STP10733-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP10733-2023  

Radicación  N°. 133118  

Aprobado  según acta n° 181  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado  Juzgado  Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2023, mediante el cual,  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, tuteló  el derecho fundamental al  debido proceso al  accionante ALEXANDER  CORREDOR MORENO.  En consecuencia, ordenó al citado juzgado,  «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo  las peticiones de redención de pena y libertad condicional  realizadas el 8 de junio de 2023.»  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«Refiere  el actor en el escrito de tutela que, el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Medellín el Pedregal remitió al  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, la documentación necesaria para el estudio de  los beneficios de libertad condicional y redención de pena.  Además, da cuenta que su proceso, junto con todos los anexos,  fue remitido al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín para que continuara con la  vigilancia de su pena, despacho que no ha emitido pronunciamiento  alguno respecto a su solicitud de redención de pena y libertad  condicional, pese a que ya cuenta con los elementos para ello.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  mediante sentencia de 25 de agosto de 2023, concedió  el amparo, por cuanto:  

(i)  No son de recibo los argumentos del despacho accionado para no haber  resuelto las solicitudes del actor, pues si bien no se desconoce que  desde el 6 de julio de 2023, el Juzgado 10 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, inició a ejercer  sus funciones y que está próximo a recibir 2.491  procesos por parte de los homólogos de Medellín. Lo  cierto es que el cambio de Despacho no es óbice para que se  resuelva a tiempo la solicitud de un privado de la libertad, pues  dicho trámite administrativo está en cabeza  exclusivamente del operador judicial, de ahí que no puede ser  el sentenciado quien resulte afectado con el retraso en la solución  de sus peticiones, máxime cuando han transcurrido más  de 2 meses desde que solicitó el estudio de su redención  de pena y la concesión del beneficio de la libertad  condicional, y que el despacho accionado lo tiene a su cargo hace más  de un mes, sin que se haya atendido su requerimiento, pese a que se  encuentra acreditado que ya cuenta con los elementos necesarios para  atender de fondo la petición del condenado.  

(ii)  No desconoce el cúmulo de trabajo de los juzgados encargados  de vigilar las penas de las personas privadas de la libertad, quienes  deben resolver una gran cantidad de peticiones elevadas por los  condenados, imponiéndoles una carga laboral más alta a  la ordinaria. No obstante, «es  evidente que el despacho accionado ya cuenta con los insumos  necesarios para pronunciarse sobre la petición del  accionante.»  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado  del contenido del fallo, el Juzgado  Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  lo impugnó y solicitó:  

5.1.  Se decrete la nulidad de la actuación, por cuanto, pese a que  le solicitó en su repuesta a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que vinculara al Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, no lo hizo, lo cual,  resultaba importante para que esa Seccional conozca sobre la  «cantidad  de tutelas que a la fecha debe afrontar las nuevas creaciones de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, en gran medida son consecuencia del proceso de  asignación de los expedientes por parte de dicha Corporación.»  

Destacó  que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín «desconoce  por completo la total desventaja en la que se encuentran las nuevas  creaciones frente a los demás Despachos, por cuanto se tiene  un empleado menos e incluso, como ocurre en esta dependencia, le  niegan acceder a nuevos puestos de trabajo para vincular a auxiliares  ad honorem -judicantes- que permitan nivelar dicha desventaja y así  lograr darle celeridad a la gran cantidad de solicitudes que cada día  reciben las nuevas creaciones.»  

Expuso  que «actualmente  el Despacho cuenta con más de 1.500 personas privadas de la  libertad y en la gran mayoría de casos con solicitudes  pendientes de resolver. Cantidad de detenidos que a la fecha no  tienen los demás Despachos, lo que es indicativo de la  indebida asignación de procesos por parte de la citada  Corporación.»  

Así,  peticionó que se decrete la «nulidad  del fallo de primera instancia para que se disponga la vinculación  del Consejo Seccional de la Judicatura de este Distrito y se analice  la realidad de los actuales juzgados de ejecución y así  puedan tomar las medidas pertinentes.»  

