STP9105-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9105-2023}  

Radicación  n° 132845  

(Aprobado  Acta n°. 166)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso dentro de la ejecución  de la pena impuesta con ocasión al proceso penal No.  1710016100002009001500, (en adelante 2009-0015).  

2.  A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y  el Centro de Servicios de esa especialidad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da cuenta la actuación que VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ  GIRALDO,  fue condenado el  6 de agosto del 2020 a 35 años y 4 meses de prisión por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, como autor  de los delitos de «homicidio  agravado, tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal»  dentro  del proceso penal No. 2009-0015.  

4.  Inicialmente la vigilancia de pena fue asignada al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  autoridad que con auto interlocutorio No. 1460 del 20 de julio de  2021 revocó el beneficio de permiso administrativo de hasta 72  horas por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006.  

5.  El actor inconforme con la determinación interpuso reposición;  con proveído No. 1608 del 18 de agosto de 2021, se concedió  el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Ibagué, quien confirmó  en su integridad la decisión el 7 de diciembre del mismo año.  

6.  No obstante, el actor formuló la solicitud de amparo  constitucional al advertir que, desde hace 37 meses, el juzgado  ejecutor concedió la alzada ante el Tribunal, sin que el mismo  se pronuncie al respecto.  

7.  Por lo anterior, solicita que el juez de tutela le ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué que emita  pronunciamiento sobre el recurso y la viabilidad jurídica de  concederle el subrogado de permiso administrativo hasta de 72 horas.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

8.  Con auto de 29 de agosto de 2023, esta Sala avocó conocimiento  de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las  partes accionadas y vinculados.  

9.  El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad informó que una vez verificó el  Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, se  evidenció que contra VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ  GIRALDO cursa el proceso con radicado número  17001610000020090001500 y NI 22794.  

9.1.  Se determinó que mediante auto de la fecha 18 de agosto de  2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, dispuso no reponer el proveído 1460  del 29 de julio de 2021 y, en consecuencia, concedió el  recurso de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, remisión que fue materializada el  27 de octubre de 2021, de manera digital.  

9.2.  Señaló que en virtud de lo anterior el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante  providencia del 7 de diciembre de 2021, dispuso confirmar el auto  recurrido, decisión que notificaron en debida forma mediante  oficio 2999 del 7 de diciembre de 2021.  

9.3.  Dijo que actualmente la vigilancia de la pena la ejerce el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  Además, no tiene peticiones pendientes por resolver.  

10.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué indicó que el proceso que vigiló  en contra de VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO fue  remitido al homólogo Noveno, en cumplimiento a los dispuesto  en el acuerdo CSJTOA 23-86 proferido por el 25 de mayo de 2023, por  el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.  

11.  El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital del Tolima resumió las actuaciones procesales  por las cuales el actor está descontando pena.  

11.1.  En efecto, expuso que, mediante auto  interlocutorio No. 1460 del 20 de julio de 2021 revocó el  beneficio administrativo de hasta 72 horas por expresa prohibición  de la Ley 1098 de 2006, el cual, luego de surtir el recurso de  apelación, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Ibagué mediante proveído  del 7 de diciembre de 2021.  

12.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, e  indicó que, el recurso que hoy es objeto de amparo  constitucional, fue allegado a esa colegiatura el 28 de octubre de  2021, para “resolver  el recurso de apelación contra el auto proferido por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, adiado 29 de julio de esa misma anualidad, mediante  el cual revocó la aprobación del beneficio  administrativo del permiso de hasta 72 horas”.  

12.1.  Aseveró que con “proveído  del 7 de diciembre siguiente, aprobado según acta No. 953, se  confirmó en su integridad el que fuera objeto de impugnación.  Para notificar dicha decisión, según las piezas  obrantes en el dossier, la secretaría de esta sala  especializada libró sendos oficios el 16 de diciembre del  referido calendario tanto al interno GUTIÉRREZ GIRALDO como al  juez de primer nivel, los cuales fueron debidamente recepcionados”.  

12.2.  Como  consecuencia, solicitó se declare improcedente el amparo  invocado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

13.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ  GIRALDO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.  

14.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Del  caso en concreto.  

15.  En el presente asunto, de acuerdo con los elementos de juicio  aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que  la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, en razón  a que las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme a  derecho, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué le revocó a VÍCTOR  ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO  el beneficio de permiso administrativo hasta de 72 horas. No  obstante, garantizó el goce efectivo de los recursos  ordinarios de ley.  

16.  Por lo tanto, el 7 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito judicial resolvió el recurso contra el  auto No. 1608 del 18 de agosto de 2021, el cual fue confirmado en su  integridad. Luego, consta en el expediente acto de notificación  al accionante a través del oficio SPA No. 2999 del 7 de  diciembre de 2021, entregado por el Establecimiento Penitenciario  Coiba Picaleña Ibagué.  

16.1.  En ese sentido, de acuerdo con lo informado por el Tribunal demandado  cumplió con la carga de resolver el recurso interpuesto y  efectivizar la correspondiente notificación al interesado.  

16.2.  De  lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos  de juicio que permitan suponer que las autoridades demandadas  desconocieron los derechos fundamentales del accionante, o que  desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales,  pues de las pruebas aportadas y mencionadas anteriormente se deduce  que se ha actuado conforme al debido proceso.  

17.  Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de  1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»1.  

(…).  

Así  pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta  atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la  presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe  declarar la improcedencia de la acción de tutela.  (Cita  textual).  

18.  Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de  derechos atribuible a las autoridades demandadas,  se declarará la improcedencia del amparo constitucional  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

1.  Declarar  improcedente  el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Exhortar al  Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué para que, si no  lo ha hecho aún, imprima celeridad al trámite de  notificación al actor del auto del 7 de diciembre de 2021  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de la misma ciudad.  

3.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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