CP208-2023(63735)

SEPTIEMBRE

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP208-2023  

Radicación  63735  

Acta  183  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano GRISMALDO  VALLECILLA ENRÍQUEZ, solicitada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

En  resolución del 16 de noviembre de 2022, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición. Su detención se materializó el 4 de  marzo de 2023, en vía pública  de Buenaventura (Valle del Cauca).  

A  través de Nota Verbal 0607 del 2 de  mayo de 2023, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ  y, para tal efecto, aportó la  documentación pertinente.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  protocolizar la petición de entrega de VALLECILLA ENRÍQUEZ  se incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 1926 del 10 de noviembre de 2022, a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ.  

(ii)  Comunicación Diplomática 0607 del 2 de mayo de 2023,  por medio de la cual se formalizó la petición de  extradición.  

(iii)  Copia de la acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT,  dictada el 27 de enero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso.  

(v)  Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida.  

(vi)  Declaraciones juradas de Joseph  K. Ruddy  y Coleman  C. Duncan,  en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida y Agente Especial del Buró Federal de  Investigaciones (FBI). La primera, refirió el procedimiento  cumplido por el gran jurado para proferir la acusación,  descartó la configuración de la prescripción,  concretó los cargos formulados e indicó los elementos  integrantes de los delitos. La segunda, informó los pormenores  de la investigación en virtud de la cual se solicita la  extradición y aportó los datos relacionados con la  identidad del requerido.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura de GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ y formalizada la  solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones  Exteriores, por medio del oficio DIAJI No. 1322 del 2 de mayo de  2023, conceptuó que se encontraban vigentes para las partes la  Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,  suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, y la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional,  adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.  

Igualmente,  señaló que, acorde con los artículos 491 y 496  de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por los aludidos  instrumentos internacionales se regularían por lo previsto en  el ordenamiento jurídico interno colombiano.  

De  otra parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio  MJD-OFI23-0015855-GEX-10100 del 5 de mayo de 2023, remitió a  la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

Por  auto del 9 de ese mes y año, la Sala asumió el  conocimiento del asunto y requirió a VALLECILLA ENRÍQUEZ  la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, el 31  siguiente le reconoció personería para actuar y ordenó  correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004.  

Dentro  de ese término, la defensa elevó postulaciones  probatorias. Mediante providencia CSJ AP2095-2023 del 19 de julio de  2023, la Corte accedió a la solicitud dirigida a verificar el  ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las  autoridades nacionales. A la par, ordenó oficiar a la  Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de verificar si  el solicitado en extradición había sido requerido por  esa autoridad.  

El  31 de julio de 2023 la Jurisdicción Especial para la Paz  informó que consultados los sistemas de gestión  documental –CONTI– y judicial –LEGALI– no  encontró registro alguno en contra de GRISMALDO VALLECILLA  ENRÍQUEZ.  

Por  su parte, la Oficina del Alto Comisionado de Paz aseguró que  el requerido no ha hecho parte de un proceso de desmovilización  colectiva.  

El  4 de agosto siguiente la Dirección de Atención al  Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación indicó que no se encontraron  registros activos de vinculación a procesos penales contra el  requerido.  

Por  su parte, el 9 de agosto la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional –SIOPER–  señaló que, tras consultar la información  sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura,  sólo se advirtió la anotación concerniente a  este trámite de extradición.  

Agotada  la fase probatoria, el 28 de agosto de 2023 la Sala corrió el  traslado común a las partes para que presentaran los alegatos  previos al concepto que debe proferir, lapso durante el cual se  pronunció el Ministerio Público y la defensa.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Procurador  1° Delegado de Intervención para la Casación Penal  realizó un recuento de las exigencias constitucionales,  convencionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico  para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió  la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano.  

Igual  criterio expresó acerca de las restantes previsiones del  artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el  principio de doble incriminación, en el cual especificó  que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de  América se encuadraban en los tipos penales colombianos de  concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, injustos que superaban el límite mínimo  de la pena de prisión establecida.  