5.2.  De igual modo, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia como quiera que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín realizó una  «indebida  valoración de lo actuado»  pues no se tuvo en cuenta que el despacho empezó a funcionar  desde el «6  de julio, contando apenas con los equipos necesarios para laborar el  día 13 del mismo mes, por lo que sería un acto de  injusticia trasladar el retraso de los procesos que se reciben por  descongestión de los demás Despachos (…)»  

Concluyó  que «si  bien la mora judicial implica una violación al derecho  fundamental al debido proceso, esto no quiere decir que todo  desconocimiento de los términos procesales lesione esta  garantía, y es que, según lo ha sostenido la  jurisprudencia, para que proceda el amparo constitucional se debe  acreditar que es injustificada,  aspecto que no se probó en este evento.» (Negrillas  del impugnante)  

V.  TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA  

6.  Mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2023, la  Sala requirió al  Juzgado  10  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  para que informara si ya se había pronunciado frente a las  solicitudes de ALEXANDER  CORREDOR  MORENO.  

El  citado despacho, mediante correo de la misma fecha -15 de septiembre-  indicó que mediante autos No.  097 y 098 del 29 de agosto de 2023, reconoció redención  de pena y negó la libertad condicional, respectivamente, a  ALEXANDER CORREDOR  MORENO, decisiones que le fueron debidamente notificadas. Anexó  copias de las citadas providencias.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

8.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

9.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

10.  Ahora,  como quiera que, uno de los motivos de disenso propuesto por el  accionado,  versa sobre la nulidad de la actuación porque en el trámite  de  la presente acción de tutela no se  vinculó al Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia,  la Sala abordará  primero este aspecto preliminar. En caso de superarse, se pasará  al análisis del caso en concreto.  

11.  De la Nulidad  

11.1.  En lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporación  ha reconocido que aun cuando no hay disposición que regule lo  relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de  tutela, es viable que se presenten durante el término de  ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del artículo  4º del Decreto 306 de 19921  (ATP4864-2017,  1 ago. 2017, rad. 92838).  

11.2.  Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en  materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte  Constitucional ha precisado que también se aplica el Código  General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).  

11.3.  El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el  procedimiento está viciado de nulidad, entre otros casos, «(…)  8. Cuando (…) no se cita en debida forma al Ministerio Público  o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado».  

11.4.  A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la  nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al  tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando  se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.  

11.5.  En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la  expresión «solamente»  contenida  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  replicada en el citado artículo 133 del Código General  del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de  taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites  y por la observancia de las garantías fundamentales de  seguridad jurídica y debido proceso.  

11.6.  Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se  encuentra el de trascendencia,  en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial  de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de  una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria  de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en  sí mismo de este último.  

11.7.  Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden  adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se  presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes  interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho  procedimiento de manera defectuosa.  

11.8.  Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los  terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha  establecido:  

«(…)  la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado  y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación  del auto de admisión de la demanda tienen como sanción  la nulidad, empero esta puede ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales. (…).  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas  las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés,  tanto la iniciación del trámite que se origina con la  instauración de la acción de tutela, como la decisión  que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una  garantía del derecho al debido proceso, el cual,  por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de  actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es  importante resaltar que el carácter sumario e informal de la  acción de tutela no releva al juez de la obligación de  notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez  que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales2.  (Destaca  la Sala).  

11.9.  Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no  integración del contradictorio en debida forma, desconoce el  artículo 29 de la Constitución Política, mandato  que también rige frente al proceso de tutela3.  

12.  En el presente asunto, desde ya advierte  la Sala que la solicitud de nulidad propuesta no está llamada  a prosperar por lo  siguiente:  

(i)  ALEXANDER  CORREDOR MORENO, presentó demanda de tutela contra el Juzgado  Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín;  correspondió el asunto en primera instancia a la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien mediante auto de 16  de agosto de 2023, avocó el conocimiento y ordenó  vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad, ambos de la  misma ciudad.  

(ii)  El Juzgado  Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  al descorrer el traslado de la demanda de tutela, luego de referirse  a los hechos y pretensiones expuestos en el libelo, solicitó  vincular «al  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que tomen las  medidas pertinentes para evitar que frente a las nuevas creaciones se  presente un desborde de acciones constitucionales que impidan un  adecuado desempeño e incluso, adoptar algún mecanismo  para que este traslado de procesos a los Juzgados recientemente  creados no continúe generando el traumatismo que se evidencia  en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín y su Centro de Servicios.»  

(iii)  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de agosto  de 2023, profirió fallo de primera instancia y no vinculó  al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tal como se lo  había solicitado el despacho accionado.  

