STP9133-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9133-2023  

Radicación  nº 132713  

Acta  nº 166  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado del accionante LUIS EDUARDO AMAYA ÁVILA, contra el  fallo de tutela proferido el 1° de agosto de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué (Tolima),  mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela que  presentó contra los Juzgados 6° Penal Municipal con  función de Control de Garantías y 1° Penal del  Circuito, ambos de la citada ciudad, trámite al que fue  vinculada la Fiscalía 30 Seccional.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«Expuso  el accionante a través de apoderado que, desde el 24 de enero  de 2022, se encuentra detenido, actualmente en el Establecimiento  Carcelario y Penitenciario de Fresno, y que el 23 de mayo de 2023, el  Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Ibagué le negó la libertad por vencimiento de  términos, decisión que fue confirmada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito el 27 de junio del mismo año.  

Expresó  que el 24 de abril de 2023, solicitó libertad por vencimiento  de términos, y la Fiscalía 30 Seccional de Ibagué  radicó el escrito de acusación el 27 del mismo mes y  año, y que, desde la imputación al 20 de mayo de 2022,  data en que se presentó un preacuerdo transcurrieron 117 días,  el cual fue improbado, decisión confirmada por la Sala Penal  de este Tribunal el 8 de marzo de 2023, fecha desde la cual pasaron  51 días a la presentación del escrito de acusación.  

Consideró  vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido  proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración  de justicia, entre otros, y solicitó revocar las decisiones  emitidas por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, los dos de  Ibagué, y ordenar la libertad o la sustitución de la  medida de aseguramiento por una no privativa de la misma, por haber  superado el año desde la fecha de la captura».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró  improcedente el  amparo de tutela, tras considerar que el accionante desconoció  el  principio de subsidiariedad, pues no demostró haber acudido  previamente a la acción habeas corpus, mecanismo  constitucional idóneo y preferente para la protección  del derecho que estima trasgredido.  

4.  Adicionalmente, estimó que las providencias emitidas por los  jueces en ejercicio de su función de control de garantías,  relacionadas con la libertad condicional y sustitución de las  medidas de aseguramiento, tienen ejecutoria formal y no material, por  lo que la persona afectada queda habilitada para presentar nuevas  solicitudes en el mismo sentido, para lo cual deberá desde  luego allegar los elementos materiales probatorios que sustenten su  pretensión.  

5.  Respecto de la posibilidad de sustituir, por esta vía  excepcional, la medida de aseguramiento por una no privativa de la  libertad, concluyó que resultaba improcedente, por cuanto se  trata de un planteamiento que debe formularlo ante el juez natural de  la causa, esto es, el Juez Penal Municipal con función de  Control de Garantías.  

6.  De otro lado, adujo que la tutela tampoco resultaba procedente como  mecanismo transitorio toda vez que el actor no demostró la  existencia de algún perjuicio irremediable so pena de no  prosperar la solicitud de amparo.  

«(…)  tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, ya que no están  demostrados los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad de  los hechos, que se requieren para la existencia de un perjuicio  irremediable, y aunque el accionante se encuentra privado de la  libertad, ello es como consecuencia de la medida de aseguramiento  impuesta en un proceso penal que se encuentra en trámite,  además de las pruebas allegadas no se puede concluir que su  estado de vulnerabilidad sea tan apremiante como para justificar la  intervención de la Sala en un ámbito que no es de su  competencia».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  Notificado del contenido del fallo, el apoderado del actor lo  impugnó. En su recurso, argumentó que el Tribunal debió  analizar de fondo la tutela toda vez que «existe  una clara vulneración de derechos y un daño  irreparable» por  la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento.  

8.  Añadió que LUIS EDUARDO AMAYA permanece «detenido  ilegalmente» por  cuanto se superó el término previsto en la norma para  dar inicio al juicio oral, de ahí que resulte procedente  acudir a  la  tutela para obtener su libertad inmediata.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  al ser su superior funcional.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

12.  De acuerdo con lo expuesto por el promotor del amparo, resulta  pertinente reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta  Corporación2,  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotado los  medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales3:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado».  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004, precisó:  

«…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal».  

13.  Como  ha sido reiterado de manera pacífica por esta Sala, la acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos)  que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

13.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela4.  

13.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

14.  Con fundamento en el marco jurídico presentado, la Sala  encuentra que  la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por lo  siguiente:  

14.1.  Los autos de 23 de mayo y 27 de junio de 2023, emitidos por los  Juzgados  6° Penal Municipal con función de Control de Garantías  y 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué,  respectivamente, se advierten razonables y ajustados a derecho, pues  al escuchar los registros de audio en los que obra tales  determinaciones, se evidencia el análisis pormenorizado que  efectuaron respecto del tiempo transcurrido desde la imposición  de la medida de aseguramiento, hasta la fecha de la solicitud de  audiencia de libertad por vencimiento de términos, así  como la imposibilidad jurídica de atribuirle ese lapso a la  administración de justicia.  

14.2.  Se observa que tal valoración fue imparcial y consultó  la realidad fáctica del proceso, pues si bien transcurrió  un término considerable desde la radicación del escrito  de acusación (12  de mayo de 2022),  sin  que a la fecha se ha haya dado inicio al juicio oral; también  lo es que dicho tiempo no podría contabilizarse en contra de  la judicatura dado que, a los 8 días de radicada la acusación  (20  de mayo de 2022),  LUIS EDUARDO AMAYA ÁVILA suscribió un preacuerdo con la  fiscalía que conllevó a la interrupción de  términos.  

14.3  Además de lo anterior, la tutela no cumple con el requisito  general de procedibilidad consistente en «[q]ue  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»; ello,  porque al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, las  pretensiones formuladas por el accionante deben discutirse en el  marco de la acción constitucional de habeas  corpus5.  

15.  Se recuerda que una de las causales de improcedencia previstas en el  Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la  acción de habeas  corpus:  

«ARTICULO  6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de  tutela no procederá:  

[…]  

2.  Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas  corpus…». (Textual).  

16.  Así las cosas, como el accionante no demostró haber  agotado el ejercicio de esa acción constitucional en los  términos señalados, se confirmará el fallo de  primera instancia, pues se insiste, la procedencia de la tutela  contra decisiones judiciales es excepcionalísima,  particularmente cuando existen otros mecanismos de rango  constitucional previstos para la protección de los derechos  que se consideran afectados.  

17.  Lo aquí resuelto se acompasa al criterio jurisprudencial  sentado por esta Sala6,  en punto a la procedencia de la tutela cuando no se han agotado todos  los medios de defensa que tiene a su alcance el actor, más aún  la acción constitucional de habeas  corpus, dado  que lo pretendido es el amparo del derecho fundamental a la  libertad7.  

18.  Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 17 de agosto de 2023.  

2          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019,          30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

3          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

4          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

5          Cfr. CSJ          STP17116-2017, 17 oct. 2017, rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov.          2017, rad. 95209; STP4560-2018, 3 abr. 2018, rad. 97176; entre          otras.  

6          CSJ STP5654-2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad.          104159 y STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

7          CSJ STP5934-2018, 30 abr. 2018, rad. 97923.      

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