En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para  emitir concepto dentro de la solicitud de extradición de  GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ. Pidió a la Corte, en el  evento de conceptuar de manera favorable, exhortar al Gobierno  nacional para que formulara al país reclamante los respectivos  condicionamientos.  

El  defensor  del requerido, luego de relacionar la actuación y los  documentos allegados con la solicitud de extradición indicó  que, de estimarse cumplidos los presupuestos para emitir concepto  favorable, se condicionara la entrega del requerido a la protección  de sus derechos humanos y al respeto sus garantías procesales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Cuestión  previa:  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de  América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un  Tratado de Extradición que se encuentra vigente en la medida  que ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado  o remplazado, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en  la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados  de 1969 para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de esta Corporación se  circunscribirá a constatar el cumplimiento de las exigencias  contenidas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004,  vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición.  Estas son (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

Corresponde  atender, además, el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en  el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó  la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que  no sean requeridos por delitos políticos.  

En  igual sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya  ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta  la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición  de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

Por  consiguiente, se examinará si se cumplen a cabalidad esos  condicionamientos.  

            

1. Presupuestos          constitucionales:  

Como  se indicó, la extradición de nacionales colombianos  sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigor  del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.  

En  el presente caso, acorde con la acusación en el Caso No.  8:22-CR-41-WFJ-CPT, dictada el 27 de enero de 2022 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se  le atribuye al requerido el pertenecer a una organización  criminal dedicada a la compra y el transporte de cocaína a  bordo de embarcaciones marítimas con destino a Centroamérica  y luego a los Estados Unidos de América «desde  al menos el 2020»,  con lo cual se cumple tal exigencia.  

A  su vez, el citado precepto constitucional prevé que la  extradición está prohibida por delitos políticos,  categoría en la que no se encuentran los mencionados ilícitos.  Esto, según los literales a),  i)  y c),  iv)  del artículo 3º de la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas.  

            

2. Presupuestos          legales:  

2.1.        Validez  formal de la documentación  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y, si es del caso, estar traducida al castellano.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ. Al efecto,  anexó copia certificada de la acusación en el Caso No.  8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida. Allegó, además, copia de la orden de arresto  expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial  extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Joseph  K. Ruddy,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida. En ésta, refiere el procedimiento cumplido por el  gran Jurado para dictar la acusación, descarta la  configuración de la prescripción, concreta los cargos  formulados en contra del pedido en extradición, indica los  elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles  de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial del  Buró Federal de Investigaciones (FBI), Coleman  C. Duncan.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  David  S. Silverbrand,  Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales  de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del  mismo país, reconocido como tal por su procurador Merrick  B. Garland.  

Igualmente,  el Gobierno requirente advirtió que los documentos que  soportan esta solicitud de extradición han sido certificados  de conformidad con el Convenio  Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos  Públicos,  firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el  correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente  de autenticaciones. Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos  para su validez.  

2.2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma detenida por las autoridades  colombianas y sometida al trámite de extradición, lo  cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto  se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0607 del 2 de mayo de  2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de GRISMALDO  VALLECILLA ENRÍQUEZ, nacido el 12 de abril de 1973 en  Colombia, titular de la cédula de ciudadanía  16.503.496.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno sobre el particular.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de  extradición.  

Así  las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite  descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo  pedido en extradición y su correspondencia con la persona que  está actualmente privada de la libertad por cuenta de este  trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface.  

                              

3. Principio                  de la doble incriminación    

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

En  este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en la  acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de  enero de 2022 por la por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Medio de Florida, contra GRISMALDO VALLECILLA  ENRÍQUEZ, se concretan así:  

Cargo  Uno  

concierto  para distribuir a sabiendas, deliberada e intencionalmente 5  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, mientras se encontraba en  alta mar a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos, en violación de los artículos  70503(a) y 70506(a) y (b), título 46 del Código de los  Estados Unidos, y artículo 960(b)(1)(B)(ii), título 21  del Código de los Estados Unidos. La acusación formal  también incluye una notificación de extinción de  dominio conforme al artículo 70507, título 46 del  Código de los Estados Unidos; artículos  853 y 881(a), título 21 del Código de los Estados  Unidos; y el artículo 2461(c), título 28 del Código  de los Estados Unidos. Los acusados no han sido procesados ni  condenados con anterioridad por los delitos por los que se solicita  la extradición ni se les ha ordenado cumplir una sentencia por  ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición.  

