta ancestral Inti Raimi, participar en  movilizaciones dentro del resguardo, capacitaciones en la cultura  (…)”, no muestran con precisión el despliegue de  características propias del pueblo Nasa, puesto que a partir  de tal información abstracta, se insiste, no es posible  extractar el ejercicio de actuaciones propias de la cultura  minoritaria, por las cuales sea necesario dispensar una reclusión  diferenciada a los fines de proteger la tan especialísima  forma de comprender la vida misma de las comunidades indígenas.  

Por  ello, dificulta sostener que el tratamiento penitenciario en el  centro de reclusión ordinario resulte lesivo para la  “cosmovisión” del sentenciado, más aún  cuando su desenvolvimiento está aparejado al modo de vida en  occidente (nació en Orito, Putumayo, prestó servicio  militar durante 2 años, laboró como vigilante y taxista  en la ciudad de Bogotá, residía en la ciudad de  Popayán, laboraba como conductor de “turbo”), de  tal forma que, no es factible su traslado al centro de reclusión  étnico pues, por su lugar de nacimiento y residencia,  múltiples actividades laborales alejadas de las costumbres del  resguardo y claro desconocimiento de usos y costumbres del pueblo  Nasa (sin siquiera especificar ante la Asistente Social, aquellas  prácticas dignas de protección), permite entrever que  el encartado está lejos de la visión sociocultural del  grupo indígena al que dice pertenecer, además que su  forma de vida en la cultura mayoritaria, muestra que aquel, por su  actuación delictiva, vive apartado en forma considerable de  las tradiciones ancestrales.  

Luego  entonces, para la Sala, no es aceptable que el recurrente pretenda su  traslado a centro de armonización por reconocido como miembro  indígena por “adopción”, puesto que en nada  contribuye ello a identificar las costumbres indígenas que  predica el señor JESÚS ANÍBAL MUÑOZ  HERNÁNDEZ merecedoras de preservar a través de su  reclusión diferenciada, puesto que ni siquiera identificó  las “prácticas propias” que presuntamente aquel  ejerce o acogió y que son necesarias proteger a fin de  mantener su cosmovisión emparejada a la cultura indígena  Nasa.  

Además,  téngase en cuenta que el desempeño del señor  JESÚS ANÍBAL MUÑOZ HERNÁNDEZ o modo de  ser por la delincuencia protagonizada, iría en contra del  fortalecimiento de la misma comunidad indígena, por las  relaciones del sentenciado con el mundo criminal, toda vez que la  experiencia indica que detrás de tal cantidad de droga (16.988  gramos de cocaína) existe una maquinaria criminal que opera  por la ambición simple del dinero, lo cual, en suma, desdibuja  la pertenencia real y/o intenciones del justiciable en asumir la vida  y comprensión de la misma de acuerdo a la cosmovisión  indígena”.  

En ese contexto, desde ya se verifica que las  decisiones censuradas se mantienen dentro del margen de razonabilidad  propio de la adecuada actividad judicial. No se advierte que los  razonamientos allí contenidos sean caprichosos o arbitrarios y  que, por tanto, ameriten la intervención excepcional del juez  de tutela.  

A pesar de los documentos aportados  oportunamente por la parte peticionaria, se determinó que en  lo relativo a la identidad cultural, tales piezas no podían  mirarse de manera aislada, sino que apreciadas a la luz de la sana  crítica se advertían varias inconsistencias que  impedían afirmar que dicho ciudadano ostentaba dicha  identidad; pues su sitio de nacimiento, los lugares donde se  desempeñaba laboralmente, el lugar de su  aprehensión y  su domicilio registrado en el momento de su captura, que ninguna caso  correspondía a Morales Cauca, impidan satisfacer ese elemento  subjetivo.  

Lo anterior era fundamental, pues en decisión  STP8935-2021 de 22 de junio de 2021, se dejó claro que: “el  factor personal del fuero indígena no sólo se configura  cuando el sujeto es integrante de una comunidad ancestral, sino que  apareja la obligación de que el individuo tenga conciencia o  identidad étnica, aspecto en el que es relevante determinar el  nivel de aislamiento de este respecto de su comunidad ancestral (CC  T-208 de 2019)”.  

Y es que, ese no fue el único motivo para  negar el traslado, sino la falta de aval por parte de las autoridades  del INPEC, al centro de armonización, lo cual es justamente un  motivo plausible para la negativa. Sobre el particular se  ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena  purgue una sanción impuesta por la jurisdicción  ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo,  pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte  Constitucional (T-685 de 2015):  

[…]  (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para  determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención  preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación  de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para  garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y  con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el  INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar  que el indígena se encuentre efectivamente privado de la  libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el  lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio;  y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la  cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el  traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a  esa comunidad.  

