STP9139-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9139-2023  

Radicación  nº 132743  

Acta  n°. 166  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por BRAYAN  EDUARDO CASTRO CORTÉS1,  contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema  de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al interior de la acción de igual naturaleza con  radicado No. 11001-02-04-000-2022-01918-00.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en  el referido radicado.  

II.  ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

3.  Adujo el actor que presentó demanda de tutela contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Defensoría  del Pueblo, por presuntamente haber vulnerado sus derechos  fundamentales en el proceso penal que se adelantó en su  contra2.  

3.1.  Refirió que, mediante sentencia de 3  de julio de 2020, la Sala Penal del aludido Tribunal, en segunda  instancia, revocó el fallo absolutorio emitido a su favor por  el Juzgado  52 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, para en su  lugar condenarlo a  144 meses de prisión, como autor responsable del delito acceso  carnal violento agravado.  

3.2.  Respecto del juez colegiado, alegó indebida notificación  y citación a la audiencia de lectura del fallo; y, contra la  defensoría pública, reprochó que el delegado que  le designó no interpuso recurso de impugnación  especial.  

4.  El conocimiento de esa acción constitucional correspondió  a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, bajo el radicado  11001-02-04-000-2022-01918-00, número interno 126454.  

5.  Según expuso el actor, mediante fallo CSJ STP13593-2022 del 29  de septiembre de 2022, el juez de tutela declaró improcedente  su demanda, por no cumplir con el requisito de inmediatez; conclusión  que estima contraria a los elementos de juicio aportados al proceso.  

6.  Inconforme con la decisión, CASTRO CORTÉS la impugnó  y la Sala de Casación Civil, con sentencia CSJ STC15404-2022  de 16 de noviembre del mismo año, la confirmó en su  integridad, pero bajo dos argumentos diferentes: i) que no se  demostró la afectación al derecho de defensa técnica,  pues la divergencia de criterios y estrategias defensivas entre  apoderado y representado no implica por sí sola la afectación  de la garantía aludida; y ii) el implicado «tenía  pleno conocimiento del trámite penal que se le adelantaba».  

7.  Considera el accionante que lo resuelto en esa tutela vulneró  sus derechos fundamentales, por cuanto se sustentó únicamente  en la información reportada por el Juzgado 52 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, y no tuvo en cuenta los  elementos materiales probatorios por él aportados, con los  cuales acreditaba el yerro cometido por el Tribunal al no citarlo a  la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, así  como la radicación oportuna del mecanismo de amparo.  

8.  Por lo anterior, acude a la presente acción con el ánimo  de que se deje sin efectos los fallos de tutela CSJ STP13593-2022 y  STC15404-2022, emitidos en primera y segunda instancia por las Salas  de Casación Penal y Civil de esta Corporación en el  radicado No. 11001-02-04-000-2022-01918-01, respectivamente.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  Mediante  auto del 25 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento  y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a  efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  En el mismo proveído se dispuso vincular como terceros con  interés a las  partes e intervinientes en  el referido radicado.  

9.1.  Como pruebas documentales, se incorporaron al expediente de tutela  los fallos CSJ  STP13593-2022 y STC15404-2022 objeto de censura.  

9.2.  La Sala de Casación Civil destacó que emitió su  decisión –  STC15404-2022-  con  fundamento en las pruebas aportadas a la actuación y los  lineamientos fijados en la Constitución y la Ley. A su  respuesta anexó copia de la sentencia.  

9.3.  Un delegado de la Defensoría del Pueblo destacó que la  situación fáctica propuesta por el actor ya fue  analizada en la tutela con radicación interna No. 126454, por  lo que un nuevo pronunciamiento resulta improcedente.  

9.4.  El Juzgado 44 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bogotá precisó que su intervención  en el proceso penal en el que resultó condenado el accionante  se limitó a la realización de las audiencias  preliminares concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, las cuales se desarrollaron el 21 de julio de 2016  y CASTRO CORTES contó con la debida representación de  un profesional del derecho.  

9.5.  La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá adujo que vinculación con el  proceso penal adelantado contra el demandante se limitó a  actuaciones meramente administrativas y, en consecuencia, solicitó  su desvinculación.  

9.6.  La  Oficina Asesora Jurídica de Servicios Postales Nacionales  S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

9.7.  El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá informó que el 1° de octubre de 2020 avocó  conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a CASTRO CORTÉS,  y a la fecha no tiene solicitudes pendientes por resolver.  

9.8.  La Fiscalía 234 Seccional, adscrita a la Unidad Delitos  Sexuales de esta ciudad, también allegó respuesta, pero  sus argumentos se relacionan con otra actuación a la que aquí  se analiza.  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el inciso 2°  del artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por BRAYAN EDUARDO CASTRO CORTÉS,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por dos Salas de Casación especializadas  (Penal y Civil), y haberse efectuado su reparto por la Sala Plena de  esta Corporación.  

11.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

12.  En  el presente evento, es  evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un  fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión  que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo  porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, desconociéndose la  seguridad jurídica y la economía procesal; sino,  además, porque se excluiría la revisión  (artículo  32 del Decreto 2591 de 1991)  como vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001  expuso lo siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

De  otra parte, en  el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

13.  En el presente caso, el accionante se esforzó por sostener que  los fallos de tutela contra los cuales dirigen su demanda fueron  producto de una indebida apreciación probatoria.  

14.  De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta  Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio  alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades  judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional –Corte  Constitucional–,  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

15.  Por lo anterior, esta Sala consultó en la página de la  Corte Constitucional la tutela No. 11001-02-04-000-2022-01918-00  y constató que fue excluida de revisión por medio de  auto de 28 de febrero de 2023; en consecuencia, no  es procedente abordar nuevamente su estudio por cuanto se trata de un  litigio que hizo tránsito a cosa juzgada. Obrar en otro  sentido sería tanto como incurrir  en error insaneable por reabrir un debate procesal concluido (numeral  2° del artículo 133 y parágrafo del artículo  136 del Código General del Proceso).  

16.  Además, no  se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto  de un fraude, ni se avizora remotamente que  su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole;  por el contrario, con claridad se advierte que lo pretendido por el  censor es continuar un debate ya zanjado  (presunta  indebida notificación por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá; y falta de defensa técnica, por no  presentar recurso de impugnación especial),  para  imponer su particular criterio frente al proceso penal que se  adelantó en su contra.  

17.  De ese modo, no resulta procedente analizar los aludidos fallos de  tutela que cuestiona,  pues  no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de  procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual  naturaleza.  

18.  Asumir una postura como la procurada por el censor, implicaría  desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.  

19.  Así las cosas, lo adecuado será declarar improcedente  la acción de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La demanda fue repartida por          la Sala Plena, toda vez que involucra a dos Salas de Casación          la Corte.  

2          No indicó número de radicado.      

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