De  otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el artículo  495-2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de  extradición debe contener la «indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados»,  se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud  de extradición que rindió la Agente Especial del Buró  Federal de Investigaciones (FBI), Coleman  C. Duncan,  la cual relata los hechos que sustentan la acusación, así:  

I.  Resumen  (…)  

7.  Desde al menos 2020, los acusados arriba mencionados han sido  miembros de una OTD que operaba tanto en la costa occidental de  Colombia (Océano Pacífico Oriental) como en la costa  norte de Colombia (Mar Caribe). Estos cuatro acusados están  emparentados (tres hermanos y un tío). La OTD es responsable  del transporte marítimo de al menos 1.110 kilogramos de  cocaína mediante embarcaciones de bajo perfil (LPV) y lanchas  rápidas (GFV) a través de las aguas internacionales del  Océano Pacífico Oriental y el Mar Caribe, desde  Colombia a Guatemala y México para su distribución  final en los Estados Unidos. Al menos tres (3) de esas operaciones de  transporte marítimo fueron interceptadas por las autoridades  estadounidenses en aguas internacionales. Ocurrieron entre  aproximadamente el 25 de febrero de 2020 y el 30 de diciembre de  2021. Una interdicción adicional de una operación de  transporte marítimo fue realizada por autoridades panameñas  el 28 de agosto de 2021. El acusado, Freddy HERRERA VALLECILLA, fue  uno de los cuatro (4) marineros detenidos a bordo de esa GFV en el  Mar Caribe, y ahora está encarcelado en Panamá.  

II.  Pruebas  (…)  

Incautación  de cocaína el 25 de febrero de 2020  

10.  Aproximadamente el 25 de febrero de 2020, la Guardia Costera de los  Estados Unidos (“USCG”) interceptó un LPV en aguas  internacionales, en el Océano Pacífico oriental. El  capitán de la LPV fue identificado como el acusado, Fredy  Wilberto HERRERAVALLECILLA. FREDDY dijo ser de nacionalidad  colombiana, pero se negó a declarar la nacionalidad de la  embarcación, y no había indicaciones visibles de  nacionalidad en el casco de la LPV. Por lo tanto, la LPV fue tratada  como si careciera de nacionalidad y sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos. Se perforó un agujero en el casco de la  LPV del que salió una sustancia blanca en polvo que dio  positivo en la prueba de campo para cocaína. En ese momento,  la LPV comenzó a hundirse rápidamente y se cree que la  tripulación hundió el barco. Como resultado, no se  recuperó ningún contrabando y la tripulación de  la LPV fue entregada a las autoridades panameñas y  posteriormente deportada a Colombia.  

Incautación  de cocaína el 28 de agosto de 2021  

12.  El 28 de agosto de 2021 o alrededor de esa fecha, la Armada de Panamá  interceptó una GFV en el Mar Caribe. La interdicción  resultó en la incautación de aproximadamente 330  kilogramos de cocaína y el arresto de cuatro (4) tripulantes,  incluido el acusado, FREDDY. FREDDY está actualmente  encarcelado en Panamá.  

Incautación  de cocaína el 30 de diciembre de 2021  

13.  El 30 de diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, la USCG  interceptó una GFV en aguas internacionales, en el Mar Caribe.  Se observó que en la GFV arrojaban paquetes por la borda y  finalmente la detuvieron mediante disparos de advertencia. El capitán  declaró la nacionalidad colombiana para la tripulación  y la embarcación. Se contactó al Gobierno de Colombia,  pero no se pudo confirmar ni negar la nacionalidad de la embarcación.  Por lo tanto, la embarcación fue tratada como si careciera de  nacionalidad y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.  La USCG recuperó un total de aproximadamente 40 kilogramos de  cocaína. La tripulación de la GFV fue llevada al  Distrito Medio de Florida y procesada.  