(iv)  Como se advierte, si bien, el juzgado accionado en su respuesta,  solicitó la vinculación al  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,  y la Sala  Penal  del Tribunal Superior de Medellín no  lo vinculó, dicha decisión no  invalida la actuación, pues en la tutela no se le atribuyó  acción u omisión alguna y contrario a ello, la  solicitud de su vinculación está encaminada a que se  «tomen  medidas»  frente al aumento en la presentación de tutelas que se están  interponiendo contra los nuevos juzgados de ejecución de penas  de esa ciudad, situación que puede ser puesta en conocimiento  ante esa Seccional por parte de los funcionarios judiciales que se  están viendo afectados.  

(v)  Además  de lo anterior, basta con indicar que la nulidad propuesta tampoco  cumple con el principio de trascendencia,  pues el juzgado impugnante justificó la vinculación del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aspectos meramente  administrativos.  

13.  Consecuente con lo anterior, la petición de nulidad propuesta  no está llamada a prosperar.  

14.  Del  reproche consiste en que la Sala  Penal  del Tribunal Superior de Medellín realizó  una «indebida  valoración de lo actuado»  

14.1.  Indica el impugnante que el juez constitucional en primera instancia,  no tuvo en cuenta que el Juzgado  Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  empezó a funcionar desde el «6  de julio, contando apenas con los equipos necesarios para laborar el  día 13 del mismo mes, por lo que sería un acto de  injusticia trasladar el retraso de los procesos que se reciben por  descongestión de los demás Despachos (…)»  

Expuso  que «si  bien la mora judicial implica una violación al derecho  fundamental al debido proceso, esto no quiere decir que todo  desconocimiento de los términos procesales lesione esta  garantía, y es que, según lo ha sostenido la  jurisprudencia, para que proceda el amparo constitucional se debe  acreditar que es injustificada,  aspecto que no se probó en este evento.» (Negrillas  del impugnante)  

14.2.  En  atención al reproche del impugnante, es necesario aludir a la  presunta mora por parte del Juzgado  Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

14.2.1.  De acuerdo con los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993), además de  incumplir los principios que rigen la administración de  justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

14.2.2.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

14.2.3.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

14.2.5.  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  – o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

(i)  Negar  la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

(ii)  Ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

(iii)  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

14.3.  En  el caso concreto, se tiene lo siguiente:  

i)  El asunto identificado con el radicado interno 2023E10-00825 y CUI  0500160000002022-00509(01) adelantado en contra de ALEXANDER CORREDOR  MORENO, correspondió inicialmente vigilar la pena que le fue  impuesta por los delitos concierto para delinquir agravado y  desplazamiento forzado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín.  

ii)  El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdo  PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, dispuso la creación  del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad en Medellín, «el  cual comenzó a funcionar desde el pasado 6 de julio.»  

iii)  ALEXANDER  CORREDOR MORENO elevó solicitud de redención de pena y  libertad condicional.  

iv)  El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad en Medellín «está  en proceso de recepción de 2.491 procesos por parte de los  homólogos de Medellín, actuaciones que inicialmente y  por disposición del Consejo Superior de la Judicatura mediante  el Acuerdo No. CSJANTA23-104 del 30 de mayo de 2023, debían  remitirse completamente digitalizados y sin recursos pendientes,  postura que varió con el Acuerdo No. CSJANTA23-15 del pasado 6  de julio, lo que provocó un traslado desmedido de solicitudes  pendientes por resolver al momento de la remisión de los  expedientes a las nuevas creaciones.»  

15.  Del anterior recuento, puede concluirse que en efecto existió  una tardanza en emitirse un pronunciamiento frente a las solicitudes  radicadas por ALEXANDER CORREDOR MORENO, tendientes a que se le  reconozca la redención de pena y la libertad condicional.  

16.  No obstante, en  el caso sub  judice,  observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, por superarse el hecho que originó la  solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la  impugnación, se acreditó que el  Juzgado  10  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  mediante autos  No. 097 y 098 del 29 de agosto de 2023, reconoció la redención  de pena y negó la libertad condicional, respectivamente, a  ALEXANDER CORREDOR  MORENO.  

17.  Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional4  ha  indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

18.  Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó  la  acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de  amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el  objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual  decisión.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VII.  RESUELVE  

1.  REVOCAR el  fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en precedencia.  

2.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho  superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

3.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

4.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          4º-De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto».  

2          CC T-661/14.  

3          CC A-113/12.  

4          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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