Por lo tanto, el razonamiento de las autoridades  no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta  senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas  en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las  reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el  aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso  debatido.  

Argumentos como los presentados por la parte  peticionaria son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Por estos motivos, dado que no se  cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, lo  pertinente es declarar la improcedencia de la presente solicitud de  amparo.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: DECLARAR  IMPROCEDENTE la tutela  interpuesta por Jesús  Aníbal Muñoz Hernández.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Relacionados por la jurisprudencia constitucional con los siguientes          defectos: i)          Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario          judicial que profirió la providencia impugnada carece          absolutamente de competencia para ello; ii) Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual          surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance, casos en los que la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado;          y viii) Violación directa de la Constitución.  

3          Al respecto, la sentencia C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz.          Unánime) señaló: “[e]l          análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos          centrales de la jurisdicción indígena en nuestro          ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan          autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la          potestad de éstos de establecer normas y procedimientos          propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a          la Constitución y la ley, y la competencia del legislador          para señalar la forma de coordinación de la          jurisdicción indígena con el sistema judicial          nacional.” En          la misma línea, la sentencia C-463 de 2014 (M.P. María          Victoria Calle Correa. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio y Luis          Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) indicó          que “[l]a          jurisdicción indígena es expresión de los          principios de pluralismo, identidad y diversidad étnica y          cultural. A través de ellos se concreta la autonomía          de los pueblos indígenas, reconocida tanto en el Convenio 169          de 1989 de la OIT como en la Declaración de las Naciones          Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Esto no          implica que siempre que se establezca una restricción al          ejercicio de la jurisdicción indígena se afecten los          principios citados, pues, por ejemplo, los derechos fundamentales          configuran límites concretos a su ejercicio.”  

4          El artículo 29 de la Ley 65 de 1993 establece: “RECLUSION          EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por          personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,          funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerdo de Policía          inicial y del Ministerio Público, servidores públicos          de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero          legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención          preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o          en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación          se extiende a los ex servidores públicos respectivos. La          autoridad judicial competente o el Director General del Instituto          Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá          disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la          detención preventiva como para la condena, en atención          a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad,          personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta […].”  

5          Art. 29 L. 65/93, Art. 2-° L. 1709/14  

7          Ver          las sentencias T-097 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo),          T-866 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-921 de 2013 y          T-975 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.  

8          Al respecto ver las sentencias T-239 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán          Sierra), T-1026 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-866 de          2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-208 de 2015 (M.P. Gloria          Stella Ortiz Delgado), entre otras.  

9          M.P.          Alberto Rojas Ríos. En esa oportunidad, esta Corporación          revisó una acción de tutela presentada por el          Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa en calidad de agente oficioso          de uno de los miembros de su comunidad que había sido          condenado por la jurisdicción penal ordinaria por el delito          de hurto calificado aun cuando, en virtud de su fuero indígena,          ya había cumplido la sanción impuesta por las          autoridades indígenas. En consecuencia, solicitó que          se ordenara la libertad inmediata del agenciado.  

10          M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala          Séptima de Revisión estudió el caso en el que          el accionante, miembro del Resguardo Indígena de San Lorenzo,          se encontraba inmerso en proceso penal por el delito de acceso          carnal abusivo en menor de catorce años. El Gobernador de          dicho resguardo tuvo conocimiento del caso y solicitó el          cambio de jurisdicción, esto es, pasar de la jurisdicción          ordinaria a la indígena. En razón al conflicto de          competencias, el caso fue remitido al Consejo Superior de la          Judicatura, el cual decidió adscribir el conocimiento del          caso a la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta la          prevalencia del interés del menor sobre el reconocimiento de          fueros especiales. Al respecto, la Sala consideró que el          fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona          sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena,          pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad          cultural de una persona, quien independientemente del lugar de          reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo          contrario, la resocialización occidental de los centros de          reclusión operaría como un proceso de pérdida          masiva de su cultura.  En consecuencia, concedió el amparo y          ordenó a las autoridades tradicionales que asuman competencia          sobre el proceso penal adelantado contra el accionante teniendo en          cuenta los criterios de protección del interés          superior de la menor.  

11          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

12          Ibidem.  

      

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