Las  conductas imputadas en la acusación están descritas en  el Código de los Estados Unidos de América de la  siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías están conformadas inicialmente por las  sustancias enumeradas en esta sección (…);  

(c)  Categorías Iniciales de Sustancias Controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V están… conformadas por  las siguientes drogas u otras sustancias (…).  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción específica o a menos  que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de  las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente  por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de una síntesis química, o  por una combinación de extracción y síntesis  químicas (…);  

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de isómeros (…) o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace  referencia en este párrafo (…).  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Fabricación o distribución con el objetivo de  importación ilícita  

Es  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II (…) con la intención,  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia (…)  será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que  se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Acciones prohibidas A.  

(a)  Acciones ilícitas  

Toda  persona que – (…)  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será sancionada según lo  estipulado en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección, que involucra – (…)  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido  detectable de – (…)  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros; (…)  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a  cadena perpetua (…) una multa que no habrá de exceder  (…) $10,000,000 en dólares estadounidenses (…)  un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años (…).  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y asociación delictuosa.  

Toda  persona que intente cometer o participe en una asociación  delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título  estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas  para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la  tentativa o asociación delictuosa.  

Acorde  con lo anterior, los cargos imputados a GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ  en la acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el  27 de enero de 2022 por la por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, se concretan en pertenecer  voluntaria e intencionalmente a una organización criminal  dedicada a la compra y el transporte de cocaína a bordo de  embarcaciones marítimas con destino a Centroamérica y  luego a los Estados Unidos de América. Esos hechos, se  precisa, tuvieron lugar desde al  menos el 2020.  

Dichas  conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°,  ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006―,  376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de  2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 del Código Penal  colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo  siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se  duplicará en los siguientes casos (…):  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las  autoridades judiciales norteamericanas a GRISMALDO VALLECILLA  ENRÍQUEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen  prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón  por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición examinada,  razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

2.4.        Equivalencia  entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar si la  decisión entregada da paso al juicio y, además, si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación en el Caso No.  8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición,  al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos a él atribuidos.  

Respecto  del acervo probatorio que soporta la acusación en mención,  Joseph  K. Ruddy,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida al rendir declaración en apoyo de la solicitud de  extradición, manifestó que la Fiscalía  comprobará su caso contra GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ,  a través de «varios  tipos de pruebas, que incluyen, sin carácter limitativo,  comunicaciones interceptadas, pruebas físicas y testimonio de  testigos».  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

3. Otros          factores de improcedencia:  

La  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento  de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, se requirió información respecto  de la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional –SIOPER– y a la Fiscalía  General de la Nación, concluyéndose que no se encuentra  vigente alguna actuación en nuestro país por  acontecimientos similares a los que sustentaron la petición de  extradición examinada.  

Tampoco  encuentra la Sala, acorde con la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción  Especial para la Paz, aplicable la garantía de no extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  Adicionalmente, los hechos materia de extradición no guardan  relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el  marco de éste.  

            

4. El          concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GRISMALDO  VALLECILLA ENRÍQUEZ formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá,  para que responda por los cargos relacionados con los delitos de  «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»,  contenidos en la acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT,  emitida el 27 de enero de 2022 por la por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por hechos  acaecidos en al  menos el  2020.  

Condicionamientos:  

Si  el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar  al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de  extradición.  

Del  mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención  con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la  pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro,  prisión perpetua o confiscación, desaparición  forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según  lo previsto en la Constitución Política y los  instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de GRISMALDO VALLECILLA  ENRÍQUEZ a que se le respeten todas las garantías. En  particular, a que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar  la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Así  mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos.  

A  la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

También  deberá solicitar al país requirente la remisión  de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se  emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el  pedido de extradición.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación a  GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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